Sala Segunda. Sentencia 1339/2023
LIMA ESTE HUGO MAXIMILIANO SALAS ZÚÑIGA
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto don Alfredo Gutiérrez Paz a favor de don Hugo Maximiliano Salas Zúñiga contra la Resolución 2, de fecha 2 de diciembre de 20211, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 21 de mayo de 2021, don Alfredo Gutiérrez Paz interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Hugo Maximiliano Salas Zúñiga contra don Arturo Rolando Ayala Cuenca, juez del Juzgado Penal Unipersonal de Mala; y contra
Sánchez, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a obtener una resolución fundada en derecho, a la presunción de inocencia, a la libertad personal y del principio de legalidad. Don Alfredo Gutiérrez Paz solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 16, de fecha 11 de diciembre de 20183, en el extremo que condenó a don Hugo Maximiliano Salas Zúñiga a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica4; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 33, de fecha 10 de mayo de 20195, que confi rmó la sentencia condenatoria. El recurrente alega que el favorecido ha sido condenado a cinco años de pena privativa de la libertad por haber cometido el delito de falsedad ideológica cuando ejercía la función de notario público. Al respecto, señala que el 14 de diciembre de 2011, cuando el favorecido era notario público, dos personas acudieron a su notaría y presentaron un documento de
identidad falso (carnet de extranjería), a efectos de suplantar al poderdante para posteriormente transferir bienes de la persona suplantada. Afi rma que los emplazados han condenado al favorecido al considerar que, en su condición de notario público, infringió el artículo 55 del Decreto Legislativo 1049, Ley del Notariado, que establece el deber del notario de verifi car la identidad de los otorgantes con el registro del Reniec, omisión que lo lleva a cometer el delito imputado. Sin embargo, no correspondía aplicar la obligación contenida en el citado artículo, dado que dicha norma solo era exigible para ciudadanos peruanos, mas no para extranjeros. Alega que los emplazados no podían aplicar el artículo 55 del Decreto Legislativo 1049, puesto que el Reniec registra información de ciudadanos peruanos recién en setiembre de 2015, cuatro años después de sucedidos los hechos, cuando se modifi ca el artículo 55 para incorporar obligaciones referidas a la verifi cación de identidad de extranjeros. Considera por ello que los emplazados han exigido al favorecido el cumplimiento de un deber no establecido en la norma, transgrediendo el principio de legalidad. Asimismo, expresa que los jueces emplazados han realizado una interpretación antojadiza, pues no han advertido que, en el año 2011, la norma solo exigía la utilización de los servicios del Reniec en lugares donde se cuente con acceso a internet y se brinde el servicio de consultas en línea para efectuar las verifi caciones. Además de ello, la norma vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos exime de responsabilidad al notario público si fuere inducido a error por la actuación maliciosa de uno de los otorgantes o de otras personas, como sucedió en el caso de don Hugo Maximiliano Salas Zúñiga. El Segundo Juzgado Penal Unipersonal Permanente de La Molina, mediante Resolución 1, de fecha 26 de mayo de 20216, requirió al recurrente que presente los anexos completos de la demanda. Don Alfredo Gutiérrez Paz, mediante escrito de fecha 1 de junio de 20217, se desiste del proceso. El Segundo Juzgado Penal Unipersonal Permanente de La Molina, mediante Resolución 2, de fecha 17 de junio de 20218, tuvo por no presentada la demanda de habeas corpus. Don Hugo Maximiliano Salas Zúñiga, mediante escrito de fecha 5 de agosto de 20219, solicita que se siga con la prosecución del proceso de habeas corpus y se designe a un nuevo abogado. Mediante escrito de fecha 6 de agosto de 202110 solicita que se declare nula la Resolución 2. El Segundo Juzgado Penal Unipersonal Permanente de La Molina, mediante Resolución 4, de fecha 1 de setiembre de 202111, declara fundado el pedido de nulidad formulado por el benefi ciario; en consecuencia, declara la nulidad de la Resolución 2, repone el proceso al estado que corresponde y admite a trámite la demanda de habeas corpus. Don Arturo Rolando Ayala Cuenca, juez del Juzgado Penal Unipersonal de Mala, solicita que se declare improcedente la demanda por litispendencia12. Refi ere que el favorecido interpuso otra demanda de habeas corpus ante el Juzgado de Turno Permanente de Lima (Expediente 6331-2021), la cual fue admitida a trámite el 9 de mayo de 2021. Indica que este proceso se encuentra en trámite ante el Noveno Juzgado Penal Liquidador de Lima y pendiente de sentenciar. Sostiene que la citada demanda contiene idéntica pretensión respecto del objeto de la demanda de autos. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus13 y solicita que sea declarada improcedente por litispendencia, puesto que se ha interpuesto otro proceso constitucional14 con la misma pretensión contra los mismos demandados y con la misma fi nalidad, razón por la cual es de aplicación el artículo 7, inciso 5, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por otro lado, considera que la demanda debe ser desestimada por la competencia, pues el demandante denuncia la afectación de sus derechos constitucionales con la emisión de decisiones judiciales emitidas por los jueces de la Corte Superior de Justicia de Cañete, por lo que es competente el Distrito Judicial de Cañete. Don Hugo Maximiliano Salas Zúñiga brinda su declaración con fecha 7 de setiembre de 202115. En dicha diligencia también participa su abogado don Carlos Enrique López Marrufo. Posteriormente, con fecha 6 de octubre de 2021, se realizó el informe oral16, en el que participó don Hugo Maximiliano Salas Zúñiga y su abogado don Alfredo Cerna Vega. El Segundo Juzgado Penal Unipersonal Permanente de La Molina de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante sentencia, Resolución 11, de fecha 7 de octubre de 202117, declara infundados el pedido de improcedencia por la causal de litispendencia y el pedido de improcedencia de la demanda por razón de competencia. Señala que el favorecido se desistió del anterior proceso de habeas corpus, conforme se aprecia de la Resolución 12, de fecha 14 de setiembre de 2021, aclarada por Resolución 14, de fecha 27 de setiembre de 2021. Respecto del pedido de improcedencia por incompetencia, considera que ya se había avocado y asumido competencia respecto de la presente demanda de habeas corpus planteada antes de la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional y que, de conformidad con la Primera y Segunda Disposición Complementaria Final del citado Nuevo Código, las reglas de competencia debían continuar rigiéndose por el anterior Código. De otro lado, declara fundada la demanda de habeas corpus; en consecuencia, declara la nulidad parcial de la sentencia, Resolución 16, de fecha 11 de diciembre de 2018, y de la sentencia de vista, Resolución 33, de fecha 10 de mayo de 2019, solo en el extremo que condenó a don Hugo Maximiliano Salas Zúñiga; y ordena que el órgano jurisdiccional competente emita un nuevo pronunciamiento previa realización de un nuevo juicio oral. Estima que en la sentencia condenatoria no se cumple con expresar cuáles serí an los motivos que le permiten arribar a la conclusión de que el hecho imputado no habría sido un acto culposo, sino doloso. Además, no señala cuál serí a el medio de prueba vá lido e idó neo actuado en el juicio oral que acredite que el benefi ciario a la fecha de los hechos en la notarí a tenía la posibilidad de acceder a la base de datos del Reniec; máxime si en la declaración consignada en el considerando 23 de la sentencia de primera instancia el favorecido negó haber contado con dicho servicio. Por lo tanto, al no recaer la carga de la prueba sobre el favorecido, el representante del Ministerio Pú blico debió acreditar dicha situació n de factibilidad de consulta con una prueba constitucionalmente vá lida y legí timamente incorporada al proceso penal, lo cual no se aprecia. En consecuencia, dichas situaciones vulneran los derechos a obtener una resolución fundada en derecho, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia. De la misma forma se aprecia que la pena no ha sido adecuadamente fundamentada en la sentencia de primera instancia, ya que no se aplicó en la individualización de la pena la responsabilidad restringida por la edad del benefi ciario. Respecto a la sentencia de vista estima que no expresa los motivos por los que se considera que la conducta imputada al favorecido no habría sido un acto culposo por descuido o negligencia, en vez de uno doloso. Tampoco se ha hecho referencia a cuál es el medio de prueba válido que acredite que el favorecido podía acceder a la base de datos del Reniec. El Colegiado demandado no cumplió con indicar en la sentencia de vista la razón por la cual la conducta del benefi ciario no se enmarcaría en el último párrafo del artículo 55 del Decreto Legislativo del Notariado vigente al 14 de diciembre de 2011 (fecha de los hechos materia de juicio del benefi ciario), el cual señalaba que «El notario que diere fe de identidad de alguno de los otorgantes, inducido a error por la actuación maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad», más aún ante la negativa en la aceptación de los hechos imputados al benefi ciario, y existiendo la posibilidad de que haya podido ser inducido a error por una posible actuación maliciosa de don Dennis Eric Guimoye Artukovich y don José Alejandro Alarcón Ñapan, máxime si en la sentencia cuestionada de primera instancia no se había consignado cuál era el medio de prueba idóneo que acredite o demuestre que entre dichas personas y el benefi ciario haya existido un acuerdo delictivo o concertación previa. Afi rma que el Colegiado dejó incontestado un agravio planteado en el recurso de apelación, pues no realizó un análisis sobre las fechas del señalamiento para la lectura de sentencia y las sentencias emitidas en el expediente, limitándose a indicar de forma arbitraria e insufi ciente que como el a quo ya había declarado infundado el pedido de nulidad carecería de objeto el pronunciamiento. Agrega que no se aplicó en la individualización de la pena la responsabilidad restringida por la edad del benefi ciario. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Este revocó la sentencia apelada, la reformó y declaró infundada la demanda de habeas corpus, por considerar que el juez constitucional ha asumido competencias exclusivas de la jurisdicción ordinaria, pues ha señalado que no existe medio de prueba que acredite el dolo en la conducta del favorecido y no se ha consignado
un medio de prueba idóneo que acredite o demuestre que entre don Dennis Eric Guimoye Artukovich, don José Alejandro Alarcón Ñapan y el favorecido haya existido un acuerdo delictivo o concertación previa para cometer el delito de falsedad ideológica; por lo que se ha convertido en una especie de tercera instancia al valorar las pruebas actuadas en la vía ordinaria, además de cuestionar el criterio adoptado por el juez penal y cuestionar cómo debió actuar el juez penal respecto a la aplicación de la reducción de la pena por responsabilidad restringida, pues no existe obligatoriedad de aplicar el artículo 22 del Código Penal. Recuerda que, a criterio del juez penal, sí resulta necesario y pertinente adjudicar dicho benefi cio según el caso concreto. Sostiene que el juez constitucional con un argumento laxo ha declarado nula la sentencia de segunda instancia bajo una interpretación antojadiza de la norma constitucional y que ha actuado como una suprainstancia al valorar hechos y medios de prueba actuados en juicio oral, cuando se desprende que los jueces demandados actuaron de acuerdo a las facultades otorgadas por ley. Finalmente, anota que la sentencia condenatoria y su confi rmatoria han sido dictadas con estricta observancia al debido proceso en su vertiente del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 16, de fecha 11 de diciembre de 2018, en el extremo que condena a don Hugo Maximiliano Salas Zúñiga a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica; y de su confi rmatoria, la sentencia de vista, Resolución 33, de fecha 10 de mayo de 201918. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a obtener una resolución fundada en derecho, a la presunción de inocencia, a la libertad personal y del principio de legalidad. Análisis del caso El principio de legalidad 3. El principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artí culo 2, inciso 24, literal “d”, de la Constitución Polí tica del Perú , según el cual «Nadie será́ procesado ni condenado por acto u omisió n que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley». 4. Este Tribunal sostuvo que el principio de legalidad exige que por ley se establezcan los delitos, así como la delimitación previa y clara de las conductas prohibidas. Como tal, garantiza la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal (lex praevia), la prohibición de la aplicación de otro derecho que no sea el escrito (lex scripta), la prohibición de la analogía (lex stricta) y de cláusulas legales indeterminadas (lex certa)19. 5. Este Tribunal considera que el principio de legalidad penal se confi gura también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que en su dimensión de derecho subjetivo constitucional garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica. Por tanto, resulta igualmente claro que la dimensión subjetiva del derecho a la legalidad penal no puede estar al margen del ámbito de los derechos protegidos por la jurisdicción constitucional frente a supuestos como la creación judicial de delitos o faltas y sus correspondientes supuestos de agravación o, incluso, la aplicación de determinados tipos penales a supuestos no contemplados en ellos. El derecho a la legalidad penal vincula también a los jueces penales y su eventual violación posibilita obviamente su reparación mediante este tipo de procesos de tutela de las libertades fundamentales20. 6. En el caso de autos, se cuestiona que los magistrados demandados aplicaron indebidamente una obligación legal que, en el momento en el que ocurrieron los hechos, no se encontraba vigente, por lo que se aplicó una modifi cación al artículo 55 del Decreto Legislativo 1049 emitida con posterioridad a la comisión del hecho imputado a don Hugo Maximiliano Salas Zúñiga (14 de diciembre de 2011). 7. De la sentencia contenida en la Resolución 16, de fecha 11 de diciembre de 201821, este Tribunal advierte lo siguiente: VALORACIÓN CONJUNTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS (…) 32. No obstante lo expuesto en el punto precedente, con la copia del Documento Nacional de Identidad N° 06520818, de folios 50 del Expediente Judicial, presentado ante la Notarí a Pú blica de Hugo Salas Zú ñ iga a travé s de la solicitud de folios 51 del Expediente Judicial, se ha probado que la persona de Emilio Antonio Guimoye Gonzales del Valle es ciudadano peruano con domicilio en el jiró n Marañ ó n N° 445- José Gá lvez-Villa Marí a del Triunfo, provincia y departamento de Lima, y a travé s del Ofi cio N° 521-2014-MIGRACIONES- RM de fecha veintisiete de marzo del dos mil catorce obrante a folios 52 del Expediente Judicial se acredita que ante la Superintendencia Nacional de Migraciones, si bien existe registro de Emilio Antonio Guimoye Gonzales del Valle con ciudadaní a francesa, sin embargo se le ha registrado calidad migratoria de turista y no tiene registrado algú n Carnet de Extranjerí a. 33. Si bien el acusado Hugo Maximiliano Salas Zúñiga niega tener alguna responsabilidad penal y civil en los hechos respecto a insertar datos falsos en una Escritura Pública, aduciendo que a su despacho notarial acudió una persona que se identifi có como Emilio Antonio Guimoye Gonzáles del Valle, de nacionalidad francesa, y presentó un Carnet de Extranjería y en consecuencia sólo se limitó a verifi car los datos que aparecían en dicho documento de identidad, sin corroborar previamente si era verdadero. Sin embargo, el artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 1049 -Decreto Legislativo del Notariado, determina como obligación de todo Notario que en la introducción de toda Escritura Pública se consigne el domicilio del otorgante; sin embargo, el acusado Salas Zúñiga omitió consignar dicho dato, y si bien existe la posibilidad de identifi car a los extranjeros a través del respectivo documento de identidad, el artículo 55 del mismo dispositivo legal, vigente al tiempo de los hechos, obligaba al Notario a “acceder a la base de datos del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil- RENIEC- en aquellos lugares donde se cuente con acceso a internet y sea posible para la indicada entidad brindar el servicio de consultas en línea, para la verifi cación de la identidad de los intervinientes mediante la verifi cación de las imágenes, datos y/o la identifi cación por comparación biométrica de las huellas dactilares” e inclusive cuando el notario lo juzgue conveniente exigirá otros documentos y/o la intervención de testigos que garanticen una adecuada identifi cación; sin embargo, en el caso que nos ocupa, el acusado Salas Zúñiga omitió acceder a la base de datos del RENIEC a fi n de verifi car el nombre del ciudadano peruano Emilio Antonio Guimoye Gonzales del Valle. 34. Por lo tanto, el acusado Hugo Maximiliano Salas Zúñiga omitió dolosamente verifi car previamente la autenticidad del Carnet de Extranjería, así como acceder a la consulta en línea ante la RENIEC, antes de certifi car la identidad de Emilio Antonio Guimoye Gonzales del Valle, quien como se expone líneas arriba, tenía nacionalidad peruana y se pudo fácilmente corroborar que no era la persona que participaba en la redacción de la Escritura Pública Nº 1913 con Kardex 10184 de fecha catorce de diciembre del dos mil once, ante la Notaria Pública del Distrito de Mala, toda vez que según se aprecia de las fotografías que aparecen en el Carnet de Extranjería Nº 000292899 y el Documento Nacional de Identidad Nº 06520818, perteneciente realmente al agraviado Emilio Antonio Guimoye Gonzales del Valle se puede verifi car a simple vista que la fotografía no le corresponde. 35. Debe resaltarse como un dato relevante para establecer una actuació n dolosa por parte del acusado Hugo Salas Zú ñ iga que el artí culo 55 del Decreto Legislativo N° 1049-Decreto Legislativo del Notariado, que es una obligación del Notario identifi car plenamente la identidad del otorgante ví a consulta en lí nea ante el RENIEC o a travé s de la comparació n biomé trica de las huellas dactilares; en tal sentido, al haber omitido verifi car previamente que los datos pertenecientes a Emilio Antonio Guimoye Gonzales del Valle no coincidí an con los existentes en el RENIEC se colige una actuació n concertada de su parte a fi n de facilitar
que un tercero de modo no legí timo adquiera un poder de representació n amplio y general, sin la participació n del titular agraviado y con un evidente perjuicio a su persona. 8. De la sentencia de vista, Resolución 33, de fecha 10 de mayo de 201922, mediante la cual se confi rma la sentencia condenatoria, este Tribunal advierte lo siguiente: 15. Asimismo, la sentencia da cuenta que en el Juzgamiento se realizó la oralizació n de la Partida Registral N° 21151832 donde se acredita que la Escritura Pú blica N° 1913 con Kardex 10184 de fecha 14 de diciembre del 2011 emitida por el acusado HUGO MAXIMILIANO SALAS ZÚ Ñ IGA fue inscrita en el Registro de Mandatos y Poderes de la Superintendencia Nacional de los Registros Pú blicos, anotá ndose como informació n que EMILIO ANTONIO GUIMOYE GONZALES DEL VALLE HABÍ A otorgado poder amplio y general a favor de Dennis Eric Guimoye Artukovich, a fi n que pueda realizar diversos actos jurí dicos en su nombre y representació n. (…) 17. Que, a partir de los hechos antes descritos el Juez A quo determina la actuació n (penal) del acusado Hugo Salas Zú ñ iga en el sentido que el artí culo 55 del Decreto Legislativo N° 1049- Decreto Legislativo del Notariado, señ ala que es una obligació n del Notario identifi car plenamente la identidad del otorgante ví a consulta en lí nea ante el RENIEC o a travé s de la comparació n biomé trí ca de las huellas dactilares, en tal sentido al haber omitido verifi car previamente que los datos pertenecientes a EMILIO ANTONIO GUIMOYE GONZALES DEL VALLE no coincidí an con los existentes en el RENIEC se colige una actuació n concertada de su parte a fi n de facilitar que un tercero de modo no legí timo adquiera un poder de representació n amplio y general, sin la participació n del titular agraviado y con un evidente perjuicio a su persona. En esta misma lí nea el artí culo 54° del Decreto Legislativo N° 1049 -Decreto Legislativo del Notariado, señ ala como obligació n de todo Notario que en la introducció n de toda Escritura Pú blica se consigne el domicilio del otorgante, sin embargo el acusado SALAS ZÚ Ñ IGA omitió consignar dicho dato, y si bien existe la posibilidad de identifi car a los extranjeros a travé s del respectivo documento de identidad, el artí culo 55 del mismo dispositivo legal, vigente al tiempo de los hechos, obligaba al Notario “a acceder a la base de datos del Registro Nacional de Identifi cació n y Estado Civil-RENIEC- en aquellos lugares donde se cuente con acceso a Internet y sea posible para la Indicada entidad brindar el servicio de consultas en lí nea, para la verifi cació n de la Identidad de los intervientes mediante la verifi cació n de las Imá genes, datos y/o la Identifi cació n por comparació n biomé trí ca de las huellas dactilares” e inclusive cuando el notario lo Juzgue conveniente exigirá otros documentos y/o la intervenció n de testigos que garanticen una adecuada identifi cació n, sin embargo, é ste Ó rgano Superior coincide con el razonamiento del Juez A quo en el sentido que el acusado-condenado SALAS ZÚ Ñ IGA omitió acceder a la base de datos del RENIEC, a fi n de verifi car el nombre del ciudadano peruano Emilio Antonio Guimoye Gonzales del Valle, situació n que evidencia un comportamiento doloso. 18. Que, el Delito de Falsedad Ideoló gica está previsto y sancionado en el Artí culo 428 del Có digo Penal, que a la letra dice: “Artí culo 428.- El que Inserta o hace Insertar, en Instrumento pú blico, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaració n fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algú n perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis añ os y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco dí as- multa. El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algú n perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas”. En el delito de falsedad ideoló gica el documento ha sido elaborado en forma legal, es decir, es verdadero y contiene todos los elementos necesarios para surtir efectos jurí dicos. Sin embargo, el vicio se encuentra en el contenido del documento público: las declaraciones han sido insertadas en este (o se han hecho insertar) con conocimiento de su falsedad, con fi n de hacer pasar como cierto lo que no es. El presente es un delito doloso, compatible tanto con el dolo doloso como el dolo eventual. Este requiere la conciencia acerca del tipo de documento en que se introduce la falsedad, de la falsedad misma y de la posibilidad de perjuicio, así como de la voluntad de realizar la conducta tí pica. 19. Teniendo en consideración el marco tí pico de la imputació n respecto del acusado-condenado SALAS ZÚÑ IGA debemos remitirnos a la sentencia, y en el Considerando 34 se tiene dicho lo siguiente: “Por tanto el acusado Hugo Maximiliano Salas Zú ñ iga omitió dolosamente verifi car previamente la autenticidad del Carnet de Extranjerí a, así como acceder a la consulta en lí nea ante la RENIEC, antes de certifi car la identidad de Emilio Antonio Guimoye Gonzales del Valle, quien como se expone lí neas arriba tení a nacionalidad peruana y se pudo fá cilmente corroborar que no era la persona que participaba en la redacció n de la Escritura Pú blica Nº 1913 con Kardex 10184 de fecha catorce de diciembre del dos mil once, ante la Notarí a Pú blica del Distrito de Mala, toda vez-que segú n se aprecia de las fotografí as que aparecen en el Camet de Extranjerí a N° 000292899 y el Documento Nacional de Identidad N° 06520818 perteneciente realmente al agraviado Emilio Antonio Guimoye Gonzales del Valle se puede verifí car a simple vista que la fotografí a no le corresponde”. En consecuencia, y según lo argumentado por el Juez A quo el acusado-condenado SALAS ZÚÑ IGA ha actuado con dolo al momento de ejecutar la conducta materia de condena en tal contexto, este Ó rgano Superior entiende aquí si bien existe un comportamiento doloso é ste serí a bajo la modalidad de dolo eventual; así la jurisprudencia a travé s del Recurso de Nulidad N° 5083- 2008-CÜ SCO- de fecha 20 de enero de 2010, expedido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, ha dicho en el considerando Octavo, lo siguiente: “…Se conoce en la doctrina como dolo eventual, aquella clase de dolo en la que el autor representa como posible la concreció n del resultado y pese a ello no se abstiene de actuar, por el contrario, se confí rma con la teorí a de la representació n o de la probabilidad. El agente sabe que el riesgo de su comportamiento es elevado, pero acepta la probable realizació n del resultado. A diferencia del dolo directo o de primer grado, en el que el agente persigue, al decidirse actuar, alcanzar el fi n propuesto, en el dolo eventual no busca la realización del resultado, sino que lo acepta como probable ante el riesgo que importa su conducta. (…) 9. El favorecido fue condenado a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de falsedad ideológica regulado en el primer párrafo del artículo 428 del Código Penal, que reza literalmente como sigue: El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa. El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas. 10. Por otro lado, se observa que el favorecido fue condenado, esencialmente, por no haber cumplido con la verifi cación de la identidad de quien solicita un servicio, obligación establecida en el artículo 55 del Decreto Legislativo 1049, Ley del Notariado, que a la letra dice lo siguiente: El notario dará fe de conocer a los otorgantes y/o intervinientes o de haberlos identifi cado. Es obligación del notario acceder a la base de datos del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil -RENIEC- en aquellos lugares donde se cuente con acceso a Internet y sea posible para la indicada entidad brindar el servicio de consultas en línea, para la verifi cación de la identidad de los intervinientes mediante la verifi cación de las imágenes, datos y/o la identifi cación por comparación biométrica de las huellas dactilares. Cuando el notario lo juzgue conveniente exigirá otros documentos y/o la intervención de testigos que garanticen una adecuada identifi cación. El notario que diere fe de identidad de alguno de los otorgantes, inducido a error por la actuación maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad. 11. De los actuado se advierte que los jueces emplazados han condenado al favorecido bajo la normativa vigente en el momento de los hechos, puesto que expresamente la regulación exigía que el notario acceda a la base de datos del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec), a efectos de comprobar la identidad de los intervinientes mediante la verifi cación de las imágenes, datos o identifi cación
por comparación biométrica de las huellas dactilares; obligación que no cumplió, puesto que, si bien la persona que realizó la suplantación tenía nacionalidad francesa, también ostentaba la nacionalidad peruana. En consecuencia, es claro que el favorecido debió realizar la búsqueda en el sistema de Reniec con los datos de la persona, pero no lo hizo, situación que coadyuvó a la transferencia de las propiedades del agraviado (proceso penal). 12. De otro lado, no se aprecia que los documentos que obran de fojas 17 a 31 de autos hayan sido presentados en su oportunidad en el proceso penal en cuestión. Además de ello, de la Carta 003188-2019/GRI/SGAR/AIR/RENIEC23 se observa que, respecto de don Emilio Antonio Guimoye del Valle, en el ítem «fecha de inscripción o trámite» se consigna: 2 de junio de 1970 (libreta electoral de siete dígitos), 6 de noviembre de 1984 (libreta electoral de ocho dígitos) y 26 de setiembre de 2012 (canje de libreta electoral por DNI) con el nombre de Emilio Antonio Guimoye Gonzales del Valle. 13. Asimismo, se verifi ca de las decisiones judiciales cuestionadas que no se ha aplicado la norma que modifi có el artículo 55 del Decreto Legislativo 1049, Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley 30313, la cual fue publicada el 26 marzo 2015 -como refi ere el favorecido en el recurso de agravio constitucional-, sobre la verifi cación de identidad a extranjeros, pues el agraviado (proceso penal) tenía la nacionalidad peruana y contaba con documento nacional de identidad, razón por la cual los jueces emplazados determinaron la responsabilidad penal del benefi ciario. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA F. 541 del expediente. F. 1 del tomo I del expediente. F. 45 del tomo I del expediente. Expediente 00166-2015-92-0806-JR-PE-01 / 00166-2015-87-0806-JR-PE-01. F. 58 del tomo I del expediente. F. 35 del tomo I del expediente. F. 38 del tomo I del expediente. F. 39 del tomo I del expediente. F. 42 del tomo I del expediente. F. 73 del tomo I del expediente. F. 77 del tomo I del expediente. F. 95 del tomo I del expediente. F. 193 del tomo I del expediente. Expediente 6331-2021-0-1801-JR-PE-09. F. 371 del tomo II del expediente. F. 373 del tomo II del expediente. F. 377 del tomo II del expediente. Expediente 00166-2015-92-0806-JR-PE-01. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00010-2002-AI/TC. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 03644-2015-PHC/TC. F. 45 del tomo I del expediente. F. 58 del tomo I del expediente. F. 69 del tomo I del expediente. W-2251512-6