JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00239-2023-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : FLORES SUAREZ ROBERTO FREDY* ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR BENEFICIARIO : CARDENAS VARGAS, FREED ROLAN DEMANDADO : DIRECTOR DEL PENAL DE SOCABAYA FRANZ LLAMOCA HUAYNILLO ,
PROCURADOR PUBLICO DEL INPE , DEMANDANTE : GIHUALLANCA DE LA CRUZ, KARINA
RESOLUCIÓN N° 03 Arequipa, veintinueve de mayo de dos mil veintitrés. DEJANDO CONSTANCIA: - DE LA EXCESIVA CARGA LABORAL QUE AFRONTA EL ÚNICO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, CON CONOCIMIENTO DE TODOS LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HÁBEAS DATA y CUMPLIMIENTOEN LA PROVINCIA DE AREQUIPA; LO QUE HACE IMPOSIBLE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, PESE AL SOBREESFUERZO QUE SE VIENE REALIZANDO, A EFECTO DE NO AFECTAR A LOS JUSTICIABLES. - QUE, PESE A QUE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL TIENE VIGENCIA DE MÁS DE UN AÑO, AÚN NO SE HA DISPUESTO LA CREACIÓN DE UN NUEVO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL EN AREQUIPA O LA ASIGNACIÓN DE CARGA A OTRO DESPACHO JUDICIAL, A EFECTO DE ATENDER EN PLAZO OPORTUNO LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES. - QUE, A PESAR DE QUE EL JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, ES UN JUZGADO PERMANENTE, NO CUENTA CON LA TOTALIDAD DE PLAZAS PERMANENTES QUE SE CONSIGNAN EN EL CUADRO DE ASIGNACIÓN DE PERSONAL, LABORANDO CON PERSONAL DE APOYO. - QUE, SE HA HECHO DE CONOCIMIENTO DE LA PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA Y DEL ÓRGANO DE CONTROL (ODECMA), LA IMPOSIBILIDAD DE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, SOLICITANDO SE ADOPTEN LAS MEDIDAS URGENTES PARA ATENCIÓN DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES, COMO EL INICIO EN FUNCIONES DEL SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL EN EL DISTRITO JUDICIAL DE AREQUIPA, CREADO MEDIANTE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NRO. 436-2022-CE-PJ, O LA ASUNCIÓN DE CARGA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES POR LOS JUZGADOS CIVILES Y PENALES DE AREQUIPA; PESE A QUE, EN EL CASO DE LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, DICHA POSIBILIDAD HA SIDO HABILITADA EXPRESAMENTE POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE NRO. 00030- 2021-AI/TC. SENTENCIA 411-2023 VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso constitucional de habeas corpus interpuesto por KARINA GIHUALLANCA DE LA CRUZ, en benefi cio de FREED ROLAN CÁRDENAS VARGAS; en contra del Director del Establecimiento Penitenciario de Socabaya: FRANZ RENE LLAMOCA HUAYNILLO, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO. Segundo.- Petitorio del demandante. Se consigna como tal: “… II. PETITORIO Interpongo demanda de habeas corpus correctivo con la fi nalidad de que se deje sin efecto la suspensión de visitas al interno por el periodo de cuatro meses dispuesta contra KARINA GIHUALLANCA DE LA CRUZ, quien es pareja de FREED ROLAN CARDENAS VARGAS, interno en el Establecimiento Penitenciario de Arequipa Varones-Socabaya. III. DERECHO VIOLADO El derecho violado en el presente caso es el contenido en el artículo 33, inciso 20, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que indica: Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual. 20) El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. …”. CONSIDERANDO: 1.- Fundamentos de derecho 1.1. EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS 1.1.1. La Constitución Política del Perú, establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. 1.1.2. Asimismo, el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en el artículo 33, inciso 22, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere el “derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”. 1.2. EL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL 1.2.1. La libertad individual es un derecho subjetivo, reconocido no solo en el inciso 24) del Artículo 2° de la Constitución Política del Estado, sino también por la normatividad internacional a la que el Perú se encuentra adscrito. Así tenemos, por ejemplo, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. 1.2.2. Conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional peruano,“(e)n cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad, comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”1. Garantiza, por tanto, la libertad personal ante cualquier restricción arbitraria (artículo 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos)2. (El resaltado es propio). 1.3. EL HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO 1.3.1. El Tribunal Constitucional ha recogido en su jurisprudencia dicha modalidad de hábeas corpus, basándose en la famosa tipología de Néstor P. Sagüés. Esto, en el caso Aponte Chuquihuanca; donde se señaló respecto al habeas corpus correctivo: “(…) Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fi n es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. En efecto, en el caso Alejandro Rodríguez Medrano vs. la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario y otro (Exp. N° 726-2002-HC/ TC), el Tribunal Constitucional señaló que: “Mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en
que éste se haya decretado judicialmente” Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles, etc.). Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes. (…)”3(El resaltado es propio). Segundo.- Fundamentos de hecho y análisis del caso concreto 2.1. La parte demandante presenta el habeas corpus correctivo que hoy nos ocupa por haberse agravado las formas y condiciones en las cuales el benefi ciario cumple su condena. La demandante, quien es esposa del benefi ciario (interno) ha sido sancionada por el Consejo Técnico Penitenciario mediante resolución Nro. 14-2023-INPE de fecha 15/MAR/2023, con la prohibición de ingreso a cualquier establecimiento penitenciario por el plazo de 04 meses. Esto, por supuestamente haber sido encontrada bajo los efectos del alcohol cuando salía de una visita penitenciaria al hoy benefi ciario. 2.2. Según alega la parte demandante, ello agravaría las formas y condiciones en las cuales el benefi ciario (su esposo) cumpliría su condena, pues restringiría su derecho a la visita familiar. Además, alega una vulneración al debido proceso, pues hace mención a que, dicha sanción se dio sin que sea exista una debida notifi cación y motivación, y además que, se le atribuyó la falta sin realizar un examen debido que pueda corroborar que efectivamente había libado licor. 2.3. Sin embargo, esta judicatura considera que la vulneración alegada por la parte demandante no se encuentra dentro del supuesto de protección del habeas corpus correctivo. Como se ha señalado en la fundamentación jurídica de esta resolución, en realidad el habeas corpus correctivo busca resguardar a la persona (a la privada de libertad) de tratos carentes de razonabilidad o proporcionalidad que agravarían la forma en la cual cumple su condena privativa de libertad individual. Sin embargo, la sanción a la demandante es independiente a la situación del benefi ciario, quien no ha sido sancionado. La sanción puesta en mención y los efectos de tal PAS, recaen únicamente sobre la administrada hoy demandante por una falta independiente al benefi ciario y con una sanción de igual manera autónoma. Prueba de ello es que, la sanción recae sobre la demandante y su impedimento no es para visitar al benefi ciario exclusivamente, sino para realizar visitas en cualquier establecimiento penitenciario; y el benefi ciario no tiene individualmente -según la información de autos- restringidas las visitas familiares, pues cualquier otra persona puede visitarlo. 2.4. En ese sentido, no existe un agravamiento a las formas en las que el benefi ciario cumple su condena; pues la sanción administrativa a la demandante es independiente a la situación administrativa-penitenciaria del hoy benefi ciario. Por tanto, los hechos no tienen incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual del benefi ciario del proceso. 2.5. Debe aclararse que, la demandante no ejerce su derecho de acción a nombre propio, sino en favor del benefi ciario; por ello no corresponde analizar necesariamente su condición personal. Sin embargo, debe señalarse que, así en el hipotético caso en el que esta judicatura entienda la demanda como una presentada a título personal, no se evidencia manifi esto agravio; siendo dicho escenario infructífero. 2.6. Esto último porque la restricción en todo caso a la benefi ciaria sería a su derecho al libre tránsito. Pero no se aprecia que dicha limitación sea manifi estamente indebida o gravosa. Esto no solo porque las restricciones provenientes del aparato estatal se presuponen lícitas, sino también porque las premisas de las que parte la parte demandante no están acreditadas. Mediante Informe Nro. 46-2023-INPE (y documentos anexos) se ha señalado que, al momento en el cual la demandante se retiraba del Establecimiento, evidenciaba síntomas de haber libado licor (aliento alcohólico), por ello se procedió a realizar la respectiva prueba de alcoholemia (cuyo resultado, según el informe, dio positivo); además que, la notifi cación respectiva se dio vía correo electrónico. Por otro lado, en el Informe Nro. 03-2023-INPE de fecha 19/FEB/2023, se afi rma que la propia demandante le había señalado al enfermero del Establecimiento Penitenciario que sí había consumido bebidas alcohólicas; y tampoco se advierte un estado de indefensión de la demandante en el procedimiento por desconocimiento del mismo, ya que obra en autos la citación a la demandante de fecha 19/FEB/2023, donde se citaba a la recurrente al Establecimiento a fi n de rendir su declaración respecto a los hechos; a la cual, según se señala en autos, no acudió. Tampoco es posible analizar la resolución administrativa en sí misma (evaluando una posible indebida motivación, por ejemplo), debido a que no se aprecia de autos que la parte demandante haya impugnado tal resolución, careciendo del requisito de fi rmeza necesario para avocarnos a su análisis (en el sentido procesal constitucional de fi rmeza). Tercero.- Subsunción fáctico normativa 3.1. Los hechos no tienen incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual, pues en realidad no estamos ante un agravamiento indebido, irrazonable o desproporcionado de las formas en las cuales el benefi ciario cumple su condena, de tal manera que se agrave su restricción a la libertad individual. Esto, porque la sanción administrativa a la demandante es independiente a la situación administrativa del benefi ciario, quien no se encuentra sancionado y puede ejercer su derecho a la visita familiar. Si esta visita no puede ser realizada por la demandante, es una consecuencia indirecta de una sanción directamente aplicada a la demandante. 3.2. Además, no corresponde (por infructífero) analizar la demanda como si la demandante la hubiese planteado en benefi cio propio, pues -por los motivos expuestos- no se ha evidenciado algún agravio iusfundamental que pueda ameritar fundabilidad en el presente proceso. 3.3. En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo. Cuarto.- COSTAS Y COSTOS De conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no advertirse temeridad o mala fe en la presentación de la demanda, no corresponde imponer condena de costos ni costas. Quinto.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES En aplicación del artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe notifi carse la presente resolución vía casilla electrónica de los sujetos procesales. Sexto.- Publicación de la Sentencia La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. En caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por KARINA GIHUALLANCA DE LA CRUZ, en benefi cio de FREED ROLAN CÁRDENAS VARGAS; en contra del Director del Establecimiento Penitenciario de Socabaya: FRANZ RENE LLAMOCA HUAYNILLO, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez fi rme la presente. Tercero.- DISPONER la publicación de esta Sentencia, en caso sea consentida. Cuarto.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle: • Parte demandante: Casilla electrónica N° 90879. • Parte demandada: • Director del Establecimiento Penitenciario de Socabaya Franz Rene Llamoca Huaynillo a su domicilio Laboral en el Establecimiento Penitenciario de Socabaya. • Procurador Público del INPE Vía casilla electrónica N° 114496. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y notifíquese. APAZA DEL CARPIO KARINA JUEZ RAMOS NEYRA HENRY AMILCAR Secretario TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ, Caso VICENTE IGNACIO SILVA CHECA, Exp. 1091-2002-HC/TC LIMA, STC de 12/AGO/2002.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ,Caso DEMETRIO VERGARA y RETUERTO, Exp. 07051-2006-PHC/TC-ÁNCASH, STC de 04/ABR/2007, Fundamento 2. Tribunal Constitucional del Perú. Caso: ELEOBINA MABEL APONTE CHUQUIHUANCA. EXP. 2663-2003. P. 5. W-2252978-3