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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00214-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
00214-2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2024-01-26
Edición
3701
Demandante
JAIME DEL CARPIO VILCA
Demandado
PROCURADOR PÚBLICO DEL
Materia
HÁBEAS CORPUS

Parte resolutiva

PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por JAIME DEL CARPIO VILCA, en favor de JUAN DAVID ROMERO SALINAS; en contra de la señora Jueza del Onceavo Juzgado de Familia Sub Especializado en violencia contra la mujer e integrantes del Grupo Familiar de Arequipa: GLORIA LIBERTAD PARI VALENCIA; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL, Y CONTRA EL Jefe de la Comisaria de Uchumayo con emplazamiento del Procurador Público del Ministerio del Interior relativo a la Policía Nacional del Perú. SEGUNDO.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez fi rme la presente. TERCERO.- DISPONER la publicación de esta sentencia, en caso sea consentida. CUARTO.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle: - Parte demandante: Casilla electrónica 38933. - Parte

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00214-2023-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HÁBEAS CORPUS JUEZ : TORREBLANCA GOMEZ CHRISTIAN OMAR ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR DEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL, DRA GLORIA LIBERTAD PARI VALENCIA, COMISARIO DE LA COMISARÍA DE UCHUMAYO, PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR RELATIVO A LA PNP, DEMANDANTE : DEL CARPIO VILCA, JAIME AGAPITO

RESOLUCIÓN N° 03 Arequipa, veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.- DEJANDO CONSTANCIA: - DE LA EXCESIVA CARGA LABORAL QUE AFRONTA EL ÚNICO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, CON CONOCIMIENTO DE TODOS LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HÁBEAS DATA y CUMPLIMIENTOEN LA PROVINCIA DE AREQUIPA; LO QUE HACE IMPOSIBLE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, PESE AL SOBREESFUERZO QUE SE VIENE REALIZANDO, A EFECTO DE NO AFECTAR A LOS JUSTICIABLES. - QUE, PESE A QUE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL TIENE VIGENCIA DE MÁS DE UN AÑO, AÚN NO SE HA DISPUESTO LA CREACIÓN DE UN NUEVO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL EN AREQUIPA O LA ASIGNACIÓN DE CARGA A OTRO DESPACHO JUDICIAL, A EFECTO DE ATENDER EN PLAZO OPORTUNO LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES. - QUE, A PESAR DE QUE EL JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, ES UN JUZGADO PERMANENTE, NO CUENTA CON LA TOTALIDAD DE PLAZAS PERMANENTES QUE SE CONSIGNAN EN EL CUADRO DE ASIGNACIÓN DE PERSONAL, LABORANDO CON PERSONAL DE APOYO. - QUE, SE HA HECHO DE CONOCIMIENTO DE LA PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA Y DEL ÓRGANO DE CONTROL (ODECMA), LA IMPOSIBILIDAD DE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, SOLICITANDO SE ADOPTEN LAS MEDIDAS URGENTES PARA ATENCIÓN DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES, COMO EL INICIO EN FUNCIONES DEL SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL EN EL DISTRITO JUDICIAL DE AREQUIPA, CREADO MEDIANTE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NRO. 436-2022-CE-PJ, O LA ASUNCIÓN DE CARGA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES POR LOS JUZGADOS CIVILES Y PENALES DE AREQUIPA; PESE A QUE, EN EL CASO DE LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, DICHA POSIBILIDAD HA SIDO HABILITADA EXPRESAMENTE POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE NRO. 00030- 2021-AI/TC. SENTENCIA 408-2023 VISTOS: PRIMERO.- Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso constitucional de hábeas corpus interpuesto por JAIME DEL CARPIO VILCA, en favor de JUAN DAVID ROMERO SALINAS; en contra de la señora Jueza del Onceavo Juzgado de Familia Sub Especializado en violencia contra la mujer e integrantes del Grupo Familiar de Arequipa: GLORIA LIBERTAD PARI VALENCIA; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL, Y CONTRA EL Jefe de la Comisaria de Uchumayo con emplazamiento del Procurador Público del Ministerio del Interior relativo a la Policía Nacional del Perú. SEGUNDO.- Petitorio del demandante. Se consigna como tal: “… PETITORIO: De conformidad al art. 33, inc 8, del Nuevo Código Procesal Constitucional; es que solicito que cese la restrccion del derecho a al libertad individual de mi patrocinado JUAN DAVID SALINAS ROMERO identifi cado con DNI 29650952 quien esta DETENIDO en la COMISARIA PNP DE UCHUMAYO, ubicado en Variante de Uchumayo S/N, (Ref. al constado del Peaje de Uchumayo), provincia y departamento de Arequipa, que se ha dado ARBITRARIAMENTE SIN QUE EXISTA ALGUNA RESOLUCION COSENTIDA QUE ORDENE SU DETENCION; por lo que solicito LA LIBERACION DE MI PATROCINADO y que se permita al favorecido dirigirse a su domicilio ubicado en la Variante de Uchumayo, KM 8, El Cural, distrito de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa, lugar donde reside y se encuentra a cargo de sus dos padres de edad avanzada. …”. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Fundamentos de derecho 1.1. La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200° inciso 1 que, el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Asimismo, el Nuevo Código Procesal Constitucional establece en el artículo 33 inciso 22, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere el “derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”. En el presente caso, conforme a los hechos de la demanda, se alega una vulneración al derecho a la libertad personal, al señalar una aparente detención arbitraria. 1.2. La libertad personal es un derecho subjetivo, reconocido no solo en el inciso 24) del Artículo 2° de la Constitución Política del Estado, sino también por la normatividad internacional a la que el Perú se encuentra adscrito. Así tenemos, por ejemplo, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. 1.3. El artículo 2.24.f de nuestra Constitución Política, establece que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del Juzgado correspondiente dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia. SEGUNDO.- Fundamentos de hecho y análisis del caso concreto: 2.1. La parte demandante ha señalado una afectación al derecho a la libertad locomotora y al derecho al debido proceso del hoy benefi ciario. Según refi ere, el benefi ciario habría sido detenido por las autoridades policiales el 15/MAR/2023, aparentemente, sin que exista alguna resolución consentida que haya ordenado su detención (f. 9). Esto porque según la posición de la parte demandante, si bien es cierto se habían ordenado medidas de protección en contra del benefi ciario (a favor de su hermana), el recurrente señala haber presentado su respectivo recurso de apelación en contra de la resolución que ordenaba

las medidas de protección, por tanto, según su tesis, no podía surtir efectos; pues “(…) SE ENCUENTRA ACTUALMENTE APELADA CON EFECTO SUSPENSIVO (…)” (f. 10). 2.2. Además, hace mención a que, la resolución que dictó las medidas de protección, en realidad no había sido debidamente notifi cada (según observaba del registro del CEJ a folios 05); vulnerando el debido proceso. 2.3. Al respecto, en concordancia con las verifi caciones efectuadas por esta judicatura, cuyas actas se aprecian a folios 23 y 30; está acreditado que el hoy benefi ciario fue detenido por las autoridades policiales el 15/MAR/2023 (f. 27), y que fue puesto en libertad el 16/MAR/2023 (f. 28). Además, está acreditado que, en el proceso recaído en el expediente Nro. 2367-2023-0-0401-JR- FT-11, el Décimo primer Juzgado de Familia Sub Especializado en Violencia Contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar, emitió –con fecha 10/FEB/2023- medidas de protección a favor de la hermana del hoy benefi ciario, ordenando a este último no ejercer violencia psicológica en agravio de Luz Miryam Romero Salinas; bajo apercibimiento de ser detenido por la PNP en caso de fl agrante delito (f. 31 y ss.). 2.4. Sin embargo, no está acreditado que la apelación presentada haya sido otorgada con efecto suspensivo, pues el recurso fue declarado improcedente por extemporáneo mediante resolución Nro. 06 (f. 35 y ss.). 2.5. La detención en perjuicio del benefi ciario no se dio por un mandato judicial que ordene ello, tal como lo da a entender la parte demandante; sino que se dio por comisión delictiva fl agrante. Esto, porque como se acredita con el acta de intervención policial (f. 24 y 25) y el acta de notifi cación de detención (f. 27), las autoridades policiales recibieron una llamada de la señora Romero Salinas, señalando que el hoy benefi ciario se encontraba en su domicilio causando daños materiales; y, al constituirse en la vivienda, estaba presente el benefi ciario ejerciendo cierto tipo de violencia psicológica por los insultos especifi cados en el acta de intervención policial. 2.6. Ello constituyó –a criterio de la autoridad policial- un posible escenario de fl agrancia delictiva por la presunta comisión del tipo penal de desobediencia a la autoridad, lo cual no es en principio un razonamiento necesariamente erróneo, pues el artículo 24 de la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar (Ley 30364), señala: “(…) El que desobedece, incumple o resiste una medida de protección dictada en un proceso originado por hechos que confi guran actos de violencia contra las mujeres o contra integrantes del grupo familiar, comete delito de resistencia o desobediencia a la autoridad previsto en el Código Penal (…)”. 2.7. En cuanto a la alegación referida a la vulneración al debido proceso (por existir aparentemente una indebida notifi cación y una vulneración a la pluralidad de instancias), se tiene que, en el caso concreto tales alegaciones no guardan conexidad con la libertad individual, pues la detención no se dio por mandato judicial dentro de un proceso (donde se hubiese tenido que evaluar una debida notifi cación o incluso una debida motivación), sino por fl agrancia delictiva; no siendo de recibo en sede constitucional la posible alegación en la que se pueda sostener que no tenía conocimiento de la medida de protección por la indebida notifi cación, pues la propia parte demandante había señalado conocer de tal medida, no solo por el recurso previamente interpuesto, sino porque expresamente había señalado haber conocido de la resolución “(…) extraofi cialmente (…)” (f. 10). TERCERO.- Subsunción fáctico normativa 3.1. El derecho a la libertad personal, como todos los derechos fundamentales, no resulta ser un derecho absoluto; puesto que, una persona puede ser detenida si es encontrada en fl agrancia de la presunta comisión de un delito, en conformidad con los argumentos de derecho de esta resolución. En el caso concreto, el benefi ciario fue detenido porque la autoridad policial consideró que había sido hallado en fl agrancia de la comisión del tipo penal desobediencia a la autoridad. 3.2. Por tanto, al no tratarse de una privación a la libertad arbitraria o ilegítima, no resulta ser una intromisión que tenga relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; así entonces, debe declararse la improcedencia de la demanda bajo aplicación del artículo 7.1 del NCPCo. Por otro lado, en cuanto a la vulneración al debido proceso, al no haber sido una detención en virtud a un mandato judicial, no existe conexidad directa entre la alegada vulneración al debido proceso y la libertad individual; sin perjuicio de que el hoy benefi ciario pueda ejercer su derecho en la vía ordinaria de estimar ello pertinente. 3.3. En suma, debe declararse la improcedencia de la demanda. CUARTO.- COSTAS Y COSTOS De conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no advertirse temeridad o mala fe en la presentación de la demanda, no corresponde imponer condena de costos. QUINTO.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES En aplicación del artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe notifi carse la presente resolución vía casilla electrónica de los sujetos procesales. SEXTO.- Publicación de la Sentencia La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. En caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por JAIME DEL CARPIO VILCA, en favor de JUAN DAVID ROMERO SALINAS; en contra de la señora Jueza del Onceavo Juzgado de Familia Sub Especializado en violencia contra la mujer e integrantes del Grupo Familiar de Arequipa: GLORIA LIBERTAD PARI VALENCIA; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL, Y CONTRA EL Jefe de la Comisaria de Uchumayo con emplazamiento del Procurador Público del Ministerio del Interior relativo a la Policía Nacional del Perú. SEGUNDO.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez fi rme la presente. TERCERO.- DISPONER la publicación de esta sentencia, en caso sea consentida. CUARTO.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle: - Parte demandante: Casilla electrónica 38933. - Parte demandada, - Dra. GLORIA LIBERTAD PARI VALENCIA: Casilla electrónica 16752 - Procurador Público del Poder Judicial: Casilla electrónica 89588 - Jefe de la Comisaría de Uchumayo: En su domicilio laboral: Comisaría de Uchumayo. - Procurador Público del Ministerio del Interior relativo a la PNP: Casilla electrónica N° 583. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y notifíquese. TORREBLANCA GOMEZ CHRISTIAN OMAR Juez RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR Secretario W-2252985-2

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