Corte Superior de Justicia de Huaura PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE BARRANCA 1° JUZ. DE INVEST. PREPARATORIA - SEDE BARRANCA EXPEDIENTE : 06738-2023-0-1301-JR-PE-01 JUEZ : COTRINA PAREDES, RUBEL CHELEM ESPECIALISTA : NICHO LINO ELISA MEDALIT BENEFICIARIO : SIMA GOMEZ, ANA MARIA
DEMANDADO : MALLORCA CACILLO, JOSE DAVID
CHAUCA VELA, EDER
ORTEGA MEDRANO, JULIA AVELINA SENTENCIA HABEAS CORPUS Resolución N° 08 Barranca, veintidós de diciembre Del año dos mil veintitrés. - VISTOS: Los actuados en el presente Proceso Constitucional de Hábeas Corpus promovido por la ciudadana Ana María Sima Gómez, contra Julia Avelina Ortega Medrano, Eder Chauca Vela y José David Mallorca Cacillo; por vulneración del derecho al libre tránsito.
Argumentos de la demanda El recurrente en la demanda de fojas 12 a 16, solicita la apertura al libre tránsito, por los siguientes fundamentos: i) Los demandados están obstaculizando el ingreso al Centro Poblado “Santa Rosita de Caral”, al haber colocado dos muros de cemento con un portón, entorpeciendo el ingreso y salida a los asociados ii) Hecho ocurrido el 09 de setiembre del 2023 fecha en que construyeron dos muros de cemento y una tranquera hecha de palos de eucalipto que no dejan ingresar a los socios al Centro Poblado Santa Teresita de Caral, aduciendo la existencia de robos de objetos y animales; tampoco puede circular ningún vehículo motorizado. iii) La libertad de tránsito es el atributo de toda persona a ingresar y utilizar las vías de acceso de costumbres utilizados por más de 20 años, circulando libremente y sin restricción alguna; por lo que solicita se ampare la demanda y se restituya la plena vigencia del derecho afectado y de esa forma ingresar sin ningún inconveniente a los predios de los demás socios. Contestación y argumentos de la demandada A. La demandada Julia Avelina Ortega Medrano en su declaración explicativa de fecha 29 de noviembre del 2023, señala: i) Es falso la obstaculización el tránsito al Centro Poblado Rural Santa Rosa de Caral, por cuanto el acceso a este lugar es por el cuello de botella viniendo por Alpacoto; esa vía está libre y la salida es el camino que va hacia Anta que va por el dren que cruza el rio seco. ii) El pueblo colinda con su terreno de una extensión de tres hectáreas, cuya posesión ostenta desde el año 2017 y el cercado lo realizó el año 2018, donde tiene sembrío de pitajaya, maracuyá y para el regadío hicieron un pozo tubular; asimismo, es parte de la junta directiva y en su calidad de tesorera no podría obstaculizar el libre tránsito de la demandante y otras personas. iii) El terreno fue cedido por la Asociación ANICAN presidido por Renato Alegre quien falleció, quien cedió mil metros de terreno al Centro Poblado y tres hectáreas a los socios para poblar la zona; el terreno de su posesión colinda con el terreno de Carlota y la parte del fondo tiene en posesión la demandante un terreno eriazo, quien en el año 2022 comenzó a lotizar y por este hecho empezó a ingresar personas por el medio de su terreno quienes no están registrados en el libero de socios del referido centro poblado y solo tenían acceso por este lugar la señora Carlota y la demandante mediante un acuerdo interno. iv) La demandante realizó 28 lotizaciones creando de esa forma la asociación Fortaleza, quienes recién llegaron el año pasado y la demandante sin permiso alguno enripió, llevando maquinaria pesada y en el mes de julio pintaron las piedras, sembraron plantas en su terreno donde tienen proyecto con su socio co demandado de hacer un galpón para crianza de gallinas. v) Por ese motivo habilitaron un ingreso y el costo fue cubierto por los demandados y la señora Carlota, en el alquiler de maquinaria, enripiado y otros y nunca impidieron el tránsito a la demandante. B) El demandado Ederson Chauca Vela, en su declaración de fecha 27 de noviembre del 2023, señala lo siguiente: i) Se encuentra en posesión del terreno desde el año 2017, cedido por la asociación ANICAN y es socio del Centro Poblado Santa Rosita de Caral y como poblador tiene un lote dentro del Centro Poblado y por el hecho que tenían un lote, la referida asociación le cedió una cierta cantidad de terreno para su chacra, pero a ninguno les dio un documento de transferencia de terreno. ii) Cuando adquirieron el terreno no existía ningún camino ni carretera por ese lugar y como había terrenos colindantes de la persona de apellido Medina, Carola y la señora Ana Sima; de manera interna le concedió el pase por este lugar, pero la idea fue de mantenerlos cerrado y ponerlo un portón en la entrada principal. iii) En el año 2022 la señora Ana María Sima Gómez, procedió a lotizar su terreno y a consecuencia comenzaron a transitar muchas personas por el referido; además, la demandante hizo el camino, para lo cual rompió el cerco, luego procedió a medir el ancho del camino, para realizar el enripiado, sembrando plantas a los costados al borde de su galpón. iv) Refi ere haber realizado en los meses de setiembre y octubre del 2023 una vía alterna al costado del inmueble y la demandante no quiere utilizar esta vía, para lo cual retrocedieron el cerco y cedieron seis metros de ancho de su terreno el mismo que es una vía libre y no tiene portón
§ 1. Delimitación de la pretensión 1. El objeto de la demanda es que se ordene a los demandados la apertura del libre tránsito retirando la tranquera de palos de eucaliptos colocados en ambos muros en la carretera de acceso al inmueble de la demandante Ana María Sima Gómez y asociación Fortaleza, que se encuentra en la parte sur oeste del Centro Poblado Rural Santa Rosita de Caral, jurisdicción del distrito de Supe Pueblo, provincia de Barranca. § 2. Libertad de Tránsito 2. La Constitución en su artículo 2º, inciso 11 (también el artículo 33º, inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional) reconoce el derecho de todas las personas “(…) a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee (Sentencia 02876-2005-PHC). 3. Asimismo, Tribunal ha precisado que el derecho al libre tránsito es un imprescindible derecho individual, elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. Esta facultad de desplazamiento se manifi esta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc. § 3. Bienes del Estado de dominio público 4. La facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito se manifi esta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi el ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifi esta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Empero, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad (Cfr. Exp. N° 846-2007- I-IC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4;
fundamento 14). 5. Asimismo, en razón de la fi nalidad pública se distingue entre bienes destinados a uso público y al servicio público. Son bienes destinados al uso público aparte de los que integran el demanio marítimo e hidráulico, los caminos, calles, paseos, puentes, parques y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización general. En cambio, son bienes
de servicio público, los edifi cios que sirven de soporte a la prestación de cualquier servicio público, tales como mercados, hospitales, museos, escuelas, cementerios, piscinas, campos de deporte, etc (Exp: 003-2007-PC-TC). Según el Decreto Supremo 008 - 2021 - Vivienda, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales; son bienes de dominio público, aquellos bienes estatales destinados al uso público como playas, plazas, parques, infraestructura vial, vías férreas, caminos y otros, cuya administración, conservación y mantenimiento corresponde a una entidad; aquellos que sirven de soporte para la prestación de cualquier servicio público como los aportes reglamentarios, escuelas, hospitales, estadios, establecimientos penitenciarios, museos, cementerios, puertos, aeropuertos; los bienes reservados y afectados en uso a la defensa nacional; los palacios, las sedes gubernativas e institucionales y otros destinados al cumplimiento de los fi nes de responsabilidad estatal; o cuya concesión compete al Estado; y aquellos que por su naturaleza las leyes especiales les han asignado expresamente dicha condición. Tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables. Sobre ellos, el Estado ejerce su potestad administrativa, reglamentaria y de tutela conforme a ley. Los bienes de dominio público comprenden a los predios de dominio público y a los inmuebles de dominio público. Los predios de dominio público se rigen por las normas del SNBE, y, de acuerdo a sus particularidades, por sus respectivas regulaciones especiales. Los inmuebles de dominio público se rigen por las normas del SNA y, de acuerdo a sus particularidades, por sus respectivas regulaciones especiales (artículo 3). § 4. Finalidad del PROCESO DE HABEAS CORPUS 6. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que, para que proceda el hábeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación negativa, real y directa en el derecho a la libertad individual; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1° del Nuevo Código Procesal Constitucional, la fi nalidad de los proceso constitucionales es proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; asimismo, si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda. § 5. Análisis del Caso 7. De las pruebas recabadas se aprecia, que la carretera que conduce del Distrito de Supe Puerto al Centro Poblado Rural Santa Rosita de Caral, no existe ningún obstáculo al libre tránsito, tanto de los peatones y vehículos motorizados. 8. A quinientos metros aproximadamente -conforme a la diligencia de inspección judicial de fojas 107 a 109- pasando el referido Centro Poblado, se encuentra ubicado el inmueble materia de controversia; verifi cándose conforme a la referida diligencia y sus respectivas tomas fotográfi cas, así como las adjuntadas por la demandante a fojas 8, que se han construido columnas de concreta uno en cada extremo y sobre estos se encuentra colocados una tranquera triangular construida de palos y en la fecha de la diligencia la referida tranquera estaba retirado y puesto en el interior del inmueble al costado lado izquierdo de la carretera. 9. Según refi ere la demandante por esta vía donde se construyó las referidas columnas, transita su persona y los pobladores de la Asociación Fortaleza, que se encuentra a trescientos metros aproximadamente, tomando como referencia las indicadas columnas; de lo que se desprende el ingreso al referido Centro Poblado desde la ciudad de Supe Pueblo no existe ninguna restricción al libre tránsito, por lo que en este extremo la demanda corresponde desestimarse. 10. La restricción según lo referido por la demandante en la mencionada diligencia, está referido al acceso a su terreno que se encuentra ubicado a trescientos metros aproximadamente pasando el terreno de los demandados, así como de las personas de nombre Carlota y Medina, donde también se encuentra ubicado la Asociación Fortaleza, conforme se aprecia de las tomas fotográfi cas de fojas 140 a 144 -vuelta. 11. A continuación, corresponde analizar si esta vía carrozable constituye un bien de dominio público o privado de suso público; al respecto, solo se tiene la versión de la demandante donde señala que esta carretera se encuentra apertura aproximadamente quince años y el mantenimiento lo realizó aproximadamente hace dos años; sin embargo, los demandados en sus respectivas declaraciones explicativas señalan de manera uniforme, que se encuentran en posesión del inmueble desde el año 2017, por haberlos cedido la Asociación ANICAN y cuando adquirieron el terreno no existía ningún camino ni carretera, todo el terreno era plano. En el año 2022 la demandante Ana María Sima Gómez, procedió a lotizar su terreno de una extensión de tres hectáreas aproximadamente y comenzaron a transitar por este lugar las personas a quienes había lotizado su terreno. 12. A efectos de posibilitar el tránsito de la demandante y de las referidas personas, sin autorización de los demandados hizo el camino, para lo cual rompió el cerco de protección del inmueble, luego midió a su albedrió el ancho del camino, luego con un tractor procedió el enripiado, para luego sembrar plantas y pintados de piedras en ambos lados. 13. Lo expuesto, por los demandados, tiene relación con las tomas fotográfi cas aportadas por los demandados donde se aprecia que las pequeñas viviendas de la Asociación Fortaleza son de reciente construcción y que habrían instalado posterior a la lotización del terreno de la demandante que según los demandados fue en el año 2022 y posterior a esta fecha se realizó el enripiado y habilitación de la referida carretera para el tránsito de las citadas personas. 14. De lo que se colige que la demandante habilitó la referida carretera sobre el inmueble que no es de dominio público, en todo caso corresponde en materia de gestión de infraestructura vial al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, al gobierno regional y autoridad local, en lo que corresponde de acuerdo a sus competencias dictando las disposiciones pertinentes; por lo que el juez constitucional no está habilitado para ordenar el tránsito por una vía donde no existe pruebas que sea de dominio público o privado de uso público. 15. ES de precisar, que el derecho a la posesión o propiedad no es absoluto y este se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley¸ no puede determinarse únicamente bajo la óptica de los intereses particulares, sino que debe tomarse en cuenta, necesariamente, en su dimensión de función social. 16. Es así, los los demandados habilitaron una vía alterna conforme a la diligencia de inspección judicial, aperturando una carretera carrozable y ripiado a través del terreno cedido por los demandados en la parte noreste del terreno del cual es posesionario, para que sirva de ingreso a los moradores del sector fortaleza que se encuentra en la parte sur oeste del Centro Poblado Santa Rosita de Caral, con un ancho de cuatro a seis metros aproximadamente, conforme a las tomas fotográfi cas de fojas 132 a 33 -vuelta- por lo que por este lugar tienen libre tránsito peatonal y vehicular para dirigir se a sus inmuebles que se ubican al su oeste del referido centro poblado. Por lo expuesto, de autos no se encuentra acreditada la alegada afectación del derecho a la libertad de tránsito en los términos expuestos para que sea amparado en este proceso constitucional. DECISIÓN Por los motivos antes expuestos, con el criterio de conciencia que faculta la Ley e impartiendo justicia a nombre de la Nación, el Señor Juez del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Barranca, RESUELVE: DECLARAR INFUNDADA la demanda de Habeas promovido por Ana María Sima Gómez, contra Julia Avelina Ortega Medrano, Eder Chauca Vela y José David Mallorca Cacillo; por vulneración del derecho al libre tránsito. FIRME sea la sentencia se archiven los actuados en forma defi nitiva MANDO se publique la presente resolución y notifíquese con arreglo a ley. Reasume en sus funciones el magistrado que suscribe, al término de sus vacaciones y licencia por fallecimiento de familiar directo. RUBEL CHELEM COTRINA PAREDES Juez ELISA MEDALIT NICHO LINO Secretario W-2260434-1