Sala Primera. Sentencia 840/2023
ÁNCASH CLAUDIO ELADIO REYES OBREGÓN
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por
Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Hugo Alberto Figueroa abogado de don Claudio Eladio Reyes Obregón contra la resolución de fecha 27 de diciembre de 20221, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash que, confi rmando la apelada, declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 16 de marzo de 2022, don Claudio Eladio Reyes Obregón interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió en contra de los jueces Almendrades López, Javier Valverde y Álvarez Horna, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaraz y contra los jueces superiores Calderón Lorenzo, Príncipe Nava y Errivares Laureano, integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa y de los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal. Solicita que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 22, de fecha 17 de agosto de 20183, que lo condenó a la pena de cadena perpetua por el delito de robo agravado con subsecuente muerte; y (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 28, de fecha 13 de junio de 20194, en el extremo que confi rmó la precitada sentencia5. Sostiene que las pruebas que sustenta su condena es la única declaración directa del testigo presencial don Isidro Ramírez Ugarte, del testigo presencial y el testimonio referencial indirecto de don Eulogio Ramírez Fernández. Añade que el testigo don Isidro Ramírez Ugarte en su primera declaración refi rió reconocerlo por su voz, para luego señalar que lo reconoció por su cara y estatura, pues no estaba encapuchado y se cubría con su polo; y el testigo don Eulogio Ramírez Fernández señaló que a los acusados los conocía desde niños, y que le pareció que él era uno de los asaltantes, pero no declaró nada ante la policía porque sentía temor. Sin embargo, las actas de reconocimiento realizadas por don Isidro Ramírez Ugarte y don Eulogio Ramírez Fernández contravienen lo previsto por el artículo 189 del nuevo Código Procesal Penal, pues fue realizado por una persona que conocía desde su niñez y que eran amigos. Asevera, que el segundo reconocimiento se realizó después de más de un año de ocurridos los hechos (el reconocimiento fue efectuado el 22 de setiembre de 2014, y el hecho delictivo ocurrió el 25 de junio de 2013), lo cual también contraviene la referida norma que establece que la referida diligencia debe realizarse inmediatamente después de haberse cometido el delito. Por tanto, no debieron ser valorados los citados medios probatorios, con lo cual se contravino también lo establecido en la Casación 319-2019-Apurímac que ha establecido la inutilización de la prueba ilícita cuando se derive de la inobservancia directa o indirecta del contenido esencial de los derechos fundamentales, con infracción de otros preceptos constitucionales o con vulneración grave de las garantías sobre la prueba. Agrega que las sentencias condenatorias se sustentan en las testimoniales que lo sindican como uno de los que participó del hecho delictivo, y que un testigo lo sindica directamente solo por haberlo reconocido por su voz; y el otro porque le refi rió el otro testigo. Empero, estas testimoniales carecen de veracidad y no fueron corroboradas, por lo que contravienen lo establecido en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. Añade que el reconocimiento fotográfi co es ilegal porque fue realizado en contravención del artículo 189 del nuevo Código Procesal Penal que establece que el reconocimiento sea para
individualizar al presunto autor tal como lo ha señalado la Casación 03-2007-Huaura. Finalmente, indica que no se ha acreditado la preexistencia del dinero objeto del delito de robo agravado, pues el banco no recibió el ofi cio enviado por el colegiado para determinar la veracidad del dinero por cuanto consideró que las copias anexadas eran ilegibles. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante Resolución 1, de fecha 16 de marzo de 20226, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente7. Alega que de autos no se advierte que se hayan vulnerado los derechos invocados en la demanda de habeas corpus. Por el contrario, el proceso penal en el cual se expidieron las sentencias condenatorias que restringieron la libertad personal del actor se tramitó de manera regular. Es decir, que, al momento de expedirse las citadas resoluciones judiciales, se respetaron los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la prueba. Añade que las citadas sentencias se encuentran debidamente motivadas; y que determinaron la responsabilidad penal del recurrente, quien no señala ni sustenta de qué manera se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante Resolución 4, de fecha 21 de abril de 20228, declaró improcedente la demanda. La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante Resolución 12, de fecha 4 de julio de 20229, declaró nula la Resolución 4 y ordenó que se expida nueva resolución tomando en cuenta las observaciones formuladas. Don Héctor Hugo Alberto Figueroa, abogado del actor, en la diligencia de Toma de Dicho (virtual) realizada el 22 de septiembre de 2022, se ratifi ca en el contenido de la demanda, según consta del acta correspondiente10. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante Resolución 17, de fecha 9 de noviembre de 202211, declaró infundada la demanda al considerar que un proceso penal está presidido por el principio de inmediación donde el juez o jueces están obligados a formarse su íntima convicción y a fundamentar su sentencia exclusivamente con el resultado probatorio que ha podido formarse bajo su directa intervención en el juicio oral, como se advierte de las sentencias condenatorias cuestionadas, por lo que no se vulneró el principio de legalidad procesal por el alegado incumplimiento del artículo 189 del nuevo Código Procesal Penal, referido al reconocimiento de personas. También considera que en sede constitucional no se puede resolver la aplicación de acuerdos plenarios ni que las sindicaciones realizadas por los agraviados no cumplirían con los tres requisitos de certeza: ausencia de incredibilidad, verosimilitud de la incriminación y persistencia de la incriminación establecidos en el Acuerdo Plenario 02-2005/CIJ- 116. Así también, en el proceso penal ordinario no se puede debatir la responsabilidad penal; y el órgano jurisdiccional demandado efectuó un razonamiento respecto al ámbito de la credibilidad, persistencia y coherencia respecto a lo declarado por los testigos. Además, no existiría vulneración al derecho a la prueba, por cuanto no se especifi ca qué medios probatorios se habrían dejado de analizar, ya que las declaraciones de los testigos de descargo fueron valoradas al momento de expedirse la sentencia de segunda instancia. Se expresa también que mediante la valoración del reconocimiento fotográfi co se corrobora la sindicación de los testigos contra el favorecido. Por consiguiente, se acreditó su responsabilidad respecto a la comisión del delito de robo agravado y se enervó el principio de inocencia. Asimismo, la sentencia de vista se pronunció respecto a cada uno de los agravios formulados en el recurso de apelación de sentencia. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash confi rmó la apelada por similares fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 22, de fecha 17 de agosto de 2018, que condenó a don Claudio Eladio Reyes Obregón a la pena de cadena perpetua por el delito de robo agravado con subsecuente muerte; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 13 de junio de 2019, en el extremo que confi rmó la precitada sentencia12. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa y de los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal. Análisis del caso concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la valoración de las pruebas y su sufi ciencia en el proceso penal, la determinación de la responsabilidad penal, temas de mera legalidad, así como la aplicación de un acuerdo plenario, de un recurso de nulidad y de una casación al caso concreto, son facultades asignadas a la judicatura ordinaria, salvo que se afecte de manera irrazonable y evidente los derechos fundamentales. 5. En el presente caso, este Tribunal advierte que, si bien se invoca afectaciones a diversos derechos fundamentales, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona aspectos tales como la valoración de las pruebas y su sufi ciencia en el proceso penal, la determinación de la responsabilidad penal, temas de mera legalidad, así como la aplicación de un acuerdo plenario y de una casación al caso concreto. En efecto, los cuestionamientos se refi eren, básicamente, a la valoración tanto de la declaración de los testigos que no habrían sido corroboradas, como del acta de reconocimiento fotográfi co y de la muestra fotográfi ca. Además, el recurrente alega su inocencia e invoca la aplicación de una norma procesal penal a efectos de la valoración del citado reconocimiento fotográfi co, así como la aplicación de un acuerdo plenario, de un recurso de nulidad y de una casación al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. 6. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Foja 321 del expediente Foja 1 del expediente Foja 130 del expediente Foja 47 del expediente Expediente 01606-2016-49-0201-JR-PE-01 / 00426-2013-19-0206-JR- PE-01 Foja 23 del expediente Foja 29 del expediente Foja 69 del expediente Foja 122 del expediente Foja 216 del expediente Foja 285 del expediente Expediente 01606-2016-49-0201-JR-PE-01 / 00426-2013-19-0206-JR-PE-01 W-2261881-17