1°JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA 1° JUZGADO CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE : 00313-2023-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR DEMANDADO : BARRIGA CHOQUE, JEAN CARLO
BARRIGA CHOQUE, LUIS ENRIQUE
BARRIGA HERNANI, JOSE LUIS
CHOQUE VALDIVIESO, MONICA MABEL
BARRIGA CHOQUE, ROBERT JOSE DEMANDANTE : CRUZ GUTIERREZ, PAOLA ROXANA RESOLUCIÓN N° 03 Arequipa, catorce de julio de dos mil veintitrés. - SENTENCIA 525 - 2022 VISTOS: PRIMERO.- Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso constitucional de habeas corpus interpuesto por PAOLA ROXANA CRUZ GUTIÉRREZ, en benefi cio de la menor GLORIA CAMILA BARRIGA CRUZ; en contra de LUIS ENRIQUE BARRIGA CHOQUE, JOSE LUIS BARRIGA HERNANI, MONICA MABEL CHOQUE VALDIVIESO, JEAN CARLO BARRIGA CHOQUE Y ROBERT JOSE BARRIGA CHOQUE. SEGUNDO.- Petitorio del demandante. Se consigna como tal: “… I PETITORIO Que recurro a su despacho a fi n de interponer demanda de hábeas corpus instructivo reparador a favor de mi menor hija de iniciales GCBC que se encuentra en el interior del inmueble ubicado en la calle Jose Gálvez 542 Mirafl ores Arequipa y la diirjo en contra de: 1. José Luis Barriga Hernani 2. Mónica Mabel Choque Valdivieso 3. Luis Enrique Barriga Choque que viene a ser padre de la menor 4. Jean Carlo Barriga Choque 5. Robert José Barriga Choque todos estos serán notifi cadoas en la calle Jose Gálvez 542 Mirafl ores Arequipa. …”. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Fundamentos de derecho 1.1. EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS 1.1.1. La Constitución Política del Perú, establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. 1.1.2. Asimismo, el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en el artículo 33, inciso 22, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere el “derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”. 1.2. EL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL 1.2.1. La libertad individual es un derecho subjetivo, reconocido no solo en el inciso 24) del Artículo 2° de la Constitución Política del Estado, sino también por la normatividad internacional a la que el Perú se encuentra adscrito. Así tenemos por ejemplo, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. 1.2.2. Conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional peruano,“(e)n cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad, comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”1. Garantiza, por tanto, la libertad personal ante cualquier restricción arbitraria (artículo 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos)2. (El resaltado es propio). 1.3. EN CUANTO A LA TENENCIA DE MENORES Y LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL 1.3.1. El Tribunal Constitucional, al respecto tiene resuelto: “(…) Resulta necesario destacar que la dilucidación de temas relativos a la tenencia, son prima facie competencia exclusiva de la justicia ordinaria. … del mismo modo, no es posible acudir al hábeas corpus para que –so pretexto de una indebida retención del menor- este Tribunal termine decidiendo a quién le corresponde la tenencia. Sobre la base de ello es que este Tribunal ha declarado la improcedencia de varias demandas de hábeas corpus, por cuanto se advirtió que lo que subyacía era discusiones sobre la tenencia3(…)” (El resaltado es agregado). 1.4. La sustracción de la materia en el NCPCo: 1.4.1. El Nuevo Código Procesal Constitucional señala en el segundo párrafo del artículo 1 lo siguiente: “(…) Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan(…)”. SEGUNDO: Fundamentos de hecho y análisis del caso concreto 2.1. La parte demandante ha señalado que, su menor hija (la benefi ciaria), estaría siendo privada de libertad por parte de los demandados (el padre, abuelos y demás familiares de la benefi ciaria) en la casa de sus abuelos ubicada en la calle José Gálvez 542- Mirafl ores- Arequipa (f. 15). Esto porque pese a que existirían actas policiales en donde se señalaba que la menor no vivía en tal domicilio (f. 10 y f. 11), había tomado conocimiento de su paradero por fotografías de la menor aparentemente en tal lugar (f. 12 y ss.). 2.2. Esto está acreditado, pues obra en autos la constatación policial de fecha 14/NOV/2022 (f. 76), en donde a petición del propio
demandado se constató que estaba saliendo voluntariamente del hogar donde, se entiende, vivía junto con la madre de la benefi ciaria (demandante), en donde señala que se retiraba junto a sus menores hijos y señala que viviría precisamente en la calle José Gálvez Nro. 542- Mirafl ores- Arequipa. 2.3. De la misma manera, está acreditado que el día 02/ MAY/2023, al día siguiente de la fecha de interposición de la demanda, la menor habría sido entregada a la hoy demandante, se entiende, viviendo en la actualidad con ella. Esto no solo lo ha referido la parte demandada a folios 79, sino que también consta en el acta de diligencia policial ubicada a folios 74. 2.4. Por tanto, a la fecha la menor benefi ciaria se encuentra junto a la demandante, habiendo operado la fi gura de la sustracción de la materia. Sin embargo, la sustracción ha operado de manera posterior a la fecha de interposición de la demanda, es por ello que, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 1 del NCPCo., podría emitirse pronunciamiento de fondo, pero esto solo en caso se evidencie manifi esto agravio iusfundamental. 2.5. En el caso concreto, pese a la fecha en la cual operó la sustracción de la materia, no corresponde emitir pronunciamiento de fondo. Esto porque se evidencia manifi esta causal de improcedencia. 2.6. La señora demandante ha referido que el retiro del domicilio del padre de la menor hoy demandado, era arbitrario; pues ella tiene la tenencia de la menor declarada mediante resolución judicial (f. 09); y, por otro lado, el mismo demandado ha señalado que la señora demandante ejercía actos de violencia familiar en perjuicio de la menor benefi ciaria, por lo que había presentado una denuncia por violencia familiar en contra de la demandante ante el Juez de familia correspondiente (f. 41 y ss.). Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que no se otorgaron medidas de protección (f. 54). 2.7. Tales controversias, según anuncian las partes ya puestas a conocimiento de los respectivos magistrados especialistas en derecho de familia, nos permiten sostener que en realidad en el caso concreto existe una evidente controversia jurídica entre el padre demandado y la madre demandante alrededor de su relación familiar con su menor hija, hoy benefi ciaria; y en virtud a dicha controversia se ha presentado la demanda que hoy nos ocupa. 2.8. No se aprecia una intención del demandado de privar de libertad a la benefi ciaria, pues desde que se retiró del primer domicilio familiar hizo constatar policialmente que se iba del lugar en compañía de sus menores hijos, indicando el lugar donde residiría. Además, se aprecia que la benefi ciaria estaba en buen estado, sin mayor indicio de alguna privación a la libertad (f. 12, f. 13 y f. 14). 2.9. Es decir, no estamos frente a un caso de detención arbitraria <<privada>> por parte del demandado en perjuicio de la benefi ciaria; sino que estamos frente a una discusión en sede constitucional de temas relacionados al derecho de familia, tales como la tenencia y el régimen de visitas entre los sujetos procesales y la benefi ciaria. La dilucidación de tales temas, tal como se ha citado en la fundamentación jurídica de esta resolución, le corresponde al Juez de familia. Por tanto, teniendo en cuenta que esta no es la vía adecuada para dilucidar tales controversias entre las partes, en concordancia con la fundamentación jurídica de esta resolución, se aprecia que concurre –sin perjuicio de la sustracción de la materia- la causal de improcedencia contenida en el artículo 7.1 del NCPCo. 2.10. En consecuencia, corresponde aplicar el régimen ordinario de la sustracción de la materia y declarar la improcedencia de la demanda sin pronunciamiento de fondo. TERCERO: Subsunción fáctico normativa 3.1. En el presente proceso se tiene que, las alegaciones presentadas por la parte demandante no tienen incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual; esto en virtud a que no se ha evidenciado privación a la libertad locomotora en perjuicio de la benefi ciaria. 3.2. Por lo contrario, se aprecia que la parte demandante pretende recurrir a sede constitucional para cuestionar aspectos relacionados a la tenencia y régimen de visitas de la menor benefi ciaria; lo cual escapa del marco de acción de la judicatura constitucional, por ser cuestiones controvertidas materia de conocimiento del respectivo Juez de familia es caso las partes decidan ejercer su derecho de acción. 3.3. Por tanto, al no existir una incidencia relevante en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, correspondería declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo. Por tanto, ante tal situación advertida, es de aplicación el régimen ordinario de sustracción de la materia. CUARTO: COSTAS Y COSTOS De conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no advertirse temeridad o mala fe en la presentación de la demanda, no corresponde imponer condena de costos ni costas. QUINTO: NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES En aplicación del artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe notifi carse la presente resolución vía casilla electrónica de los sujetos procesales. SEXTO: Publicación de la Sentencia La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. En caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por PAOLA ROXANA CRUZ GUTIÉRREZ, en benefi cio de la menor GLORIA CAMILA BARRIGA CRUZ; en contra de LUIS ENRIQUE BARRIGA CHOQUE, JOSE LUIS BARRIGA HERNANI, MONICA MABEL CHOQUE VALDIVIESO, JEAN CARLO BARRIGA CHOQUE Y ROBERT JOSE BARRIGA CHOQUE. SEGUNDO.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso una vez fi rme la presente. TERCERO.- DISPONER la publicación de esta Sentencia, en caso sea consentida. CUARTO.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle: - Parte demandante: Casilla electrónica N° 35487. - Parte demandada: Casilla electrónica N° 29145. Y por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y notifíquese. KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez HENRY AMILCAR RAMOS NEIRA Secretario TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ, Caso VICENTE IGNACIO SILVA CHECA, Exp. 1091-2002-HC/TC LIMA, STC de 12/AGO/2002. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ,Caso DEMETRIO VERGARA y RETUERTO, Exp. 07051-2006-PHC/TC-ÁNCASH, STC de 04/ABR/2007, Fundamento 2. Exps. Nºs. 862-2010-HC, fundamento 3, 400-2010-HC, fundamento 3 y siguientes. W-2252986-5