Sala Segunda. Sentencia 1364/2023
JUNÍN SAÚL HUAYRA TAIPE
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saúl Huayra Taipe contra la resolución de fojas 169, de fecha 21 de febrero de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 13 de noviembre de 2019, interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con la fi nalidad de que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, en concordancia con la Ley 26790, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Manifi esta que, como consecuencia de haber realizado labores mineras en interior de mina, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 50 % de incapacidad. La entidad emplazada contesta la demanda. Alega que con los documentos presentados por el actor no se acredita el padecimiento de enfermedades profesionales, ni el nexo causal que debería existir entre dichas enfermedades y la actividad laboral realizada. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 23 de agosto de 20211, declaró improcedente la demanda, por estimar que no se ha logrado acreditar el padecimiento de la enfermedad profesional alegada ni el respectivo nexo causal entre dicha enfermedad y las labores que realizó el actor. La Sala superior confi rmó la apelada por similares fundamentos.
1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 6. El artículo 19 de la Ley 26790 prescribe que “El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a los afi liados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan las actividades de alto riesgo determinadas mediante Decreto Supremo” (el resaltado es nuestro). 7. El actor afi rma que la enfermedad de neumoconiosis que padece ha sido adquirida como consecuencia de las actividades mineras que desempeñó en los siguientes periodos: 1) del mes de setiembre de 2001 al mes de marzo de 2002 para la Contrata de Minas Lalcon E.I.R.L., según el certifi cado de trabajo que adjunta en copia legalizada2; 2) del 22 de octubre de 2007 al 31 de diciembre de 2010 para la Compañía E.E. Minera Coalme S.A.C., de acuerdo al certifi cado de trabajo que presenta en copia legalizada3. 8. Asimismo, refi ere que laboró para la Compañía Minera Buenaventura SAA, desde el 1 de junio de 1990 hasta el 31 de mayo de 2000, en dos periodos: 1) del 1 de junio de 1990 al 28 de febrero de 1993, a través de la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, y para acreditarlo presenta un certifi cado de trabajo4, una declaración jurada5 y una liquidación por tiempo de servicios6; y 2) del 4 de marzo de 1994 al 31 de mayo de 2000, a través de la Contrata de Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L., periodo que pretende acreditar con un certifi cado de trabajo7, una declaración jurada 8 y una liquidación de tiempo de servicios9 presentados en el proceso. 9. Ahora bien, en los procesos seguidos en los Expedientes 00284-2023-PA/TC, 00285-2023-PA/TC, 00288-2023-PA/TC y 01361-2023-PA/TC, este Tribunal solicitó información a la Compañía de Minas Buenaventura SAA, con la fi nalidad de corroborar el contenido de los documentos presentados en dichos procesos para acreditar los periodos supuestamente laborados en la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova y en la Contrata de Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L. Dicha compañía respondió mediante las cartas de fecha 21 de julio del año en curso (que obran en los respectivos cuadernos del Tribunal Constitucional), en las que categóricamente afi rma que no se cuenta con registros de la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova ni de la Contrata de Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L. 10. A mayor abundamiento, en el certifi cado de trabajo y la declaración jurada expedidos por la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova presentados por el actor se aprecia que la persona que los suscribe con fecha 26 de octubre de 2002 se identifi ca con libreta tributaria, no obstante que el artículo 7 del Decreto Ley 25734 prescribió que a partir del 1 de julio de 1993 quedaban inválidos tales documentos. Asimismo, se advierte que en los documentos obrantes a fojas 3 y 4 se hace mención al concepto “registro patronal”, a pesar de que, a la fecha de su emisión -26 de octubre de 2002-, ya no se encontraba vigente dicho registro. 11. En lo concerniente a las labores realizadas en la Contrata de Minas Lalcon E.I.R.L., si bien se consigna en el certifi cado de trabajo que el actor trabajó en interior de mina, realizó labor de enmaderador, que no es una labor extractiva, y por muy breve tiempo (siete meses). 12. Y, en lo que respecta a la Compañía E.E. Minera Coalme S.A.C., de la visita efectuada en el portal web de la SUNAT (https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/ jcrS00Alias) se verifi ca que dicha empresa empezó sus actividades el 29 de abril de 2008, es decir, con posterioridad a la fecha indicada por el actor como inicio de sus labores, lo cual genera dudas sobre la autenticidad de dicho instrumento. 13. En atención a lo expuesto, surgen dudas sobre la relación laboral que el actor habría mantenido con la Compañía Buenaventura y E.E. la Minera Coalme S.A.C., así como de las labores desempeñadas en la Contrata de Minas Lalcon E.I.R.L., en relación con el nexo de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad profesional. 14. Por consiguiente, el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria, por lo que se debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA Fojas 135. Fojas 1. Fojas 2. Fojas 6. Foja 7. Foja 8. Foja3. Foja 4. Foja 5. W-2251512-18