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Amparo

Amparo 1249/2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ IgualdadPonente: GUTIÉRREZ TICSE FUNDAMENTO DE
Expediente
1249/2023
Sentencia
1249/2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA NORTE
Publicación
2024-01-19
Edición
3697
Demandante
Doña Yohana Christy Cárdenas Machado contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 1249/2023

EXP. N° 03755-2022-PA/TC

LIMA NORTE YOHANA CHRISTY CÁRDENAS MACHADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yohana Christy Cárdenas Machado contra la resolución de fojas 109, de fecha 6 de junio de 2022, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de abril de 2021 (f. 32), la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Condevilla y el juez del Juzgado de Familia del Módulo Básico de Justicia de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Solicita la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución 12, de fecha 30 de setiembre de 2019 (f. 1), que confi rmó la sentencia contenida en la Resolución 6, de fecha 25 de setiembre de 2018 (f. 4), la que, a su vez, declaró fundada en parte la demanda de alimentos incoada contra la ahora demandante y, por consiguiente, le ordenó que acuda con una pensión mensual de S/. 690.00 a favor de sus menores hijos (Expediente 02579-2018-0-0904-JP-FC-02). Refi ere que los jueces demandados emitieron las resoluciones cuestionadas sin tomar en cuenta sus argumentos, referidos a que en otro proceso estaba siendo discutida la tenencia de sus menores hijos, y, además, sin valorar que tenía la tenencia de uno de sus hijos, por lo que se habrían vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la igualdad. El Primer Juzgado Civil-Sede Módulo Básico de Justicia de Condevilla de Lima Norte, con fecha 27 de abril de 2021, declaró improcedente la demanda, por estimar que los argumentos de la demanda están orientados a cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado por los jueces demandados respecto de las resoluciones judiciales que dispusieron que la demandante acuda a sus menores hijos con una pensión de alimentos. A su turno, la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confi rmó la apelada, por considerar que los jueces demandados cumplieron con evaluar y valorar las posibilidades económicas de la demandante al momento de determinar el monto de la pensión de alimentos. En ese sentido, estima que la parte recurrente, en realidad, pretende cuestionar el monto de la pensión alimenticia fi jada en interés de sus menores hijos alegando que percibe un ingreso reducido cuando esta circunstancia fue valorada por los jueces ordinarios.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución 12, de fecha 30 de setiembre de 2019, que confi rmó la sentencia contenida en la Resolución 6, de fecha 25 de setiembre de 2018, la que a su vez declaró fundada en parte la demanda de alimentos incoada contra la ahora demandante y, por consiguiente, le ordenó a la demandante acudir con una pensión mensual de S/ .690.00 a favor de sus menores hijos. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la igualdad. 2. Este Tribunal observa que el entonces vigente artículo 44 del Código Procesal Constitucional, aplicable al caso, establece que el plazo para interponer demanda de amparo en contra de resoluciones judiciales concluye a los 30 días hábiles después de la notifi cación de la resolución que ordena cumplir lo decidido. 3. En el presente caso, de la revisión de la Consulta de Expedientes Judiciales (www.cej.pj.gob.pe) se observa que mediante Resolución 10, de 12 de febrero de 2020, el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Lima Norte da por recibidos los autos de la instancia superior y ordena «cúmplase lo ejecutoriado». En tal sentido, a partir de la notifi cación de esta resolución debe contarse el plazo de 30 días, notifi cación que de acuerdo al sistema judicial habría ocurrido entre los meses de marzo y julio de 2020. Siendo ello así, puesto que la demanda fue interpuesta el 26 de abril de 2021, resulta evidente que la demanda fue planteada fuera del plazo. 4. Por consiguiente, resulta de aplicación el inciso 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional (aprobado por la Ley 28237), disposición aplicable al caso de autos, hoy inciso 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional (aprobado por Ley 31307), que establece como causal de improcedencia que el amparo haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. Sin perjuicio de ello, se deja a salvo el derecho de la accionante para que, de considerarlo pertinente, acuda a la jurisdicción ordinaria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO En el presente caso, si bien concuerdo con el sentido fi nal de la sentencia, debo precisar que, si bien el fundamento 5 expresa que “se deja a salvo el derecho de la accionante para que, de considerarlo pertinente, acuda a la jurisdicción ordinaria”, no debe entenderse como una habilitación del plazo para que, en la vía ordinaria, la parte recurrente pueda demandar, pues, sólo podrá demandar si cumple con los presupuestos para realizarlo. S. DOMÍNGUEZ HARO W-2251512-53

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