CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00826-2023-0-0401-JR-DC-02 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : LINARES CUADROS, JORGE LUIS ESPECIALISTA : CARPIO CASAVERDE, PATRICIO MIGUEL ANGEL DEMANDADOS : DIRECTOR ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE SOCABAYA DEMANDANTE : LLERENA PANCORBO, ELDER MARCO ANTONIO BENEFICIARIO : HILASACA HALANOCA, WILBER HUMBERTO RESOLUCIÓN : 03-2023
Arequipa, veinte de noviembre del dos mil veintitrés.- SUMILLA Todo pedido de benefi cio de redención de pena por trabajo o estudio, está sujeto a un procedimiento en el que se forme un expediente administrativo en el que obren todos los requisitos exigidos legal y reglamentariamente; y a que, una vez formado dicho expediente administrativo, la decisión fi nal sobre dicho pedido sea adoptada por el juzgado penal competente. SENTENCIA 132-2023 Dejándose constancia de que el magistrado que suscribe asume competencia por disposición superior; de que el presente Juzgado Constitucional está de turno desde el inicio de funciones hasta el treinta y uno de diciembre del año en curso; así como del orden de expedientes para sentenciar. I. PARTE EXPOSITIVA: 1.1 A fojas cincuenta y uno y siguientes, obra la demanda de hábeas corpus, la misma que mereció un juicio de admisibilidad positivo mediante el auto admisorio de folios cincuenta y cinco a folios cincuenta y siete. 1.2 Asimismo, a partir de folios ciento treinta y seis, obra el escrito de contestación de demanda presentado por la Procuraduría Pública del INPE.
II. PARTE CONSIDERATIVA: Primero.- Fundamentos de Derecho: 1.1. El proceso de hábeas corpus 1.1.1. La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. 1.1.2. De conformidad con el artículo 29 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “la demanda de hábeas corpus se interpone ante el juez constitucional donde se produjo la amenaza o afectación del derecho o donde se encuentre físicamente el agraviado si se trata de procesos de detenciones arbitrarias o de desapariciones forzadas”. 1.2. Sobre las causales de improcedencia de la demanda reguladas en el Nuevo Código Procesal Constitucional 1.2.1. En el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se estipula lo siguiente: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 2. Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus. 3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el
la interposición de otro proceso constitucional. 6. Si se trata de confl ictos constitucionales surgidos entre los poderes del Estado o de entidades de la administración pública entre sí. Tampoco procede entre los gobiernos regionales, locales o de ellos entre sí ni contra el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial interpuesto por un gobierno local, regional o entidad pública alguna. En estos casos, la controversia se tramita por la vía de los procesos de inconstitucionalidad o de competencia, según corresponda. 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus”. Segundo.- Consideraciones de este Juzgado Constitucional: 2.1 Como se puede apreciar en el petitorio de la demanda (de folios cincuenta y uno), la parte demandante peticiona que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 68- 2023-INPE, por lo que tal resolución debe entenderse como el presunto acto vulnerador materia de demanda. 2.2 De lo expuesto en la demanda y en la contestación a la misma, se ha llegado a la conclusión de declarar improcedente dicha demanda, por las siguientes razones. 2.3 La Corte Suprema de Justicia de la República, al emitir el auto de apelación 175-2022/CUSCO, del quince de mayo del dos mil veintitrés, se ha pronunciado sobre las reglas de tramitación del benefi cio penitenciario de redención de pena por trabajo o estudio. Merece ser destacado el fundamento décimo quinto de dicho pronunciamiento jurisprudencial, en donde se expone lo siguiente (…) la interpretación sistemática y de concordancia práctica obliga a realizar la siguiente interpretación sistemática para el caso del benefi cio penitenciario de redención de pena por trabajo o estudio, que exige dos pasos necesarios en aplicación de la teoría general de las normas: a) disolver la antinomia y b) interpretar sistemáticamente, y en estricto respeto del artículo 139, inciso 8, de la Constitución Política del Perú, y aplicar los principios de completitud y armonía del ordenamiento jurídico peruano en materia penitenciaria, fi jados en la doctrina de la teoría general de las normas, consistente en que, de todas las interpretaciones posibles respecto de una determinada normatividad o más, se debe elegir aquella que colme los vacíos o indeterminaciones de manera pacífi ca y armónica. En consecuencia, se impone el respeto a las siguientes reglas: 1) La solicitud del benefi cio debe ser presentada dentro del término de cuarenta y ocho horas antes de la fecha de cumplimiento de la pena. 2) Se debe dirigir al director del establecimiento penitenciario, con la fi nalidad de que forme el expediente de libertad. 3) El expediente debe contener los documentos que siguen: a. Copia certifi cada de la sentencia con la correspondiente constancia de haber quedado consentida o ejecutoriada. b. Certifi cado de no tener proceso penal pendiente de juzgamiento con mandato de detención. c. Certifi cado de cómputo laboral o estudio. d. Informe del Área Legal en el que se compute el tiempo redimido y el tiempo de la pena efectiva, de modo que se acredite el cumplimiento total de la condena. e. Informe del Área Psicológica, que precise el grado de rehabilitación del interno que implique razonablemente que no constituye peligro para la sociedad. f. El pago íntegro de la reparación civil y multa. 4) Formado el expediente se remite al juez competente del distrito judicial que corresponda. 5) El juez cita a la audiencia dentro de los cinco días hábiles de recibido el expediente y decide sobre la solicitud del benefi cio penitenciario de redención de pena por trabajo o estudio. De ser indispensable, puede ordenar actos específi cos que se realizarán en sumaria investigación a cargo del Ministerio Público (énfasis nuestro). 2.4 Como se puede desprender del anterior pronunciamiento jurisprudencial, existe una serie de reglas en lo referente al benefi cio penitenciario de redención de pena por trabajo o estudio. Dichas reglas se refi eren, en resumen, a que se tiene que formar un expediente administrativo con dicha fi nalidad, que contenga la solicitud del benefi ciario dirigida al director del establecimiento penitenciario, a la cual se debe acompañar una serie de documentos, tales como las copias de la sentencia condenatoria, certifi cado de no tener otro proceso penal pendiente, certifi cado de cómputo laboral o de estudio, informe sobre el tiempo redimido, informe psicológico sobre el grado de rehabilitación, y pago de la reparación civil y multa. 2.5 Del mencionado pronunciamiento jurisprudencial, se desprende, además, que, una vez que sea formado el expediente administrativo con los documentos que se acaban de mencionar, debe ser remitido al juez competente del distrito judicial que corresponda, el cual cita a una audiencia dentro de cinco días hábiles de recibido el expediente y decide sobre la solicitud de benefi cio penitenciario de redención de pena por trabajo o estudio. 2.6 Como se puede ver, existe un procedimiento que debe ser cumplido por el ahora benefi ciario para efecto de que pueda recibir un benefi cio de redención de pena por trabajo o estudio. Dentro de dicho procedimiento, es elemental que quien tome la decisión fi nal sobre si se debe o no conceder dicho benefi cio penitenciario, es el juez competente del distrito judicial que corresponda. Cabe aclararse que el mencionado juez competente, no es el juez constitucional encargado de tramitar el presente proceso de hábeas corpus; por cuanto este Juzgado Constitucional no fue el que sentenció con una pena privativa de libertad efectiva al demandante. Es decir, este Juzgado Constitucional no tiene competencia por razón de materia para avocar para sí el conocimiento del expediente administrativo en el que debe tomarse la decisión fi nal sobre si al demandante le corresponde o no el benefi cio penitenciario de redención de pena por trabajo o estudio; dejándose expedito su derecho a que gestione la formación de dicho expediente administrativo con toda la documentación requerida, y, una vez que sea formado, a que el juez penal competente (que, como se ha mencionado, no es el que dirige este despacho constitucional) sea el que resuelva fi nalmente su pedido de redención de pena por trabajo o estudio. 2.7 Una muestra evidente de que este Juzgado Constitucional no es competente por razón de materia para acceder a lo solicitado por la parte demandante, es que, en el acápite de las pretensiones de la demanda presentada (a folios cincuenta y uno), dicho demandante ha mencionado que ha cumplido la pena impuesta, a partir de lo cual se sobreentiende que pretende que se disponga su inmediata libertad. Pero esta pretensión, como se ha dicho, no puede ser resuelta por este Juzgado Constitucional, sino únicamente por el juez penal competente. 2.8 Debido a que el demandante no ha impulsado que se forme el expediente administrativo, con todos los requisitos exigidos legal y reglamentariamente, para que sea el juez penal competente el que tome la decisión fi nal sobre su pedido de redención de pena por trabajo o estudio; y debido a que no se han hecho las gestiones necesarias para que sea dicho juez penal competente el que adopte la decisión fi nal sobre el citado pedido de redención; se puede concluir que los hechos y el petitorio de la demanda de hábeas corpus formulada, no están vinculados, a la actualidad, en forma directa, con el contenido constitucionalmente protegido de su derecho a la libertad personal, ni con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos conexos
a dicha libertad; por lo que se debe declarar improcedente dicha demanda, en virtud de lo previsto en el artículo 7.1 del NCPCo. 2.9 Debe aclararse que lo denunciado en la demanda está vinculado, más bien, con el contenido legal o reglamentario del derecho a la libertad personal del benefi ciario; por cuanto se debe tener en cuenta previamente lo establecido en las leyes y en los reglamentos pertinentes sobre la redención de pena por trabajo o estudio, para que el juzgado penal competente tome una decisión fi nal sobre el fondo del asunto propuesto por el ahora benefi ciario. 2.10 Al margen de lo expuesto precedentemente, se debe acotar que está acreditado que, en el proceso penal subyacente tramitado en el Expediente 2009-1901-64-0401-JR-PE-1, el Juzgado Penal Colegiado de Arequipa emitió la sentencia de fecha once de enero de dos mil diez (de folios ciento quince y siguientes), mediante la cual se declaró al hoy benefi ciario como autor del delito de robo agravado y se le impuso una pena privativa de libertad de veinte años, la cual culminaría el dieciséis de mayo de dos mil treinta y tres (como se lee a folios ciento veinte vuelta). 2.11 En virtud a la resolución antes mencionada, el hoy benefi ciario fue internado en el Establecimiento Penitenciario de Varones de Socabaya de Arequipa, donde en la actualidad viene purgando pena. Ya privado de la libertad, presentó una solicitud de libertad por cumplimiento de pena a razón de redención de pena por trabajo o estudio, solicitud que fue denegada mediante la Resolución Directoral 68-2023- INPE (de folios tres). Tal resolución fue apelada y el recurso impugnatorio fue materia de pronunciamiento mediante la Resolución Directoral 166-2023-INPE (de folios cuatro y siguientes), en la cual, cabe indicar, no se resolvió el fondo del recurso de apelación; por el contrario, se señaló que, en base a la interpretación de la Corte Suprema al emitir el auto de apelación 175-2022/CUSCO, no era el INPE como entidad administrativa el competente para resolver la solicitud de libertad por cumplimiento de condena a razón de redención de pena, sino el órgano jurisdiccional correspondiente; por lo que se dispuso devolver el expediente de apelación para que fuese elevado a dicho órgano jurisdiccional (como se lee a folios ocho). 2.12 En suma, no es posible, en el presente proceso constitucional, emitir un pronunciamiento de fondo sobre el pedido de benefi cio penitenciario; por cuanto determinar ello no es de competencia de esta judicatura. Emitir un pronunciamiento al respecto sería una intromisión en las funciones y las atribuciones de la autoridad penitenciaria y del juzgado penal competente, lo que quebrantaría el principio de corrección funcional1. 2.13 Sin perjuicio de lo anterior, no ha pasado por alto que, según se aprecia en el SIJ del Poder Judicial, a la fecha de emisión de la presente sentencia, en el expediente penal originario (específi camente en el cuaderno de ejecución de sentencia), aún no aparece que se hubiese remitido el expediente administrativo al juzgado penal competente para que éste resuelva el pedido de benefi cio penitenciario. Es decir, llama la atención que, a la fecha, el Director del Establecimiento Penitenciario de Socabaya, pese a que la Dirección Regional del INPE se lo ha ordenado, aún no haya formado el expediente administrativo de solicitud de benefi cio penitenciario para remitirlo al órgano jurisdiccional competente. Por tanto, sin perjuicio de la improcedencia de la demanda, corresponde exhortar al director de dicho establecimiento penitenciario (hoy codemandado) a observar el mandato impuesto en la Resolución Directoral 166-2023- INPE, y, en consecuencia, remitir, a la brevedad, el citado expediente administrativo al órgano jurisdiccional competente; bajo perjuicio de incurrir en una presunta falta disciplinaria que podría denunciar el benefi ciario del presente proceso en la vía administrativa correspondiente, si así lo estima pertinente. 2.14 En defi nitiva, lo anterior se resume en que este Juzgado Constitucional no tiene competencia por razón de materia para adoptar la decisión defi nitiva sobre el pedido del benefi ciario de redención de pena por trabajo o estudio, por cuanto dicha competencia recae en el juez penal competente; además, si bien lo pedido por el benefi ciario está vinculado con el contenido legal o reglamentario del derecho a la libertad personal, no lo está con el contenido constitucional de dicho derecho. Por todo lo anterior, se debe declarar improcedente la demanda, a tenor del artículo 7.1 del NCPCo. Tercero.- De las costas y costos 3.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que la parte demandante ha incurrido en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Cuarto.- Publicación de la sentencia 4.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión”. 4.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Quinto.- Notifi cación a los sujetos procesales 5.1 De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notifi carse vía casilla electrónica a los sujetos procesales; sin perjuicio de lo cual, deberá notifi carse, además, de ser el caso, conforme a lo que se desprenda del expediente. Razones por las cuales, este Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa; RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por ELDER MARCO ANTONIO LLERENA PANCORBO en representación y benefi cio de WILBER HUMBERTO HILASACA ALANOCA, en contra del DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE SOCABAYA, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente. Tercero.- Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante. Cuarto.- Disponer la publicación de la presente Sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto en que quede consentida; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. Quinto.- NOTIFICAR la presente conforme al considerando quinto de la presente resolución. Sexto: EXHORTAR al demandado DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE SOCABAYA, a actuar conforme al considerando 2.13 de esta sentencia, bajo perjuicio de incurrir en una presunta falta disciplinaria que podría denunciar el benefi ciario del presente proceso en la vía administrativa correspondiente, si así lo estima pertinente. Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Tómese razón y hágase saber. JORGE LUIS LINARES CUADROS Juez PATRICIO MIGUEL ANGEL CARPIO CASAVERDE Secretario En virtud de este principio de interpretación constitucional, como es sabido, no se puede desvirtuar la distribución de funciones y con ella el equilibrio entre los poderes del Estado diseñado por la Constitución (STC Exp. 5854- 2005-PA/TC, f.j. 12). W-2259856-1