JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00880-2022-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR DEMANDADO : AGUERO PAREJA, ALEXANDER ENRIQUE
PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL , DEMANDANTE : URETA ESCOBEDO, PETER HANS RESOLUCIÓN N° 03 Arequipa, nueve de febrero de dos mil veintitrés. - DEJANDO CONSTANCIA: 1. DE LA EXCESIVA CARGA LABORAL QUE AFRONTA EL ÚNICO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, CON CONOCIMIENTO DE TODOS LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HÁBEAS DATA y CUMPLIMIENTOEN LA PROVINCIA DE AREQUIPA; LO QUE HACE IMPOSIBLE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, PESE AL SOBREESFUERZO QUE SE VIENE REALIZANDO, A EFECTO DE NO AFECTAR A LOS JUSTICIABLES. 2. QUE, PESE A QUE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL TIENE VIGENCIA DE MÁS DE UN AÑO, AÚN NO SE HA DISPUESTO LA CREACIÓN DE UN NUEVO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL EN AREQUIPA O LA ASIGNACIÓN DE CARGA A OTRO DESPACHO JUDICIAL, A EFECTO DE ATENDER EN PLAZO OPORTUNO LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES. 3. QUE, A PESAR DE QUE EL JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, ES UN JUZGADO PERMANENTE, NO CUENTA CON LA TOTALIDAD DE PLAZAS PERMANENTES QUE SE CONSIGNAN EN EL CUADRO DE ASIGNACIÓN DE PERSONAL, LABORANDO CON PERSONAL DE APOYO. 4. QUE, SE HA HECHO DE CONOCIMIENTO DE LA PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA Y DEL ÓRGANO DE CONTROL (ODECMA), LA IMPOSIBILIDAD DE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, SOLICITANDO SE ADOPTEN LAS MEDIDAS URGENTES PARA ATENCIÓN DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES, COMO EL INICIO EN FUNCIONES DEL SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL EN EL DISTRITO JUDICIAL DE AREQUIPA, CREADO MEDIANTE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NRO. 436-2022-CE- PJ, O LA ASUNCIÓN DE CARGA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES POR LOS JUZGADOS CIVILES Y PENALES DE AREQUIPA. SENTENCIA 123-2023 VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso constitucional de habeas corpus, interpuesto por PETER HANS URETA ESCOBEDO, en contra del Coordinador del Centro de Distribución General (CDG) de la Corte Superior de Justicia de Arequipa: ALEXANDER ENRIQUE AGÜERO PAREJA, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL. Segundo.- Petitorio del demandante. Se consigna como tal:
“Interpongo acción constitucional de HÁBEAS CORPUS en contra del demandado, en agravio de la totalidad de mis patrocinados en procesos penales, sobre los que ejerzo defensa, a efecto que se declare FUNDADA la demanda, y su despacho declare la vulneración del derecho a la libertad personal de todos mis defendidos, y en consecuencia, se disponga la inmediata habilitación de mi casilla electrónica 10873 y la entrega de una constancia que certifi que que la misma no se encuentra operativa desde el día de ayer, 17 de noviembre del año en curso hasta la fecha de presentación de la presente demanda constitucional; así mismo, que se notifi que a todos los órganos jurisdiccionales donde ejerzo la defensa de mis patrocinados inmersos en procesos penales, a efecto de que se suspendan los plazos procesales; sin perjuicio de las sanciones que su despacho estime pertinentes, en mérito de los fundamentos siguientes:” CONSIDERANDO: Primero.- Fundamentos de derecho 1.1. EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS 1.1.1. La Constitución Política del Perú, establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. 1.1.2. Asimismo, el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en el artículo 33, inciso 22, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere el “derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”. 1.2. EL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL 1.2.1. La libertad individual es un derecho subjetivo, reconocido no solo en el inciso 24) del Artículo 2° de la Constitución Política del Estado, sino también por la normatividad internacional a la que el Perú se encuentra adscrito. Así tenemos por ejemplo, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. 1.2.2. Conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional peruano,“(e)n cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad, comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”1. Garantiza, por tanto, la libertad personal ante cualquier restricción arbitraria (artículo 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos)2. (El resaltado es propio). 2.- Fundamentos de hecho 2.1. La parte demandada señala como vulnerado el derecho a la libertad individual de todos sus patrocinados. Esto por sostener que, su casilla electrónica se encuentra inhabilitada; y, por tanto, no podría estar al tanto del itinerario y actividad procesal en los diversos casos en los que él presta servicios como abogado defensor (f. 04 y ss.). 2.2. En los procesos constitucionales se tutela la vulneración y amenaza iusfundamental. La vulneración no está acreditada, pues el demandante no hace mención a algún caso concreto en el que, la <<inhabilitación>> de su casilla electrónica, haya acarreado como daño colateral la vulneración a algún derecho fundamental de sus defendidos. Sin embargo, la controversia que hoy nos ocupa tampoco podría ser de conocimiento de esta judicatura por no apreciar alguna amenaza. Pues, como se sabe, la amenaza tutelada en los procesos constitucionales debe ser cierta, clara y de inminente realización. 2.3. Sin embargo, la parte demandante pretende el control constitucional de una situación de incidencia administrativa y de manera abstracta y general, sin concretizar la amenaza; por lo contrario, la amenaza iusfundamental plantada se basa en la situación probabilística en la que se le notifi que una resolución virtualmente sin que él tome conocimiento, y, en consecuencia, alguno de sus defendidos vea restringidos sus derechos. Por tanto, no puede considerársele como de inminente realización. 2.4. Y, si bien es cierto es cuestionable si ello podría o no tener incidencia en el derecho a la defensa de sus defendidos, ello no corresponde ser analizado en esta resolución, no solo porque el análisis sería abstracto (cuando en los procesos de la libertad se tutelan controversias concretas), pues la parte demandante no ha cumplido siquiera con presentar
una lista de los expedientes bajo su conocimiento; sino que además, solo se tutelan dichos derechos de índole procesal en el hábeas corpus, cuando se acredite la conexidad de los hechos con la libertad individual; y, no estando acreditada siquiera la amenaza a dicho derecho en el caso concreto, corresponde desestimar la demanda. Tercero.- Subsunción fáctico normativa 3.1. En el caso concreto se tiene que, en realidad, no existe una amenaza a la libertad individual de los benefi ciarios; puesto que, dicha amenaza no resulta ser de inminente realización. En ese sentido, le corresponde a la parte demandante, si así lo estima por conveniente, plantear sus argumentos de cargo y descargo en sede administrativa, si así lo estima pertinente. 3.2. Por tanto, al no evidenciar alguna afectación o amenaza iusfundamental al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, bajo la aplicación del artículo 7.1 del NCPCo. Cuarto.- COSTAS Y COSTOS De conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no advertirse temeridad o mala fe en la presentación de la demanda, no corresponde imponer condena de costos ni costas. Quinto.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES En aplicación del artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe notifi carse la presente resolución vía casilla electrónica de los sujetos procesales. Sexto.- Publicación de la Sentencia La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. En caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por PETER HANS URETA ESCOBEDO, en contra del Coordinador del Centro de Distribución General (CDG) de la Corte Superior de Justicia de Arequipa: ALEXANDER ENRIQUE AGÜERO PAREJA, con emplazamiento del con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez fi rme la presente. Tercero.- DISPONER la publicación de esta sentencia, en caso sea consentida. Cuarto.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle: • Parte demandante: Casilla electrónica N° 10873 y en su domicilio procesal ubicado en la calle Las Orquídeas 105. Urb. Primavera- Yanahuara. • Parte demandada: - ALEXANDER ENRIQUE AGÜERO PAREJA: Casilla electrónica Nro. 34279. - Procurador Público del Poder Judicial: Casilla electrónica N° 89588. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y notifíquese. KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez HENRY AMILCAR RAMOS NEIRA Secretario TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ, Caso VICENTE IGNACIO SILVA CHECA, Exp. 1091-2002-HC/TC LIMA, STC de 12/AGO/2002. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ,Caso DEMETRIO VERGARA y RETUERTO, Exp. 07051-2006-PHC/TC-ÁNCASH, STC de 04/ABR/2007, Fundamento 2. W-2249298-3