Sala Primera. Sentencia 834/2023
LIMA ELVIS MARTÍNEZ REYES
E n Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por
Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don E lvis Martínez Reyes contra la resolución de fecha
2 de diciembre de 20221, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 8 de setiembre de 2022, don Elvis Martínez Reyes interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra David Enrique Loli Bonilla, Victoria Teresa Montoya Peraldo y Antonia Esther Saquicuray Sánchez, jueces superiores de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alega la v ulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal y del principio de aplicación de la ley más favorable. Solicita l a nulidad de l a sentencia de fecha 13 de octubre de 20203, que confi rmó la sentencia de fecha 16 de abril de 2019, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, y le impuso diez años de pena privativa de la libertad4. El recurrente refi ere q ue se deberá declarar nula la resolución cuestionada por haberle condenado con base en un examen toxicológico practicado a la agraviada, donde no se estableció la cantidad de fármaco (benzodiazepina) que podría tener la víctima en su cuerpo, para poder establecer su estado de inconsciencia. Agrega que en el video donde se ven los hechos, se observa a la supuesta agraviada ingresando al hotel por su propia voluntad y consentimiento, ya que abraza al recurrente de manera voluntaria. Manifi esta que el juez de primera instancia no hizo uso de los criterios de valoración de individualización de la pena que refi ere el artículo 45 del Código Penal. Añade que en una primera oportunidad fue absuelto de los cargos, porque no se acreditó que se haya forzado a la supuesta agraviada para ingresar al hotel, pero esta decisión fue apelada por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, por ello, la Sala Superior ordenó se vuelva a emitir nuevo pronunciamiento. Señala que los jueces superiores no han considerado las nuevas pruebas que ha aportado al proceso y que acreditarían que el dictamen pericial, con el cual fue condenado, presenta vicios de nulidad, más aún si existe el video en el que la agraviada ingresa al hotel de manera voluntaria. Además, debido a las serias contradicciones en que incurrió la agraviada, en el dictamen pericial se omitió incorporar la supuesta hora en que ocurrieron los hechos. Por todo ello, agrega que debió aplicarse el principio de que la duda favorece al reo y absolverlo de los cargos imputados. El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 8 de setiembre de 2022, admitió a trámite la demanda5. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Señala que queda plenamente acreditado que el órgano jurisdiccional correspondiente ha resuelto en valoración conjunta con otros elementos probatorios, tal como se puede apreciar de la resolución cuestionada, ha podido formarse convicción jurídica de la responsabilidad penal del recurrente. Evidentemente, no se trata de que la formación de convicción jurídica sobre una determinada prueba y, por ende, de la responsabilidad del procesado quede absolutamente a la libre discreción del juzgador, sino que está delimitada tanto por la argumentación e interpretación jurídica que debe realizar, como también sobre la base de argumentos objetivos y razonables, lo que se aprecia, precisamente, en la resolución judicial cuestionada por el demandante. El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 14 de octubre de 20227, declaró improcedente la demanda, tras considerar que lo que se pretende es un reexamen o revaloración de los medios de prueba actuados en juicio, hecho que le corresponde a la instancia judicial ordinaria correspondiente. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la resolución apelada por los mismos fundamentos. Además, estima que se aprecia que la decisión arribada se funda en la valoración en conjunto de todas las pruebas aportadas al proceso y no como erradamente se sostiene en la demanda, que únicamente el superior se basó en el examen toxicológico practicado a la agraviada. Asimismo, en dicho proceso, don Elvis Martínez Reyes ejerció su derecho a la defensa técnica y material, apreciándose que incluso ofreció medios probatorios anta la Sala Penal Liquidadora, cuyo colegiado aplicó la norma del proceso sumario en materia penal, ello evidentemente a fi n de no desnaturalizar dicho proceso. En ese sentido, se aprecia que la Sala Superior respetó las reglas procesales de la materia y con ello ha garantizado el debido proceso.
1. El objeto de la demanda es la nulidad de sentencia de fecha 13 de octubre de 2020, que confi rmó la sentencia de fecha 16 de abril de 2019, que condenó a don Elvis Martínez Reyes como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, y le impuso diez años de pena privativa de la libertad8. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la libertad personal y del principio de aplicación de la ley más favorable. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, salvo que se afecte de manera irrazonable y evidente los derechos fundamentales. 5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona aspectos como: (i) que se deberá declarar nula la resolución cuestionada por haberle condenado con base a un examen toxicológico practicado a la agraviada, donde no se estableció la cantidad de fármaco (benzodiazepina) que podría tener la víctima en su cuerpo, para poder establecer su estado de inconsciencia; (ii) que en el video donde se ven los hechos, se observa a la supuesta agraviada ingresando al hotel por su propia voluntad y consentimiento, ya que abraza al recurrente de manera voluntaria; (iii) que el juez de primera instancia no hizo uso de los criterios de valoración de individualización de la pena que refi ere el artículo 45 del Código Penal; (iv) que en una primera oportunidad fue absuelto de los cargos, porque no se acreditó que se haya forzado a la supuesta agraviada para ingresar al hotel, pero esta decisión fue apelada por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, por ello, la Sala Superior ordenó se vuelva emitir nuevo pronunciamiento; (v) que los jueces superiores no han considerado las nuevas pruebas que ha aportado al proceso y que acreditarían que el dictamen pericial, con el cual fue condenado, presenta vicios de nulidad, más aún si existe el video en el que la agraviada ingresa al hotel de manera voluntaria; (vi) que debido a las serias contradicciones de la supuesta agraviada, en el dictamen pericial se omitió incorporar la supuesta hora en que ocurrieron los hechos; y (vii) por todo ello, agrega que debió aplicarse el principio de que la duda favorece al reo y absolver al recurrente de los cargos imputados. 6. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de pruebas y su sufi ciencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la
justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. 7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH F. 96 del expediente F. 22 del expediente F. 3 del expediente Expediente Penal del Poder Judicial 18571-2014-0-1801-JR-PE-20 F. 34 del expediente F. 44 del expediente F. 64 del expediente Expediente Penal del Poder Judicial 18571-2014-0-1801-JR-PE-20 W-2261881-7