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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00565-2021

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Libertad personal
Expediente
00565-2021
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2024-01-30
Edición
3704
Demandante
LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ OLIVA en
Demandado
RUIZ PAREDES, PAUL, 2DO
Materia
HÁBEAS CORPUS

Parte resolutiva

“1. Declaro fundado en parte el requerimiento de PRISION PREVENTIVA que postula el Ministerio Publico en contra de los coimputados JHONATAN ISMAEL PANCA AYMA, con DNI 73301955 (…) en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de tráfi co ilícito de drogas previsto por el artículo 296° primer párrafo del Código Penal en agravio del Estado Peruano representado por el Procurador de los delitos de tráfi co ilícito de drogas del Ministerio del Interior. 2. En consecuencia. SE DISPONE el INTERNAMIENTOS de los coprocesados POR UN PLAZO DE SIETE MESES a partir de su efectiva detención, esto es, el día 4 de mayo del 2021 hasta el 3 de diciembre del 2021”. Y se ordene al Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cerro Colorado reponga las cosas al Estado Anterior a la violaci

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00565-2021-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HÁBEAS CORPUS JUEZA : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR APODERADO APODERADO : GUTIERREZ OLIVA, LUIS ENRIQUE BENEFICIARIO : PAUCA AYMA, JHONATAN ISMAEL DEMANDADO : RUIZ PAREDES, PAUL, 2DO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE CERRO COLORADO Resolución 05 Arequipa, dos de febrero de dos mil veintidós. DEJANDO CONSTANCIA: 1. DE LA EXCESIVA CARGA LABORAL QUE AFRONTA EL ÚNICO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, CON CONOCIMIENTO DE TODOS LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HÁBEAS DATA y CUMPLIMIENTO EN LA PROVINCIA DE AREQUIPA; LO QUE HACE IMPOSIBLE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, PESE AL SOBREESFUERZO QUE SE VIENE REALIZANDO, A EFECTO DE NO AFECTAR A LOS JUSTICIABLES. 2. QUE PESE A QUE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL TIENE VIGENCIA DE MÁS DE CINCO MESES, AÚN NO SE HA DISPUESTO LA CREACIÓN DE UN NUEVO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL EN AREQUIPA O LA ASIGNACIÓN DE CARGA A OTRO DESPACHO JUDICIAL, A EFECTO DE ATENDER EN PLAZO OPORTUNO LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES. 3. QUE A PESAR DE QUE EL JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, ES UN JUZGADO PERMANENTE, NO CUENTA CON LA TOTALIDAD DE PLAZAS PERMANENTES QUE SE CONSIGNAN EN EL CUADRO DE ASIGNACIÓN DE PERSONAL, LABORANDO CON PERSONAL DE APOYO. SENTENCIA 70-2022 VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso constitucional de HÁBEAS CORPUS, interpuesto por LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ OLIVA en benefi cio de JHONATAN ISMAEL PANCA AYMA, en contra del señor Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cerro Colorado: PAUL RUIZ PAREDES; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL. Segundo.- Petitorio Se consigna como tal: “… De conformidad con lo dispuesto en el articulo 139° inciso 3 y 200° inciso 1 de la Constitución Política del Perú y los artículos 9° y 33° inciso 20 del Nuevo Código Procesal Constitucional, interpongo Demanda de Hábeas Corpus en favor de Jhonatan Ismael Panca Ayma, quien actualmente cumple mandato de prisión preventiva en el Establecimiento Penitenciario de Socabaya, en condición de investigado. Consecuentemente, solicitamos se declare fundada esta demanda y en consecuencia se declare nula la Resolución N° 03-2021, de fecha 19 de mayo del 2021, seguida en el Expediente Judicial N° 03414-2021-42-0401-JR-PE-02, mediante la cual se RESUELVE: “1. Declaro fundado en parte el requerimiento de PRISION PREVENTIVA que postula el Ministerio Publico en contra de los coimputados JHONATAN ISMAEL PANCA AYMA, con DNI 73301955 (…) en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de tráfi co ilícito de drogas previsto por el artículo 296° primer párrafo del Código Penal en agravio del Estado Peruano representado por el Procurador de los delitos de tráfi co ilícito de drogas del Ministerio del Interior. 2. En consecuencia. SE DISPONE el INTERNAMIENTOS de los coprocesados POR UN PLAZO DE SIETE MESES a partir de su efectiva detención, esto es, el día 4 de mayo del 2021 hasta el 3 de diciembre del 2021”. Y se ordene al Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cerro Colorado reponga las cosas al Estado Anterior a la violación de los derechos constitucionales (Derecho a la libertad, Derecho a un Debido Proceso, Principio de Legalidad), debiendo para ello declarar NULO la Resolución N°03-2021, de fecha 19 de mayo del 2021, seguida en el Expediente Judicial N°03414-2021-42-0401- JR-PE-02, y en consecuencia se ordene su inmediata liberación. …”

CONSIDERANDO: Primero.- Fundamentos de derecho 1.1. La Constitución Política del Perú, establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Asimismo, el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en el artículo 33, inciso 22, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere el “derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”. En el presente caso, conforme a los hechos de la demanda, se alega vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva y a ser tratado con razonabilidad y proporcionalidad en contexto de estado de emergencia. 1.2. Sobre el derecho al debido proceso, el Tribunal Constitucional señaló que: “Es un derecho -por así decirlo- continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, se ha afi rmado qu[e] su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos. [A]l respecto, es importante precisar que, sin perjuicio de esta dimensión procesal, [se] ha reconocido en este derecho una dimensión sustancial, de modo tal que el juez constitucional está legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones judiciales. De ahí que [e]l derecho al debido proceso en su faz sustantiva ‘se relaciona con todos los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer’”1. 1.3. Asimismo, se ha señalado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que son improcedentes los casos de hábeas corpus contra resolución judicial en los que, a pesar de invocarse la vulneración de más de un elemento del debido proceso, como puede ser el derecho de defensa o el juez predeterminado por ley, en realidad se pretende un reexamen de lo resuelto en sede ordinaria, por cuanto se aporta argumentos de inculpabilidad o se pretende señalar que de los medios probatorios incorporados al proceso penal debe deducirse necesariamente la absolución (Sentencias en los procesos 4095-2007-PHC/TC, 3542-2007-PHC/TC, 2552-2007- PHC/ TC, 1679-2007-PHC/TC, en las que se menciona que: la determinación de la responsabilidad penal y la valoración de los medios probatorios que al respecto se actúen en sede ordinaria son aspectos que corresponden analizar de manera exclusiva a tal sede, por lo que no pueden ser invocados en los procesos constitucionales de la libertad).2 1.4. Así también, se ha señalado que, “… no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos resueltos y que, como es la determinación de la responsabilidad criminal, son de incumbencia exclusiva de la justicia penal. El hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución y no para revisar si el modo como se han resuelto las controversias de orden penal son las más adecuadas conforme a la legislación ordinaria. En cambio, no puede decirse que el hábeas corpus sea improcedente para ventilar infracciones a los derechos constitucionales procesales derivadas de una sentencia expedida en un proceso penal, cuando ella se haya expedido con desprecio o inobservancia de las garantías judiciales mínimas que deben observarse en toda actuación judicial, pues una interpretación semejante terminaría, por un lado, por vaciar de contenido al derecho a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales y, por otro, por promover que la cláusula del derecho a la tutela jurisdiccional (efectiva) y el debido proceso no tengan valor normativo”3. Segundo.- Fundamentos de hecho 2.1. De los actuados del proceso y de la revisión del sistema informático judicial se tiene que, la resolución cuestionada por el demandante es la dictada en el expediente 3414-2021-42, por la que se impone al benefi ciario del proceso, medida de coerción personal de prisión preventiva por el período comprendido entre el 04/MAY/2021 al 03/DIC/2021. Respecto de dicha resolución es necesario advertir que: 2.1.1. Se trata de una resolución consentida por el benefi ciario del proceso, en tanto que, si bien interpuso recurso de apelación, se desistió del mismo. 2.1.2. La prisión preventiva fue prolongada hasta el 03/ MAY/2022, por resolución expedida en cuaderno 05, que fue confi rmada por el superior en grado en audiencia de 29/ NOV/2021. 2.2. Las afectaciones que se consignan en la demanda están relacionadas con la aplicación del Decreto Legislativo 1513 en contexto de pandemia, la consideración de prueba ilícita y la fl agrancia delictiva, todos aspectos que corresponden al análisis de la justicia ordinaria; más aún si se tiene en cuenta que, en la resolución cuestionada ý consentida por la parte demandante, se expresan las razones por las que se consideró que correspondía la imposición de medida de prisión preventiva al benefi ciario del proceso. 2.3. Asimismo, la razonabilidad y proporcionalidad de la prisión preventiva en contexto de pandemia, no implica que no deba imponerse en ningún caso dicha medida de coerción personal, sino más bien, como se ha realizado en este caso concreto, que la justicia ordinaria fundamente las razones por las que corresponde aplicarla o no. Tercero.- Subsunción fáctico normativa 3.1. En consecuencia, los hechos no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que el análisis de la necesidad de imposición de la prisión preventiva en un caso concreto, corresponde a la justicia ordinaria; no advirtiéndose vulneración manifi esta que justifi que la intervención de la justicia constitucional. 3.2. Así entonces, se incurre en causal de improcedencia a que se refi ere el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cuarto.- COSTAS Y COSTOS Estando a que no se advierte manifi esta temeridad al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde condena de costos y costas del proceso. Quinto.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la notifi cación de la presente sentencia debe realizarse vía casilla electrónica. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARANDO IMPROCEDENTE, la demanda de HÁBEAS CORPUS, interpuesta por LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ OLIVA en benefi cio de JHONATAN ISMAEL PANCA AYMA, en contra del señor Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cerro Colorado: PAUL RUIZ PAREDES; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL. Segundo.- DISPONIENDO, que fi rme la presente, se archiven defi nitivamente los actuados. Tercero.- AUTORIZAR la NOTIFICACIÓN de la presente sentencia, conforme al siguiente detalle: • Parte DEMANDANTE: Casilla electrónica 67187. • Parte demandada: - PAUL RUIZ PAREDES: En su correo electrónico: paulruiz140575@gmail.com - Procurador Público del Poder Judicial: Casilla electrónica 89588 Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo a través de trabajo remoto. Regístrese y notifíquese.- KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez HENRY AMILCAR APODERADO RAMOS NEIRA Secretario Tribunal Constitucional Peruano. Caso Servicios Postales del Perú S.A. Sentencia de 18 de marzo de 2014 recaída en el Exp. N° 03433-2013-PA/ TC, fundamento 3.3.1)-3.3.3). SUÁREZ López de Castilla, Camilo, “EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS. Aproximación a sus reglas procesales”. En: “EL HÁBEAS CORPUS EN LA ACTUALIDAD Posibilidades y límites”, CENTRO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ, p. 36.

https://www.tc.gob.pe/wp-content/uploads/2019/08/El-h%C3%A1beas- corpus-en-la-actualidad-1.pdf Tribunal Constitucional Peruano. Caso CÉSAR HUMBERTO TINEO CABRERA, EXP. N.° 1230-2002-HC/TC-LIMA, sentencia de fundamento 7. W-2256342-1

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