Sala Segunda. Sentencia 1335/2023
JUNÍN MARINO YGNACIO CHIRINOS ARMAS
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marino Ygnacio Chirinos Armas contra la resolución de fojas 131, de fecha 15 de febrero de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente con fecha 12 de diciembre de 2018, interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por enfermedad profesional que le ocasionó incapacidad permanente parcial con 60 % de menoscabo, a partir del 23 de octubre de 1997, y que dicha pensión se incremente a partir del 19 de octubre de 2006, fecha en la cual se le diagnosticó incapacidad permanente total con 68 % de menoscabo. Asimismo, solicita
el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no ha presentado documentación idónea para acreditar su pretensión y que, al percibir una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, ya no tiene derecho a percibir una pensión de invalidez vitalicia de acuerdo con el Decreto Ley 18846 o la Ley 26790. El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 30 de enero de 20201, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no ha cumplido con presentar un certifi cado médico expedido por una comisión del Minsa, EsSalud o EPS, acompañado de su respectiva historia clínica, por lo que no se puede acreditar la enfermedad que alega padecer. La Sala superior competente confi rmó la apelada por similares argumentos.
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Refi ere que la enfermedad profesional le ocasionó incapacidad permanente parcial con 60 % de menoscabo a partir del 23 de octubre de 1997, por lo que solicita que dicha pensión se incremente a partir del 19 de octubre de 2006, fecha en la cual se le diagnosticó incapacidad permanente total con 68 % de menoscabo. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 5. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%). 6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513- 2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 7. En el presente caso, consta del Certifi cado Médico 1217362, de fecha 26 de setiembre de 2006, que la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica dictamina que el recurrente padece de neumoconiosis con 68 % de menoscabo global. 8. Por otro lado, resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa- efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 9. Sobre el particular, cabe recordar que, respecto a la enfermedad de neumoconiosis, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos” (énfasis agregado). 10. De lo anotado se desprende que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracciones de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003- 98-SA que aprueba el reglamento de la Ley 26790. 11. En el caso de autos, en el certifi cado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú SA, Centromin Perú SA3, y en la declaración jurada del empleador4, se indica que el recurrente laboró desde el 2 de junio de 1980 hasta el 10 de abril de 1994, desempeñando el cargo de operador I, en el Departamento de Electrodeposición del Centro Metalúrgico y Siderúrgico U.P. Refi nería de Zinc- Cajamarquilla. 12. En consecuencia, de las labores realizadas por el accionante en un centro de producción metalúrgico y siderúrgico, se concluye que no puede presumirse el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis que alega padecer y las labores realizadas, de conformidad con el precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC. 13. Por consiguiente, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA
En el presente caso voto a favor de lo resuelto por la ponencia suscrita por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se inclinan por declarar improcedente la demanda. Efectivamente, con base en los actuados, no encuentro que el demandante haya podido acreditar fehacientemente que existe un nexo causal entre las labores que desempeñó y la enfermedad que padece, ni que le sea aplicable alguna de las presunciones establecidas en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Esto ciertamente no impide que el actor, si así lo considera, pueda llevar su pretensión a una vía judicial ordinaria que cuente con etapa probatoria. En este orden de ideas, ya que el recurrente no ha acreditado que sus alegaciones se refi eren a un supuesto que incida en el contenido constitucionalmente de los derechos
invocados, considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE según lo dispuesto por el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. S. OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas magistrados, en el presente caso emito un voto singular, el mismo que sustento en los siguientes fundamentos: 1. En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Refi ere que la enfermedad profesional le ocasionó incapacidad permanente parcial con 60 % de menoscabo a partir del 23 de octubre de 1997 y persigue que dicha pensión se incremente desde el 19 de octubre de 2006, fecha en la cual se le diagnosticó que padecía incapacidad permanente total, con 68 % de menoscabo. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso 2. Con la fi nalidad de acreditar sus labores, el demandante ha presentado certifi cado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú SA, CENTROMIN Perú SA, y en la declaración jurada del empleador , se indica que el recurrente laboró desde el 2 de junio de 1980 hasta el 10 de abril de 1994, desempeñando el cargo de operador I, en el Departamento de Electrodeposición del Centro Metalúrgico y Siderúrgico U.P. Refi nería de Zinc-Cajamarquilla. (f. 3-4) 3. Además, a fi n de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el accionante manifi esta que el 23 de octubre de 1997 se le diagnosticó que padecía de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 60 % de menoscabo global y que a partir del 19 de octubre de 2006 se incrementó a 68 % de menoscabo, para acreditarlo presentó el Certifi cado Médico expedido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica; sin embargo, de autos no se advierte que el certifi cado médico cuente con la Historia Clínica debidamente sustentada en exámenes auxiliares. 4. Por las razones expuestas, corresponde aplicar la sentencia recaída en el Expediente 05134-2022-PA/TC (caso Osores Dávila) que, en su fundamento 35, Regla Sustancial 2, ha establecido como precedente vinculante que; (…) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. (…) 5. La evaluación médica tendría por fi nalidad determinar, en el marco de lo dispuesto en la Ley 26790, que crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), si el demandante padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis y, de ser este el caso, establecer su grado de invalidez. 6. Disiento de la decisión de la sentencia de mayoría porque considero que solo teniendo esta información -y no antes- se podría declarar improcedente la demanda. 7. Asimismo, si bien con fecha 18 de febrero de 2022, se requirió nuevo examen, aún no se precisaba que los costos de la evaluación médica tendrían que abonarse a cargado de la emplazada y siente este un caso en el que se advierte el nexo causal, merece un nuevo examen. 8. Por último, me aparto del fundamento 13 porque considero que, en el presente caso, no es adecuado señalar que la controversia deba dilucidarse en un proceso con estancia probatoria previsiblemente en la judicatura ordinaria. Por el contrario, este Tribunal debería optimizar el presunto derecho a la pensión del demandante, ya que tiene 67 años y, como adulto mayor, se le debería ofrecer una especial protección de conformidad con el precedente vinculante recaído en la resolución 02214-2014-PA/TC que dispuso que “todos los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de otorgar mayor celeridad a los procesos que involucren derechos de las personas ancianas cuanto mayor sea la edad de dichas personas, bajo responsabilidad” (fundamento 30). Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es por DISPONER QUE SE OFICIE AL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACIÓN “DRA. ADRIANA REBAZA FLORES” AMISTAD PERÚ-JAPÓN, PARA QUE ORDENE A QUIEN CORRESPONDA PRACTICAR LA EVALUACIÓN MÉDICA INDICADA A DON MARINO YGNACIO CHIRINOS ARMAS identifi cado con Documento Nacional de Identidad N° 07653632, DEBIENDO LA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) SUFRAGAR LOS COSTOS DE LA EVALUACIÓN EFECTUADA. S. GUTIÉRREZ TICSE Fojas 101 Fojas 11 del expediente administrativo (cuadernillo del Tribunal Constitucional) Fojas 3 Fojas 4 W-2251512-17
02513-2007-PA/TC · 05134-2022-PA/TC