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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00056-2023

Fallo: INFUNDADA⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
00056-2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2024-01-26
Edición
3701
Demandante
KAREN LIZETH MARTÍNEZ PUMA
Demandado
JUEZ DEL 1ER JUZG
Materia
HABEAS CORPUS

Parte resolutiva

Primero.- DECLARAR INFUNDADA la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por KAREN LIZETH MARTÍNEZ PUMA, en favor de JOSÉ ARMANDO CARBAJAL CHÁVEZ; en contra del señor Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucarpata: JUAN CARLOS BENAVIDES DEL CARPIO; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL; y en contra del Director del Establecimiento Penitenciario de Cochamarca-Cerro de Pasco, con emplazamiento del con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO. Segundo.- NO HA LUGAR AL PEDIDO DE DESISTIMIENTO SOLICITADO POR LA DEMANDANTE. Tercero.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez fi rme la presente. Cuarto.- DISPONER la publicación de esta sentencia, en caso sea consentida. Quinto.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle

PROCESO DE HABEAS CORPUS

JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00056-2023-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR APODERADO : MARTINEZ PUMA, KAREN LIZETH BENEFICIARIO : CARBAJAL CHAVEZ, JOSE ARMANDO DEMANDADO : JUEZ DEL 1ER JUZG INVESTIGACION PREPARATORIA DE PAUCARPATA JUAN CARLOS BENAVIDES DEL CARPIO,

PROCURADOR PUBLICO DEL INPE, PROCURADOR PUBLICO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPE, DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO COCHAMARCA, RESOLUCIÓN N° 04 Arequipa, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.- DEJANDO CONSTANCIA: - DE LA EXCESIVA CARGA LABORAL QUE AFRONTA EL ÚNICO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, CON CONOCIMIENTO DE TODOS LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HÁBEAS DATA y CUMPLIMIENTOEN LA PROVINCIA DE AREQUIPA; LO QUE HACE IMPOSIBLE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, PESE AL SOBREESFUERZO QUE SE VIENE REALIZANDO, A EFECTO DE NO AFECTAR A LOS JUSTICIABLES. - QUE, PESE A QUE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL TIENE VIGENCIA DE MÁS DE UN AÑO, AÚN NO SE HA DISPUESTO LA CREACIÓN DE UN NUEVO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL EN AREQUIPA O LA ASIGNACIÓN DE CARGA A OTRO DESPACHO JUDICIAL, A EFECTO DE ATENDER EN PLAZO OPORTUNO LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES. - QUE, A PESAR DE QUE EL JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, ES UN JUZGADO PERMANENTE, NO CUENTA CON LA TOTALIDAD DE PLAZAS PERMANENTES QUE SE CONSIGNAN EN EL CUADRO DE ASIGNACIÓN DE PERSONAL, LABORANDO CON PERSONAL DE APOYO. - QUE, SE HA HECHO DE CONOCIMIENTO DE LA PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA Y DEL ÓRGANO DE CONTROL (ODECMA), LA IMPOSIBILIDAD DE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, SOLICITANDO SE ADOPTEN LAS MEDIDAS URGENTES PARA ATENCIÓN DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES, COMO EL INICIO EN FUNCIONES DEL SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL EN EL DISTRITO JUDICIAL DE AREQUIPA, CREADO MEDIANTE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NRO. 436-2022-CE-PJ, O LA ASUNCIÓN DE CARGA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES POR LOS JUZGADOS CIVILES Y PENALES DE AREQUIPA; PESE A QUE, EN EL CASO DE LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, DICHA POSIBILIDAD HA SIDO HABILITADA EXPRESAMENTE POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE NRO. 00030- 2021-AI/TC. SENTENCIA 334-2023 VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso constitucional de habeas corpus interpuesto por KAREN LIZETH MARTÍNEZ PUMA, en favor de JOSÉ ARMANDO CARBAJAL CHÁVEZ; en contra del señor Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucarpata: JUAN CARLOS BENAVIDES DEL CARPIO; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL; y en contra del Director del Establecimiento Penitenciario de Cochamarca-Cerro de Pasco, con emplazamiento del con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO. Segundo.- Petitorio del demandante. Se consigna como tal: “… …”. CONSIDERANDO: Primero.- Fundamentos de derecho 1.1. EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS 1.1.1. La Constitución Política del Perú, establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. 1.1.2. Asimismo, el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en el artículo 33, inciso 22, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere el “derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”. 1.2. EL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL 1.2.1. La libertad individual es un derecho subjetivo, reconocido no solo en el inciso 24) del Artículo 2° de la Constitución Política del Estado, sino también por la normatividad internacional a la que el Perú se encuentra adscrito. Así tenemos por ejemplo, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional peruano,“(e)n cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad, comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”1. Garantiza, por tanto, la libertad personal ante cualquier restricción arbitraria (artículo 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos)2. (El resaltado es propio). 1.3. SOBRE EL HÁBEAS CORPUS TRASLATIVO: 1.3.1. El Tribunal Constitucional, en el famoso caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca, recaído en el expediente Nro. 2663-2003-HC/TC, señaló en el fundamento 6.e): “(…)Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido (…)”. (El resaltado es agregado). 1.3.2. Al respecto, la doctrina ha señalado “(…) se busca proteger la libertad o la condición jurídica del status de la libertad de los procesados, afectados por las burocracias judiciales (…)”3 (el resaltado es agregado). Segundo.- Fundamentos de hecho y análisis del caso concreto: 2.1. La parte demandante señaló una vulneración al derecho a la libertad personal del hoy benefi ciario. Según hizo referencia en su demanda, el benefi ciario se encontraba privado de libertad por la comisión del tipo penal de robo agravado, pena la cual culminaba el 24/SET/2020. Y que, posteriormente, ya privado de libertad, fue declarado autor del tipo penal de posesión indebida de teléfonos celulares en establecimientos penitenciarios, siendo en ese sentido sentenciado a una pena privativa de libertad de un año y once meses, la cual culminaría el 24/AGO/2022 (f. 10 y f. 11). Esto último está acreditado, es decir, se ha corroborado que, al hoy benefi ciario, en el proceso recaído en el expediente Nro. 4059-2014-86-0401-JR-PE-01, se le impuso una PPL la cual culminaba -según el texto de la Sentencia- el 24/AGO/2022 (f. 08). 2.2. En ese sentido es que se planteó el presente habeas corpus traslativo, alegando un exceso de carcelería atribuible a los sujetos demandados (f. 11). Sin embargo, con fecha 22/ FEB/2023, la propia parte demandante presentó su solicitud de desistimiento del proceso (f. 58). Sin embargo, dicho escrito fue fi rmado únicamente por la parte demandante, sin que medie manifestación de voluntad del hoy benefi ciario, titular del derecho invocado. Por tanto, tal pedido no es estimable, teniendo en cuenta que este es un proceso de habeas corpus. 2.3. Si bien es cierto el Tribunal Constitucional en aplicación de su Reglamento Normativo ha aceptado algún desistimiento en materia de hábeas corpus (EXP. N° 03464-2011-PHC/TC, por ejemplo), esto ha sido permisible atendiendo a que: “(…) el desistimiento no se presume y que sólo alcanza a quien lo propone, las formalidades requeridas deben ser efectuadas por el propio agraviado, y que si se trata de solicitudes que han sido presentadas por terceras personas, como frecuentemente ocurre en el proceso de hábeas corpus, dicha formalidad también debe ser cumplida por el propio favorecido y no por otra persona, salvo se encuentre debidamente facultada para

ello. La exigencia de esta formalidad se encuentra justifi cada en la posibilidad de lograr la tutela efectiva del derecho involucrado, dada su particularidad y ante la eventualidad de que tales pedidos sean presentados por terceras personas con intereses particulares, incluso en algunos casos con resistencia o desconocimiento del propio benefi ciario (…)”4 (el resaltado es propio). Por tanto, no apreciándose la manifestación de voluntad expresa del benefi ciario, intentando garantizar los derechos fundamentales del mismo y garantizando el deber de esta juzgadora de impulsar de ofi cio los procesos constitucionales, más aun teniendo en cuenta el derecho de libertad el cual tutela el presente proceso de hábeas corpus, debe desestimarse el pedido. 2.4. Sin perjuicio de lo anterior, no se ha acreditado la afectación iusfundamental, pues no se ha acreditado el exceso de carcelería al que la parte demandante hacía mención. Esto último porque, según el consolidado de antecedentes judiciales del benefi ciario (f. 54), el informe Nro. 6-2023-INPE (f. 56) y la visualización virtual del expediente Nro. 3868-2019-53-0401-JR- PE-02 a través de la herramienta judicial SIJ, se tiene que, con fecha 28/SET/2020 se expidió la Sentencia Nro. 123-2020, en donde se le impuso al hoy benefi ciario una pena privativa de libertad la cual culmina -en el estado actual de las cosas- el 24/ SET/2024. Es decir, la privación a la libertad del hoy recurrente se presupone lícita, no estando acreditado el mantenimiento ilegítimo de la privación a la libertad que presupone el habeas corpus traslativo. Tercero.- Subsunción fáctico normativa 3.1. No habiéndose acreditado el exceso de carcelería alegado, y por lo contrario habiéndose advertido que la pena privativa de libertad impuesta vía mandato judicial al hoy recurrente se encuentra vigente; no se ha acreditado la afectación a la libertad individual en general, ni a la libertad personal en específi co. 3.2. En consecuencia, debe desestimarse la demanda interpuesta. Cuarto.- COSTAS Y COSTOS De conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no advertirse temeridad o mala fe en la presentación de la demanda, no corresponde imponer condena de costos ni costas. Quinto.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES En aplicación del artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe notifi carse la presente resolución vía casilla electrónica de los sujetos procesales. Sexto.- Publicación de la Sentencia La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. En caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR INFUNDADA la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por KAREN LIZETH MARTÍNEZ PUMA, en favor de JOSÉ ARMANDO CARBAJAL CHÁVEZ; en contra del señor Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucarpata: JUAN CARLOS BENAVIDES DEL CARPIO; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL; y en contra del Director del Establecimiento Penitenciario de Cochamarca-Cerro de Pasco, con emplazamiento del con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO. Segundo.- NO HA LUGAR AL PEDIDO DE DESISTIMIENTO SOLICITADO POR LA DEMANDANTE. Tercero.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez fi rme la presente. Cuarto.- DISPONER la publicación de esta sentencia, en caso sea consentida. Quinto.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle: • Parte demandante: Casilla electrónica 51563. • Parte demandada: • Dr. JUAN CARLOS BENAVIDES DEL CARPIO: Casilla electrónica 17897 • Procurador Público del Poder Judicial: Casilla electrónica 89588 • Director del Establecimiento Penitenciario de Cochamarca- Cerro de Pasco: A su domicilio Laboral en el Establecimiento Penitenciario de Cochamarca. • Procurador Público del INPE: Vía casilla electrónica N° 5368. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y notifíquese. KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez HENRY AMILCAR RAMOS NEIRA Secretario TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ, Caso VICENTE IGNACIO SILVA CHECA, Exp. 1091-2002-HC/TC LIMA, STC de 12/AGO/2002. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ,Caso DEMETRIO VERGARA y RETUERTO, Exp. 07051-2006-PHC/TC-ÁNCASH, STC de 04/ABR/2007, Fundamento 2. César Landa Arroyo, Teoría del Derecho Procesal Constitucional, Editorial Palestra, Lima 2003, pág. 116. RTC 02697-2008-PHC/TC, fundamento 5. W-2252982-5

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