JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00081-2022-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HÁBEAS CORPUS JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR APODERADO : MAMANI CAYO, PABLO CESAR PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR PUBLICO DEL INPE DEMANDADO : DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE SOCABAYA AREQUIPA, DIRECTOR DEL INPE AREQUIPA
RESOLUCIÓN N° 03 Arequipa, diez de agosto de dos mil veintidós. - DEJANDO CONSTANCIA: 1. DE LA EXCESIVA CARGA LABORAL QUE AFRONTA EL ÚNICO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, CON CONOCIMIENTO DE TODOS LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HÁBEAS DATA y CUMPLIMIENTOEN LA PROVINCIA DE AREQUIPA; LO QUE HACE IMPOSIBLE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, PESE AL SOBREESFUERZO QUE SE VIENE REALIZANDO, A EFECTO DE NO AFECTAR A LOS JUSTICIABLES. 2. QUE, PESE A QUE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL TIENE VIGENCIA DE MÁS DE UN AÑO, AÚN NO SE HA DISPUESTO LA CREACIÓN DE UN NUEVO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL EN AREQUIPA O LA ASIGNACIÓN DE CARGA A OTRO DESPACHO JUDICIAL, A EFECTO DE ATENDER EN PLAZO OPORTUNO LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES. 3. QUE, A PESAR DE QUE EL JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, ES UN JUZGADO PERMANENTE, NO CUENTA CON LA TOTALIDAD DE PLAZAS PERMANENTES QUE SE CONSIGNAN EN EL CUADRO DE ASIGNACIÓN DE PERSONAL, LABORANDO CON PERSONAL DE APOYO. 4. QUE, SE HA HECHO DE CONOCIMIENTO DE LA PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA Y DEL ÓRGANO DE CONTROL (ODECMA), LA IMPOSIBILIDAD DE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, SOLICITANDO SE ADOPTEN LAS MEDIDAS URGENTES PARA ATENCIÓN DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES, COMO LA CREACIÓN DE UN SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL O LA ASUNCIÓN DE CARGA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES POR LOS JUZGADOS CIVILES Y PENALES DE AREQUIPA. SENTENCIA 482-2022 VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso constitucional de Hábeas Corpus, interpuesto por JIMMIE CARRASCO ZUÑIGA, en benefi cio de PABLO CESAR MAMANI CAYO, en contra del Director del Establecimiento Penitenciario de Socabaya y el Director del INPE, con emplazamiento del con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO. Segundo.- Petitorio del demandante. Se consigna como tal: “… I.- PETITORIO Conforme la Art. 200 inciso 1 de la Constitución Política del Perú del 1993, interpongo demanda constitucional de HÁBEAS CORPUS REPARADOR en mi calidad de abogado defensor del interno del Penal de varones de Socabaya de Arequipa don PABLO CESAR MAMANI CAYO, a efecto de que vuestro despacho ordene su inmediata libertad, por cumplimiento de pena privativa de libertad en el expediente N°2712-2008-0- 0401-SP-PE-01;esta demanda la dirijo en contra de: …”. CONSIDERANDO: Primero.- Fundamentos de derecho 1.1. EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS 1.1.1. La Constitución Política del Perú, establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. 1.1.2. Asimismo, el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en el artículo 33, inciso 22, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere el “derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”. 1.2. EL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL 1.2.1. La libertad individual es un derecho subjetivo, reconocido no solo en el inciso 24) del Artículo 2° de la Constitución Política del Estado, sino también por la normatividad internacional a la que el Perú se encuentra adscrito. Así tenemos por ejemplo, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. 1.2.2. Conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional peruano, “(e)n cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos
o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad, comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”1. Garantiza, por tanto, la libertad personal ante cualquier restricción arbitraria (artículo 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos)2. (El resaltado es propio). Segundo.- Fundamentos de hecho 2.1. Como se observa del petitorio de la demanda, la parte recurrente solicita que, este despacho, ordene su libertad inmediata porque, según su criterio, ya habría cumplido la pena privativa de libertad impuesta en su contra en el proceso recaído en el expediente Nro. 2712-2008-0401-SP-PE-01. Al respecto, está acreditado que, mediante la Sentencia Nro. 008-2011, del 01/FEB/2011, la Primera Sala Penal Liquidadora Permanente de Arequipa (f. 7), declaró al hoy benefi ciario como autor del tipo penal de robo agravado, imponiéndole una pena privativa de libertad efectiva de 18 años; la cual, vencería el 17/MAY/2027. 2.2. El recurrente ha señalado que, dicha pena era la única privativa de libertad pendiente de cumplimiento a la fecha de presentación de la demanda; y que, habría presentado diversas solicitudes de libertad por el cumplimiento de la misma por redención de pena; sin embargo, dichas solicitudes, habrían sido denegadas sin sustento fáctico ni jurídico (f. 62). Sin embargo, como se observa del ofi cio Nro. 49-2022-INPE (f. 74), las solicitudes de libertad habrían sido archivadas por considerar que, no se podía determinar el cómputo de la pena porque existía una situación procesal pendiente de resolver en el expediente Nro. 2375-2003. Dicha situación procesal pendiente, a la cual se hace mención en distintos informes y ofi cios los cuales corren en autos (f. 116, 126, 134 y ss.), estaba referida a que, en palabras del propio INPE, mediante la emisión del informe Nro. 24-2021 de fecha 09/AGO/2021 (f. 132, parte reversa), “(…) AUN NO SE REGULARIZA POR PARTE DEL PJ, SU SITUACION PROCESAL DESDE EL ULTIMO INFORME A SU DESPACHO PUES AUN NO LLEGA LA RESPUESTA SOBRE LA REVOCATORIA DE BENEFICIO DE SEMI LIBERTAD (…)”.3 Cabe destacar que, dicho criterio, ya le había sido comunicado al benefi ciario con anterioridad, como se observa de la notifi cación contenida a folios 133 y los actuados e informes que corren a partir de folios 134. 2.3. Está acreditado que, en el expediente Nro. 2375-2003-0-0401-JR-PE-07, el cual se visualiza a través de la herramienta judicial SIJ, como consecuencia de la audiencia llevada a cabo el 29/ABR/2022 (de manera posterior a la última solicitud de libertad presentada por el benefi ciario, la cual data del 04/MAY/2021, tal como se señala a folios 62), se emitió la resolución Nro. 25 de fecha 04/MAY/2022, la cual, señaló que: “(…)Cuarto.- Evidentemente se verifi ca que existen dos sentencias emitidas por órganos jurisdiccionales, las cuales se han venido cumpliendo, no obstante, debe precisarse que la pena cumplida en el Expediente N° 2003-2375 (expediente en el que se refundió pena de Expedientes N° 2003-947 y 2003- 2424) tuvo como fecha de inicio el 09 de julio de 2003 hasta el 09 de abril de 2007, teniendo como tiempo de pena privativa de libertad efectiva 3 años, 7 meses y 15 días, ello en tanto se advierte que el sentenciado obtuvo su libertad a través de un benefi cio penitenciario, el cual fue revocado por la instancia superior, debiendo de haberse realizado un nuevo computo de pena, el cual no se hizo, siendo ello así se advierte que respecto de la primera pena impuesta se encontraba pendiente de cumplir 5 años, 5 meses y 25 días. Posteriormente el sentenciado fue internado nuevamente con fecha 06 de mayo de 2008, sin embargo, este nuevo internamiento tuvo como origen la comisión de un nuevo delito el cual se encuentra signado en el Expediente N° 2008-2712, proceso en el que el interno Pablo César Mamani Cayo fue condenado a 18 años de pena privativa de la libertad efectiva, que aparentemente se estuvo cumpliendo en forma conjunta con la pena impuesta en el Expediente N° 2003-2375, situación que no resulta factible pues no es posible que dos penas se cumplan conjuntamente, por lo que corresponde aceptar la pretensión del Ministerio Público que las penas impuestas tienen que unifi carse. Ahora si bien se advierte del AT 42 emitido por la Cuarta Sala de Apelaciones, en el que se dispone un nuevo cómputo de vencimiento de pena impuesta a Pablo César Mamani Cayo, en el cual se establece que la perna vencerá el 05 de mayo de 2026, sin embargo, también se verifi ca que en dicho computo de pena no se tuvo en cuenta el cumplimiento de pena impuesta en el Expediente N° 2003- 2375. Ahora si bien la defensa alega que en dicho proceso el sentenciado se encuentra rehabilitado, lo cual no resulta del todo cierto pues verifi cados los actuados, en dicho proceso no existe resolución de rehabilitación, pues dicha resolución se encuentra en el proceso 947-2003, proceso que fue refundido en el Expediente 2003-2375, en consecuencia, la resolución de rehabilitación debería haber sido emitida en este último expediente, situación que no se verifi ca y por lo que no se puede alegar la rehabilitación del sentenciado. En tal sentido, debe tenerse en cuenta en primer término que las penas impuestas deben cumplirse y que no es posible el cumplimiento de penas en forma paralela, por lo que, en el presente caso corresponde la sumatoria de penas, debiendo unifi carse la pena impuesta en el Expediente N° 2003-2375 (10 años) y la pena impuesta en el Expediente N° 2008-2712 (18 años), consecuentemente, la pena a cumplir es de 28 años, y teniendo en cuenta que el sentenciado estuvo detenido 3 años, 7 meses y 5 días, y se encuentra pendiente de cumplir 23 años, 5 meses y 25 días. Consecuentemente, y teniendo en cuenta el nuevo ingreso del interno en fecha 06 de mayo de 2008, la pena vencerá 30 de octubre de 2031, por lo que, debe de disponerse se remitan copias certifi cadas de la presente resolución al Instituto Nacional Penitenciario. Por lo que; SE RESUELVE: DECLARAR FUNDADA de la petición de sumatoria o unifi cación de penas solicitada por el Ministerio Público En consecuencia, DECLARO como pena unifi cada para dar su cumplimiento único las dispuestas en los expedientes consignados con el número 2003-2375 por delito de Robo Agravado de 10 años de pena privativa de la libertad de carácter efectiva y la sentencia del expediente N° 2712- 2008 por el deliro de Robo Agravado de 18 años de pena privativa de la libertad efectiva. En consecuencia, se fi ja como pena unifi cada que deberá cumplir el señor PABLO CÉSAR MAMANI CAYO la de 28 años de pena privativa de libertad con el carácter de efectiva, se cumplirá ante el INPE. SE FIJA como cómputo de la pena unifi cada la misma que inició el día 09 de julio de 2003 y vencerá el día 30 de octubre del 2031 (se tiene en cuenta el tiempo de libertad del sentenciado) (…)”. (El resaltado es nuestro). 2.4. Cabe destacar que, ante dicha resolución, se ha presentado el respectivo recurso de apelación; el cual, fue declarado inadmisible mediante resolución Nro. 26 y subsanado mediante el escrito Nro. 78134-2022, el cual se encuentra pendiente de ser proveído. 2.5. Esta judicatura estima que, no se ha corroborado la motivación inexistente señalada por la parte demandante; por lo contrario, se observa que, la parte demandada, habría archivado las solicitudes de libertad del benefi ciario por existir un pedido de unifi cación de penas pendiente de resolver. Teniendo en cuenta que, no hubiese sido posible para la autoridad penitenciaria evaluar si el benefi ciario habría cumplido por redención de pena su condena, cuando en realidad este término era aún indeterminado; y que, no ha existido un exceso de carcelería en perjuicio del benefi ciario, por lo que no se ha podido corroborar una afectación arbitraria al derecho a la libertad individual invocado por la parte demandante. Tercero.- Subsunción fáctico normativa 3.1. No se ha corroborado la existencia de un procedimiento administrativo irregular; por tanto, al entender que, la privación a la libertad del benefi ciario no proviene de un proceso o procedimiento irregular, se entiende que, no se ha afectado la libertad del benefi ciario de manera arbitraria o ilegítima. 3.2. En consecuencia, debe desestimarse la demanda por infundada. Cuarto.- COSTAS Y COSTOS De conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no advertirse temeridad o mala fe en la presentación de la demanda, no corresponde imponer condena de costos. Quinto.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES En aplicación del artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe notifi carse la presente resolución vía casilla electrónica de los sujetos procesales. Sexto.- Publicación de la Sentencia La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. En caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS, interpuesta por JIMMIE CARRASCO ZUÑIGA, en benefi cio de PABLO CESAR MAMANI CAYO, en contra del Director del Establecimiento Penitenciario de Socabaya y el Director del INPE, con emplazamiento del con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO.
Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez fi rme la presente. Tercero.- DISPONER, la publicación de esta sentencia, en caso sea consentida. Cuarto.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle: • Parte demandante: Casilla Electrónica N° 3308. • Parte demandada: o Director del Establecimiento Penitenciario de Socabaya: En su domicilio Laboral en el Establecimiento Penitenciario de Socabaya. o Director del INPE: En su domicilio Laboral en la Calle Siglo XX s/n-Sede del INPE. o Procurador Público del INPE Vía casilla electrónica N° 5368. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y notifíquese. KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez HENRY AMILCAR RAMOS NEIRA Secretario TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ, Caso VICENTE IGNACIO SILVA CHECA, Exp. 1091-2002-HC/TC LIMA, STC de 12/AGO/2002. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ,Caso DEMETRIO VERGARA y RETUERTO, Exp. 07051-2006-PHC/TC-ÁNCASH, STC de 04/ABR/2007, Fundamento 2. Léase “BENEFICIO DE SEMILIBERTAD”. W-2254516-1