CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00765-2023-0-0401-JR-DC-02 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : LINARES CUADROS, JORGE LUIS ESPECIALISTA : CARPIO CASAVERDE, PATRICIO MIGUEL ANGEL DEMANDADO : COMISARIA DE PALACIO VIEJO DE AREQUIPA DEMANDANTE : TEJADA ZEGARRA, MARCO PAULO RESOLUCIÓN : 03-2023
Arequipa, veinte de noviembre de dos mil veintitrés.- SUMILLA: En suma, ha operado la fi gura de la sustracción de la materia, y en el caso concreto corresponde aplicar únicamente el régimen ordinario de tal fi gura, pues no se ha evidenciado manifi esto agravio constitucional. Como se ha visto, el hoy benefi ciario fue detenido de una manera acorde a lo previsto en nuestra Constitución; además, tampoco se ha explicado cómo es que la afectación podría volver a repetirse en los mismos términos, careciendo de sentido emitir una sentencia exhortativa. Por tanto, corresponde declarar la improcedencia de la demanda interpuesta. SENTENCIA 130-2023 Dejándose constancia de que el magistrado que suscribe asume competencia por disposición superior; de que el presente Juzgado Constitucional está de turno desde el inicio de funciones hasta el treinta y uno de diciembre del año en curso; así como del orden de expedientes para sentenciar. I. PARTE EXPOSITIVA: 1.1 A fojas siete y siguientes, obra la demanda de hábeas corpus, la misma que mereció un juicio de admisibilidad positivo mediante el auto admisorio de folios trece a folios quince. 1.2 Asimismo, a partir de folios veinticinco, obra el escrito de contestación de demanda presentado por la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior. II. PARTE CONSIDERATIVA: Primero.- Fundamentos de Derecho: 1.1. El proceso de hábeas corpus 1.1.1. La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. 1.2. El derecho a la libertad personal 1.2.1. La libertad personal es un derecho subjetivo que está reconocido no sólo a nivel interno, en el artículo 2, inciso 24 de la Constitución Política del Estado; sino también a nivel internacional, por ejemplo, en el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1, y en el artículo 7, incisos 1, 2 y 3 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos2. 1.2.2. Sobre este derecho fundamental, el Tribunal Constitucional ha expuesto lo siguiente: “En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la
autoridad o persona que la haya efectuado. Garantiza, pues, ante cualquier restricción arbitraria de la libertad personal, según señala el artículo 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos”3. 1.3. Sobre la protección constitucional frente a detenciones arbitrarias 1.3.1. El artículo 2.24.f) de nuestra Constitución, señala: “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfi co ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término”. Segundo.- Consideraciones de este Juzgado Constitucional: 2.1 La parte demandante refi ere que el benefi ciario del presente proceso Eulogio Huaranca Maita se encontraría privado de libertad en la Comisaría de Palacio Viejo de Arequipa producto de una detención arbitraria efectuada por el efectivo policial hoy demandado. Según sostiene, el veintinueve de septiembre del año en curso, el benefi ciario habría tenido un accidente de tránsito, en donde el señor Josué Arias Apaza habría resultado agraviado. Sin embargo, el demandante señala que fue el señor agraviado quien impactó con su motocicleta el vehículo del hoy benefi ciario, tal como se podría apreciar en la fotografía contenida a folios cinco. 2.2 Producto de tal accidente, el hoy benefi ciario fue detenido, aparentemente sin que exista un supuesto de fl agrancia delictiva, debido a que, según el demandante, se habría tratado meramente de un accidente de tránsito sobre el cual el hoy benefi ciario no debería tener responsabilidad, y, por tanto, estaría indebidamente detenido. En buena cuenta, se cuestiona la existencia de una fl agrancia delictiva que pueda sostener una privación de libertad conforme con el texto constitucional. 2.3 La parte demandada, por otro lado, ha sostenido que la demanda debería ser desestimada porque en realidad el efectivo policial únicamente cumplió con las funciones y los procedimientos propios de su labor policial. Según sostiene, el benefi ciario habría sido detenido por la presunta comisión del delito de lesiones culposas, tal como puede apreciarse a partir de folios veintiséis. 2.4 Está acreditado, con el acta de intervención policial de folios treinta y siete, que, efectivamente, el día puesto en mención el hoy benefi ciario fue intervenido. Según se relata en el acta, el efectivo policial interviniente, quien se encontraba patrullando la zona, advirtió la presencia de una ambulancia y un vehículo de serenazgo, por lo que se detuvo en el lugar y constató que había ocurrido un accidente de tránsito, producto del cual el señor agraviado habría resultado dañado físicamente. Además, el señor agraviado, quien conducía un vehículo menor, habría colisionado con el vehículo del hoy benefi ciario, quien no ha negado tal circunstancia. Se entiende que el efectivo policial, al advertir las evidentes lesiones del agraviado, procedió a detener al hoy benefi ciario (como se lee a folios treinta y siete) por la presunta comisión del delito de lesiones culposas (como se puede corroborar a folios treinta y ocho). 2.5 En el petitorio de la demanda, como se aprecia a folios siete, se pretende que se disponga la libertad del hoy benefi ciario; sin embargo, tal como se aprecia a folios sesenta y cuatro, el treinta de septiembre del año en curso, el hoy benefi ciario fue puesto en libertad; es decir, el derecho ya ha sido restablecido, por lo que ha operado la fi gura de la sustracción de la materia. 2.6 Sin embargo, esta fi gura ha operado de manera posterior a la fecha de interposición de demanda, por lo que es posible, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 1 de la norma procesal constitucional, emitir una sentencia exhortativa. Sin perjuicio de ello, tal pronunciamiento de fondo se realiza únicamente cuando se evidencia manifi esto agravio iusfundamental y con el objeto de que la afectación no se vuelva a repetir (STC Exp. 03266-2012-PA/TC, f.j. 3)4. Ergo, para emitir una sentencia exhortativa, debe existir la posibilidad razonable de que la afectación pueda volver a repetirse en los mismos términos y, por supuesto, debe existir manifi esto agravio constitucional. De no cumplirse con tales premisas, corresponderá aplicar el régimen ordinario de la sustracción de la materia y declarar la improcedencia de la demanda interpuesta. 2.7 Teniendo en consideración que el benefi ciario ya ha sido liberado, no podría, en los mismos términos, volver a ser detenido por el mismo caso por un supuesto de fl agrancia delictiva; además de que el demandante no ha explicado cómo la afectación podría volver a repetirse. Esto es, dado que no se evidencia que la afectación pueda volver a repetirse en los mismos términos, carecería de sentido, en el caso concreto, expedirse una sentencia exhortativa. 2.8 Además, tampoco se advierte manifi esto agravio constitucional, pues, en líneas generales, la detención del benefi ciario se ajustó al artículo 2.24.f) de la Norma Fundamental. Ha sido efectuada por la autoridad policial, es decir, es una detención legítima; su derecho ha sido repuesto dentro de las cuarenta y ocho horas máximas de la detención, es decir, se ha cumplido el plazo constitucionalmente preestablecido; y, por último, sí se aprecia un supuesto de fl agrancia delictiva, por cuanto cuando el benefi ciario fue detenido los hechos presuntamente delictivos acababan de ocurrir. 2.9 El tipo de fl agrancia que se aprecia en el caso concreto es la fl agrancia delictiva presunta, es decir, el hoy benefi ciario fue hallado en condiciones, circunstancias o con objetos que presuntamente podían ser consecuencias del delito. En el caso concreto, el efectivo policial apreció directamente las lesiones que aquejaban al señor agraviado, constatando una aparente lesión en la rodilla, codo y una aparente fractura de clavícula izquierda (véase folios treinta y siete), lesiones que desembocaron en que el médico legista le haya otorgado treinta y cinco días de incapacidad médico legal (como se ve a folios cincuenta y uno); además, identifi có directamente a la persona con la que habría colisionado, es decir, al hoy benefi ciario. 2.10 Esta judicatura entiende el dicho del demandante en lo referido a que, según su postura, él no habría producido el accidente; pero precisamente por ello no se le ha detenido por la presunta comisión de lesiones dolosas, sino por la presunta comisión de lesiones culposas; y es en el proceso penal (de ser el caso) en donde el benefi ciario deberá probar que no actuó con imprudencia, negligencia o impericia, asuntos que no deben ser dilucidados en sede constitucional. 2.11 En suma, ha operado la fi gura de la sustracción de la materia, y en el caso concreto corresponde aplicar únicamente el régimen ordinario de tal fi gura, pues no se ha evidenciado manifi esto agravio constitucional. Como se ha visto, el hoy benefi ciario fue detenido de una manera acorde a lo previsto en nuestra Constitución; además, tampoco se ha explicado cómo es que la afectación podría volver a repetirse en los mismos términos, careciendo de sentido emitir una sentencia exhortativa. Por tanto, corresponde declarar la improcedencia de la demanda interpuesta. Tercero.- De las costas y costos 3.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que la parte demandante ha incurrido en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Cuarto.- Publicación de la sentencia 4.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión”. 4.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Quinto.- Notifi cación a los sujetos procesales 5.1 De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notifi carse vía casilla electrónica a los sujetos procesales; sin perjuicio de lo cual, deberá notifi carse, además, de ser el caso, conforme a lo que se desprenda del expediente.
Razones por las cuales, este Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa; RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por MARCO PAULO TEJADA ZEGARRA, en benefi cio de EULOGIO HUARANCA MAITA; en contra de LA COMISARIA DE PALACIO VIEJO DEL CERCADO DE AREQUIPA, con emplazamiento del Procurador Público del Ministerio del Interior. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente. Tercero.- Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante. Cuarto.- Disponer la publicación de la presente Sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede consentida; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. Quinto.- NOTIFICAR la presente conforme al considerando quinto. Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Tómese razón y hágase saber. JORGE LUIS LINARES CUADROS Juez PATRICIO MIGUEL ANGEL CARPIO CASAVERDE Secretario Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fi jadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fi jadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. STC Exp. 1091-2002-HC/TC, f.j. 2. En este fundamento jurídico, se ha expuesto lo siguiente: “En el marco de lo establecido por nuestro Código Procesal Constitucional, la sustracción de materia puede, sin embargo, implicar dos tipos de regímenes procesales: uno ordinario y otro excepcional. En el régimen procesal que califi camos como ordinario se hace innecesario emitir pronunciamiento de fondo, y, más bien, se declara improcedente la demanda. Dicho esquema puede darse en escenarios temporales distintos: cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce antes de promoverse la demanda (artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional), o cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce después de interponerse la demanda (artículo 1, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, interpretado a contrario sensu).
Por el contrario, el régimen procesal que califi carnos como excepcional opera cuando, sin perjuicio de declararse la sustracción de la materia, se hace pertinente emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia habida cuenta de la magnitud del agravio producido. En tal caso se declarará fundada la demanda, de conformidad con la previsión contenida en el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional y con la fi nalidad de exhortar al emplazado a fi n de no reiterar los actos violatorios, todo ello bajo expreso apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del mismo cuerpo normativo”. W-2259854-1