Sala Segunda. Sentencia 1291/2023
SAN MARTÍN NEISER DÁVILA PEZO
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Gómez Guerrero, abogado de don Neiser Dávila Pezo, contra la resolución de fecha 23 de febrero de 20231, expedida por la Sala de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
Con fecha 11 de agosto de 2022, don Neiser Dávila Pezo interpone demanda de hábeas corpus2 contra doña Mariela del Rocío Vargas Flores, jueza del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, y contra don Wálter Francisco Ángeles Bachet, don Edward Sánchez Bravo, y don Miguel Armando Quevedo Melgarejo, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la citada corte. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y a la libertad personal. Solicita la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 31, de fecha 6 de junio de 20193, que lo condenó como autor del delito contra la libertad, en la modalidad de actos contra el pudor, y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Resolución 43, de fecha 24 de setiembre de 20204, que confi rmó la precitada sentencia5 y que, subsecuentemente, se ordene su inmediata libertad. El recurrente refi ere que el segundo considerando de la sentencia de primera instancia valora incorrectamente el acta de entrevista única en cámara Gesell de la menor agraviada, ya que dicha prueba es ilegal al haberse inobservado los protocolos y guías de procedimientos que regulan dicha entrevista única, entre otros, por cuanto su abogado defensor no estuvo presente. Además, alega que el relato contenido en dicha entrevista fue utilizado en el Protocolo de Pericia Psicológica 2220-2016-PSC, de lo que se concluye que también se trata de una prueba ilegal, ya que le acarrea nulidad al depender o apoyarse en su totalidad en una entrevista a una menor, en la que no se ha garantizado la participación de su defensa. Señala que, en el mismo sentido, en el considerando cuatro de la sentencia, la jueza usa la pericia psicológica ilegal para acreditar la verosimilitud y que, por el contrario, para fundamentar la persistencia en la incriminación, equipara la entrevista única a una declaración testimonial, señalando que no es obligatorio que el abogado del imputado participe de ella y que no se vulnera el derecho de defensa, obviando arbitrariamente la norma procesal adjetiva y la guía de procedimiento, esto es, la Resolución de la Fiscalía de la Nación 1247-2012. Apoya su postura en la Resolución 15, de fecha 16 de octubre de 2018, procedente de la Sala Penal de Apelaciones de San Martín en el Expediente 63-2018, instancia que, cabe resaltar, ha confi rmado dicho criterio en el presente caso. Agrega que no se ha actuado una diligencia de descargo, sea por parte de la Fiscalía o como prueba de ofi cio por la juez penal, a efectos de que pueda desvirtuar que haya estado presente en el día, la hora y el lugar en que ocurrieron los hechos. Señala que la jueza analiza en forma parcial las versiones de la menor y que no las contrasta a efectos de verifi car si se condicen o existen contradicciones. En cuanto a la sentencia de la Sala Penal Superior, señala que se limita a resumir lo argumentado por la jueza a quo, sin más justifi cación racional. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 1, de fecha 12 de agosto de 2022, admite a trámite la demanda6. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 9 de noviembre de 20227, declara infundada la demanda, por considerar que conforme fl uye de lo actuado, la sentencia que pone fi n al proceso ordinario penal recoge en su integridad una argumentación adecuada que fi nalmente sustenta su decisión, la cual ha sido corroborada a través de un recurso de apelación de sentencia por parte de la Sala de Apelaciones. Por último, hace notar que en el fondo lo que postula el demandante es una revisión o valoración de medios probatorios que no corresponde hacer en un proceso constitucional, situación que es propia en todo caso del proceso ordinario. La Sala de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de San Martín confi rma la resolución apelada por los mismos fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 31, de fecha 6 de junio de 2019, en el extremo que condenó a don Neiser Dávila Pezo como autor del delito contra la libertad, en la modalidad de actos contra el pudor, y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Resolución 43, de fecha 24 de setiembre de 2020, que confi rmó la precitada sentencia8 , y que, subsecuentemente, se ordene su inmediata libertad. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos
de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona: (i) que la sentencia de primera instancia valora incorrectamente el acta de entrevista única en cámara Gesell de la menor agraviada, ya que dicha prueba es ilegal al haberse inobservado los protocolos y las guías de procedimientos que regulan dicha entrevista; (ii) que el relato contenido en dicha entrevista fue utilizado en el Protocolo de Pericia Psicológica 2220-2016-PSC, por lo que también se trata de una prueba ilegal de la defensa; que la jueza usa la pericia psicológica ilegal para acreditar la verosimilitud de la declaración de la menor y que, para fundamentar la persistencia en la incriminación, equipara la entrevista única a una declaración testimonial; (iii) que no se ha actuado una diligencia de descargo, por parte de la Fiscalía o como prueba de ofi cio por la juez penal, para que pueda desvirtuar que haya estado presente en el día, la hora y el lugar de los hechos; (iv) que la jueza analiza en forma parcial las versiones de la menor; no las contrasta a efectos de verifi car si se condicen o existen contradicciones; y (v) en cuanto a la sentencia de la Sala Penal Superior, señala que se limita a resumir lo argumentado por la jueza a quo, sin más justifi cación racional. 6. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria tal como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. 7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba. 1. Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo indicado en los fundamentos 4-6, en donde se afi rma que no le compete a la jurisdicción constitucional conocer agravios que guarden relación con la valoración probatoria. 2. Disentimos por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho “a probar”. 3. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier benefi ciario que invoque la tutela constitucional por defi ciencia probatoria sí pueden ser de conocimiento de este Tribunal. Por ello se debe analizar exhaustivamente si hay razones o no para controlar el aludido derecho “a probar”, y, solo cuando sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, que es lo que estimamos ha ocurrido en el presente caso. 4. En efecto, la argumentación a que se hace referencia en el fundamento 5 contiene cuestionamientos relativos a la valoración de la declaración de la menor agraviada, pues se arguye que debió haberse actuado una prueba de ofi cio a fi n de desvirtuar la imputación, lo cual no reviste una sufi ciente relevancia constitucional que permita a este Tribunal emitir una sentencia de fondo con relación a dichas alegaciones. De otro lado, el argumento de que en la entrevista en la cámara Gesell no se siguió el protocolo establecido constituye una alegación de mera legalidad, por lo que también carece de relevancia constitucional. Estas son las razones concretas por las que se declara improcedente la demanda de habeas corpus. S. GUTIÉRREZ TICSE F. 141 del expediente. F. 55 del expediente. F. 31 del expediente. F. 17 del expediente. Expediente Penal del Poder Judicial 00780-2016-36-2208-JR-PE-02. F. 73 del expediente. F. 115 del expediente. Expediente Penal del Poder Judicial 00780-2016-36-2208-JR-PE-02. W-2251512-21