JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00824-2022-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HÁBEAS CORPUS JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR
DEMANDADO : JEFE DE DESARROLLO URBANO DE LA MUNICIPALIDAD DE TIABAYA, MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TIABAYA, PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DE TIABAYA , DEMANDANTE : ASOCIACION DE COMERCIANTES JESUS NAZARENO DE TIABAYA RESOLUCIÓN N° 05 Arequipa, trece de marzo de dos mil veintitrés. - DEJANDO CONSTANCIA: 1. DE LA EXCESIVA CARGA LABORAL QUE AFRONTA EL ÚNICO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, CON CONOCIMIENTO DE TODOS LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HÁBEAS DATA y CUMPLIMIENTOEN LA PROVINCIA DE AREQUIPA; LO QUE HACE IMPOSIBLE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, PESE AL SOBREESFUERZO QUE SE VIENE REALIZANDO, A EFECTO DE NO AFECTAR A LOS JUSTICIABLES. 2. QUE, PESE A QUE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL TIENE VIGENCIA DE MÁS DE UN AÑO, AÚN NO SE HA DISPUESTO LA CREACIÓN DE UN NUEVO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL EN AREQUIPA O LA ASIGNACIÓN DE CARGA A OTRO DESPACHO JUDICIAL, A EFECTO DE ATENDER EN PLAZO OPORTUNO LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES. 3. QUE, A PESAR DE QUE EL JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, ES UN JUZGADO PERMANENTE, NO CUENTA CON LA TOTALIDAD DE PLAZAS PERMANENTES QUE SE CONSIGNAN EN EL CUADRO DE ASIGNACIÓN DE PERSONAL, LABORANDO CON PERSONAL DE APOYO. 4. QUE, SE HA HECHO DE CONOCIMIENTO DE LA PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA Y DEL ÓRGANO DE CONTROL (ODECMA), LA IMPOSIBILIDAD DE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, SOLICITANDO SE ADOPTEN LAS MEDIDAS URGENTES PARA ATENCIÓN DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES, COMO EL INICIO EN FUNCIONES DEL SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL EN EL DISTRITO JUDICIAL DE AREQUIPA, CREADO MEDIANTE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NRO. 436-2022-CE-PJ, O LA ASUNCIÓN DE CARGA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES POR LOS JUZGADOS CIVILES Y PENALES DE AREQUIPA. SENTENCIA 209-2023 VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso constitucional de hábeas corpus interpuesto por La Asociación de Comerciantes Jesús Nazareno de Tiabaya, representada por su presidente SERGIO SALCEDO RIMACHI; en contra de los señores: Alcalde de la Municipalidad Distrital de Tiabaya: MIGUEL ÁNGEL CUADROS PAREDES, Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Tiabaya: JULIO ANTONIO SARAYASI ALEJO, Jefe de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Tiabaya: JAIME GUTIÉRREZ CHÁVEZ; con emplazamiento de la PROCURADURÍA PÚBLICA DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TIABAYA. Segundo.- Petitorio del demandante. Se consigna como tal: “… 1.1 PRETENSIÓN. De conformidad con los artículos 2°, inciso 24, literal f, sistematizado con el artículo 139°, inciso 5 de la Constitución, concordado con el artículo 26° del Código Procesal Constitucional y la STC 04780-2017-PHC/TC y 00502-2018- PHC/TC (acumulado), interpongo proceso constitucional de HÁBEAS CORPUS EVENTIVO Y CONEXO, en contra de los demandados, solicitando lo siguiente; 1. Se abstengan los demandados de realizar actos arbitrarios, abusivos, despojos, violencia y destrucción de los Stand (quioscos); los demandados sin haber notifi cado mediante mandato judicial debidamente, tampoco existe procedimiento administrativo de despojo iniciado por la Municipalidad y omisión de motivación de actos administrativos, conforme exige el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 139° Inciso 3) de la Constitución, concordante con los artículos 3, 4 y 10 de la Ley Nro. 27444. 2. Interponemos acción de violación de domicilio, por haber los demandados ingresado a los ambientes de los stands (quioscos) y pretender despojarnos de los ambientes, sin mandato judicial ni procedimiento administrativo debidamente motivado, esto es, los demandados han vulnerado la inviolabilidad de domicilio a media noche, como se verifi ca del CD, prescrito en el párrafo fi nal del artículo 25 ° del Código Procesal Constitucional; todo ello, en mérito a los fundamentes de hecho y de derecho que a continuación señalamos. …” CONSIDERANDO: Primero.- Fundamentos de derecho: 1.1. EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS EN CONTRA DE RESOLUCIONES JUDICIALES 1.1.1. La Constitución Política del Perú, establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. 1.1.2. Asimismo, el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en el artículo 33, inciso 22, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere el “derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”. 1.2. En cuanto al derecho a la inviolabilidad de domicilio,
al derecho a la inviolabilidad del domicilio, el Tribunal Constitucional ha señalado que este encarna el espacio físico y limitado que la propia persona elige para residir, quedando facultado para excluir a otros de dicho ámbito, impidiendo o prohibiendo la entrada en él. En un concepto de alcance más amplio, “la inviolabilidad de domicilio encuentra su asentamiento preferente, no exclusivo, en la vida privada de las personas, […] no se refi ere, pues, a la protección de la propiedad, posesión u otros derechos reales, sino a la necesidad de preservar el carácter privado e íntimo” (Expediente 7455-2005-HC/TC)1 (…)”. (El resaltado es agregado). Segundo.- Fundamentación fáctica y análisis del caso concreto: 2.1. Según señala la parte demandante, el día 21/ AGO/2022, personal de la Municipalidad Distrital de Tiabaya habría ingresado al espacio de comercialización el cual -dicha asociación- aparentemente posee, lugar en el cual poseen diversos stands de ventas. Según refi ere la parte demandante, ello se habría dado de manera irregular, pues se hizo sin mandato judicial, notifi cación o procedimiento administrativo previo. Por otro lado, cuestiona la aparente actitud violenta de los sujetos demandados, quienes -según la parte demandante- habrían intentado <<desalojar>> a los comerciantes integrantes de la asociación demandante (f. 45 y ss.). 2.2. Dichos hechos, según señala la parte recurrente, tendrían incidencia en el derecho al debido proceso y en el de inviolabilidad de domicilio. Como se sabe, el proceso de hábeas corpus tutela el derecho a la libertad individual y derechos conexos a ella. Es decir, la protección del derecho al debido proceso, estará condicionada a que, según el caso concreto, se evidencie la conexidad con la libertad individual. Por ello, se analizará en primer lugar la incidencia de los hechos en la libertad individual; y, de estimarse la incidencia de los hechos en dicho derecho, se procederá a evaluar la afectación iusfundamental al debido proceso. Caso contrario, carecería de sentido pronunciarse sobre la incidencia de los hechos en el derecho de índole procesal alegado, pues, como ya dijimos, no estaría -en dicho supuesto- acreditada la conexidad con la libertad individual. 2.3. La parte demandante ha alegado una vulneración a la inviolabilidad de domicilio (derecho, naturalmente, tutelado en el
proteger la esfera íntima y privada de la persona, por ello, no se extiende a cualquier espacio físico, sino que solo al domicilio que sirve de hogar/ morada de la persona. Por tanto, siendo los stands referidos locales comerciales, debe declararse la improcedencia de la demanda en este aspecto, pues no existe incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 2.4. Ahora bien, aunque la parte demandante no lo ha señalado expresamente, podría entenderse que -los hechos violentos alegados por la parte demandante- podrían tener incidencia en el derecho a la integridad física; derecho el cual es integrante de la libertad individual, en concordancia con el artículo 33 del NCPCo. Sin embargo, esta judicatura no ve la necesidad de incluir el marco de análisis del presente proceso a dicho derecho en aplicación del principio de suplencia de queja defi ciente. Esto último, porque no ha sido acreditada probatoriamente la incidencia de los hechos en el contenido constitucionalmente protegido del derecho, lo cual supondría una indebida, arbitraria o desproporcionada mella a la integridad física. Pues, en el caso concreto, si bien es cierto se han presentado actas de denuncias verbales (f. 29 y ss.), un acta de novedad (f. 33), un acta de auxilio prestado (f. 34), ofi cios que determinaron que debían realizarse las respectivas evaluaciones médicas de procedimiento en base a las denuncias presentadas
(f. 35 y ss.) y fotografías de uno de los socios (f. 40 y ss.); no se acredita el contexto, forma o proporción de la mella a la integridad física, ni si esta le es necesariamente atribuible al personal de la Municipalidad. 2.5. Esto último porque está acreditado que, el local de posesión de los comerciantes, sería propiedad de la Municipalidad Distrital de Tiabaya, lugar donde se debía realizar la obra pública denominada <<Mejoramiento de las capacidades operacionales y administrativas de la Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de Tiabaya, provincia de Arequipa, departamento de Arequipa>>; y, en ese contexto, se suscribió con una empresa contratista el contrato Nro. 009-2022-MDT; sin embargo, los comerciantes demandantes se oponían a la realización de dicha obra y a otras salidas a la controversia, como una reubicación (f. 108 y ss.). Y, según señala la parte demandada, la Municipalidad no ha intentado desalojar a los benefi ciarios, sino que, dicho día, la empresa contratista se apersonó a horas de la noche (pues en horas de la mañana debido a la oposición de los comerciantes resulta imposible) para realizar un reconocimiento del terreno (f. 275). Está acreditado que la asociación no posee totalmente dicho terreno, pues obra en autos un acta de entrega parcial del mismo (f. 164), en conformidad con el informe contenido a partir de folios 88. 2.6. Respecto a las imágenes de video presentadas (f. 03), no se aprecia mayor acto de violencia, pues, si bien es cierto se observan imágenes de personas quienes según se relata en el video habrían participado en los referidos actos violentos, no se aprecia imagen de dichas agresiones. Y, por otro lado, en el video rotulado como <<WhatsApp Video 2022-1027 at 5.53.17 PM>>, si bien es cierto se aprecia la presencia de personal de inspección de la Municipalidad, ellos se hallan en una actitud no violenta, mientras que el personal de chaleco rojo o naranja (según se aprecia, personal de la empresa contratista), se encuentra en un altercado físico con los comerciantes; sin embargo, se aprecia que los actos de violencia son mutuos, no pudiendo aseverarse que ello se debió a una agresión ilegítima o si fue un actuar defensivo; ni mucho menos se puede afi rmar que ello le es imputable al personal Municipal, pues, como ya se señaló, no se aprecia al personal municipal actuar violentamente, ni se ha constatado la intención de <<desalojar>> a los miembros de la asociación. 2.7. Por tanto, es imposible -sin mellar el principio/derecho a la presunción de inocencia del personal municipal- afi rmar que ha existido una vulneración al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la integridad, más aún cuando en el material de video alcanzado a esta judicatura, se aprecia una gresca física mutua, no pudiendo afi rmar en qué contexto sucedieron los hechos, en qué proporción, ni mucho menos que, con certeza que, sea un actuar atribuible a la parte demandada. Ello, es imposible de dilucidar en el presente proceso, pues el proceso de hábeas corpus carece de estación probatoria como para dilucidar tal controversia, más aún cuando la parte demandante ha señalado haber denunciado dichos actos; y, por tanto, los hechos deberían ser dilucidados en la vía penal ordinaria. 2.8. En conclusión, no está acreditada la incidencia de los hechos en la libertad individual, pues el campo de protección de la inviolabilidad de domicilio no alcanza el espacio físico de uso comercial el cual es materia de posesión de la parte demandante; ni tampoco se aprecia la necesidad de incluir de ofi cio como derecho vulnerado el de la integridad; pues no es posible en el presente proceso, debido a la falta de estación probatoria, afi rmar con certeza y habiendo vencido la presunción de inocencia y buena fe; que, los hechos sucedidos el 21/ AGO/2022, hayan sido actos exclusivamente imputables a la parte demandada, ni que dichos actos se debieron a una agresión unilateral o desproporcionada. Ello, como dijimos, es materia que deberá ser ventilada y dilucidada en la vía penal ordinaria, si esto corresponde; más aún teniendo en cuenta las denuncias ya presentadas, pues, un pronunciamiento de fondo al respecto, sería una vulneración a las competencias y atribuciones de la autoridad policial, y de ser el caso, del Ministerio Público y la judicatura penal ordinaria. Por tanto, no habiéndose acreditado la vulneración al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual, carece de sentido pronunciarse sobre una posible incidencia de los hechos en el debido proceso, pues no existe conexidad -en el caso concreto- con la libertad individual. 2.9. Además, la controversia sobre si los benefi ciarios son efectivamente posesionarios legítimos del predio, o no; es materia que no corresponde ser analizada en el presente proceso. Pues, como se señaló en la fundamentación jurídica de esta resolución, el derecho a la inviolabilidad de domicilio no busca esclarecer criterios de propiedad o posesión. Tercero.- Subsunción fáctico normativa 3.1. En el caso concreto, no se tiene por acreditada la incidencia de los hechos con la libertad individual, pues el espacio señalado como vulnerado no es parte de la protección del derecho a la inviolabilidad de domicilio al no pertenecer a la esfera íntima y privada de la persona. Por ello, al no existir conexidad con el derecho a la libertad individual, no corresponde emitir pronunciamiento sobre la supuesta incidencia de los hechos en el debido proceso. 3.2. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo. Cuarto.- COSTAS Y COSTOS De conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no advertirse temeridad o mala fe en la presentación de la demanda, no corresponde imponer condena de costos. Quinto.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES En aplicación del artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe notifi carse la presente resolución vía casilla electrónica de los sujetos procesales. Sexto.- Publicación de la Sentencia La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición al diario ofi cial El Peruano para su publicación gratuita dentro de los 10 días siguientes a su remisión. En caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por La Asociación de Comerciantes Jesús Nazareno de Tiabaya, representada por su presidente SERGIO SALCEDO RIMACHI; en contra de los señores: Alcalde de la Municipalidad Distrital de Tiabaya: MIGUEL ÁNGEL CUADROS PAREDES, Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Tiabaya: JULIO ANTONIO SARAYASI ALEJO, Jefe de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Tiabaya: JAIME GUTIÉRREZ CHÁVEZ; con emplazamiento de la PROCURADURÍA PÚBLICA DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TIABAYA. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez fi rme la presente. Tercero.- DISPONER, la publicación de esta sentencia, en caso sea consentida. Cuarto.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle: o Parte demandante: Casilla electrónica N° 42936. o Parte demandada: o Alcalde de la Municipalidad Distrital de Tiabaya y Jefe de Desarrollo Urbano: Domicilio Laboral: Calle Alameda Pardo N° 301-Plaza de Tiabaya. o Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de Tiabaya: Casilla Electrónica N° 100495. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y notifíquese. - KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez HENRY AMILCAR RAMOS NEIRA Secretario Tribunal Constitucional del Perú, Sentencia recaída en el EXP N° 00459- 2018-PHC/TC. W-2254519-1
04780-2017-PHC/TC · 7455-2005-HC/TC