Sala Segunda. Sentencia 1322/2023
LIMA ALEJANDRO RÓMULO BARRIOS TIPACTI
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
participación del magistrado Ochoa Cardich, convocada para dirimir la discordia suscitada en autos, ha dictado la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejando Rómulo Barrios Tipacti contra la resolución de fojas 1509, de fecha 6 de mayo de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
El recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA y solicita que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda expresando que el examen médico presentado por el demandante no cumple con las formalidades expresadas en la Directiva Sanitaria 003-MINSA/DGSP-V.01 y el Decreto Supremo 166-2005-EF. Alega que ninguno de los médicos que emiten dicho medio probatorio cuenta con la especialidad de otorrinolaringología y que el actor tampoco acreditó el nexo de causalidad entre las labores desempeñadas y la enfermedad de hipoacusia que alega padecer, toda vez que un trauma acústico no es una enfermedad profesional. El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 29 de noviembre de 20191, declaró improcedente la demanda, por estimar que, al existir exámenes médicos contradictorios, la controversia debería dilucidarse en un proceso que cuente con etapa probatoria. La Sala superior competente confi rmó la apelada, con el argumento de que el recurrente se negó a realizarse un nuevo examen médico que corrobore la enfermedad que alega padecer.
1. En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de devengados, intereses legales y costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 5. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%). 6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513- 2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 7. En el presente caso, el actor, con la fi nalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certifi cado Médico 212, de fecha 29 de setiembre de 20162, del cual se aprecia que la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidades del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de EsSalud Ica dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 66 % de menoscabo global. 8. De otro lado, en la constancia de trabajo3 y en la declaración jurada del empleador4 se indica que el recurrente laboró en Southern Perú Copper Corporation desde el 24 de enero de 1977 hasta el 30 de setiembre de 2011, desempeñando los cargos de ayudante II, ayudante I, electricista III, electricista II, electricista I, subcapataz 2.a y electricista 1.a ; además de ello se advierte que las labores se efectuaron en centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica. 9. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 10. En lo que se refi ere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/ TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume,
sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 11. Al respecto, este Tribunal considera que ni de los cargos desempeñados por el demandante, ni de la documentación obrante en autos es posible concluir que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan causado la enfermedad de hipoacusia neurosensorial y el trauma acústico crónico. 12. De lo expuesto se deduce que no puede presumirse el nexo de causalidad entre las enfermedades alegadas por el recurrente y las labores efectuadas. Por consiguiente, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA
En el presente caso voto a favor de lo resuelto por la ponencia suscrita por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se inclinan por declarar improcedente la demanda. Efectivamente, con base en los actuados, no encuentro que el demandante haya podido acreditar fehacientemente que, en el marco de sus labores, haya estado expuesto a ruidos permanentes que hayan causado las enfermedades que padece. Esto ciertamente no impide que el actor, si así lo considera, pueda llevar su pretensión a una vía que cuente con etapa probatoria. En este orden de ideas, ya que el recurrente no ha acreditado que sus alegaciones se refi eren a un supuesto que incida en el contenido constitucionalmente de los derechos invocados, considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE según lo dispuesto por el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. S. OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos: Pretensión 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional 2. El derecho a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú. La pensión es fuente segura de ingresos que permite afrontar cualquier contingencia o riesgo social en reemplazo de las remuneraciones5. De ahí que este derecho garantiza el bienestar de la persona y su dignidad. 3. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”6. 4. De otro lado, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha advertido que las enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de trabajar e incrementan los gastos en salud7. 5. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el objeto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral8. 6. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia, es una fuente de ingresos para subvenir las necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que, como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para tratarla. 7. En suma, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia busca rehabilitar de la lesión o discapacidad causada, proteger la vida, así como proveer ingresos para sufragar las necesidades básicas y satisfacer los estándares de procura existencial de la persona con discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Es más, dicha pensión busca proteger a la familia de estos trabajadores, que dependía de él y que debe asumir los gastos de su salud, por lo que es razonable examinar los requisitos para el otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA.
8. En el presente caso, el actor (adulto mayor 77 años) con la fi nalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional presenta un certifi cado médico N° 212 (f. 5) de fecha 29 de setiembre de 2016, emitido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidades del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de EsSalud Ica el cual dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 66 % de menoscabo global. 9. Al respecto, la historia clínica del actor, que corrobora el certifi cado médico, fue enviada mediante Carta N° 2135-DHIV- AHM-GRA-ICA-ESSALUD-2017, de fecha 18 de julio del 2017, por la directora del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza, como respuesta al pedido de información solicitado por el 10° Juzgado Constitucional de Lima- Corte Superior de Justicia de Lima, y adjuntó la historia clínica que sirvió de sustento para el diagnóstico de Hipoacusia. En la historia clínica, se advierten los resultados de Evaluación médica de Incapacidad y Examen de Audiometría los cuales fueron evaluados por médico Otorrinolaringólogo, que corroboran el diagnóstico de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Severa y Trauma Acústico Crónico. 10. Por tanto, se concluye que el certifi cado médico de fecha 29 de setiembre de 2016, presentado por el accionante, sí genera certeza, porque no contraviene, las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos públicos, los cuales están establecidos en el actual precedente Osores Dávila. 11. Referente a la enfermedad hipoacusia neurosensorial, cabe precisar que en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha establecido que al ser una enfermedad ésta puede ser de origen común o de origen profesional, para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, la relación de causalidad en la enfermedad hipoacusia no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 12. En cuanto a las labores realizadas, se aprecia lo siguiente: (i)Certifi cado de trabajo de fecha 30 de setiembre de 2011 emitido por Southern Perú Copper Corporation, que indica que prestó labores como Electricista de 1ª en el departamento de Electricidad Plas / Perforadoras/ volquetes/Superintendencia Mantenimiento Mina Gerencia mantenimiento de la Unidad de Cuajone, ii) Declaración
Jurada emitida por Southern Perú Copper Corporation que indica de manera detallada lo siguiente: i) Cargo ayudante II en la División Eléctrica, departamento Eléctrico Mina, Sección Electricidad desde el 24 de enero de 1977 hasta 19 de enero de 1978 en Centro de Producción Minera, ii) Cargo ayudante I en la División Eléctrica, departamento Eléctrico Mina, Sección Lectra & Waboos desde el 30 de enero de 1978 hasta 18 de mayo de 1980 en Centro de Producción Minera, iii) Cargo electricista III en la División Electricidad, departamento Eléctrico Mina, Sección Volquetes desde el 19 de mayo de 1980 hasta 05 de junio de 1987 en Centro de Producción Minera, iv) Cargo Electricista II en la División Electricidad, departamento Eléctrico Mina, Sección Volquetes, desde el 06 de junio de 1987 hasta 10 de setiembre de 1989 en Centro de Producción Minera, v) Cargo Electricista I en la División Mantenimiento Electricó, departamento Electricidad, Sección Volquetes, desde el 11 de setiembre de 1989 hasta 18 de febrero de 1996 en Centro de Producción Minera, vi) Cargo Sub Capataz 2° en la División Mantenimiento Eléctrico, departamento Electricidad, Sección Electricidad Volquetes- Palas & Perforadoras, desde el 19 de febrero de 1996 hasta el 26 de noviembre de 1997 en Centro de Producción Minera, vii) Cargo Electricista 1 en la División Mantenimiento Eléctrico, departamento Mantenimiento Mina, Sección Electricidad Palas-Perforadoras-Volquetes, desde el 27 de noviembre de 1997 hasta el 30 de setiembre de 2011 en Centro de Producción Minera. 13. En el presente caso, se advierte de autos que el recurrente realizó labores por un tiempo prolongado (más de 33 años), siendo una de las áreas en la que el actor laboró Sección Electricidad Volquetes-Palas y Perforadoras, en la cual expuesto a ruidos repetitivos y prolongados. 14. En ese orden de ideas, a fi n de optimizar el derecho fundamental a la pensión y en atención al principio pro homine, es preciso tutelar los derechos del pensionista, más aún teniendo en cuenta que es una persona con invalidez parcial, el cual está incapacitado de realizar sus labores de manera normal. Además, de considerarse que el demandante es una persona de tercera edad puesto que a la fecha tiene 77 años. Por lo tanto, este tribunal tiene el deber de ofrecerle una especial protección de conformidad con el precedente vinculante recaído en la resolución emitida en el Expediente 02214-2014-PA/TC. 15. Por consiguiente, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los benefi cios del Seguro Complementario de Trabajo de Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA., le corresponde a esta entidad otorgar al actor una pensión de invalidez permanente parcial. 16. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, se debe establecer desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 29 de setiembre de 2016. 17. Respecto a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, donde puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214- 2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial. 18. Finalmente, en cuanto al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que estos sean abonados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 19. Por estas consideraciones, voto a favor de que se declare FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión. Por tanto, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, se debe ORDENAR a Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA. otorgue al demandante la pensión de jubilación minera solicitada conforme a los fundamentos antes indicados, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. S. GUTIÉRREZ TICSE Fojas 1324 Fojas 5 Fojas 4 Fojas 72 Gonzáles Hunt, César y Paitán Martínez, Javier. “El derecho a la seguridad social”. Fondo Editorial Pontifi cia Universidad Católica del Perú. Lima, 2017, pág. 103. STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009- 2005-AI, acumulados, fund. 74. Organización Internacional del Trabajo, 23 de abril de 2013. “Preguntas y respuestas sobre la prevención de las enfermedades profesionales”. Recuperado el 25 de setiembre de 2023, en: https://www.ilo.org/global/ topics/safety-and-health-at-work/events-training/events-meetings/world- day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang--es/index.htm STC 01008-2004-PA/TC, fund. 7. W-2251512-29
0050-2004-AI · 01008-2004-PA/TC · 02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 05430-2006-PA/TC