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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00674-2021

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoCita 2 fallos
Expediente
00674-2021
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2024-01-12
Edición
3693
Demandado
PRESIDENTA DEL CONSEJO DE
Materia
HÁBEAS CORPUS

Parte resolutiva

Primero.- DESESTIMAR la demanda de PROCESO DE HÁBEAS CORPUS interpuesta ALEJANDRO RAMETH ARÉSTEGUI CALLO, en contra de LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE MINISTROS, Mirtha Esther Vásquez Chuquilin, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL CONSEJO DE MINISTROS. Ello, conforme al siguiente detalle: a. IMPROCEDENTE la demanda, en aplicación del Art. 7.1 del NCPCo en relación a la vulneración de los derechos a la vida, integridad, a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes y a la libertad personal. b. INFUNDADA la demanda, en lo referido a la vulneración a los derechos a la libertad de tránsito y derecho al trabajo. SEGUNDO.- En consecuencia, fi rme la presente sentencia, DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso. TERCERO.- SIN IMPOSICIÓN DE COSTOS NI COSTAS. CUARTO.- DISPONER

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00674-2021-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HÁBEAS CORPUS JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR PROCURADOR PÚBLICO : PROCURADOR PÚBLICO DEL CONSEJO DE MINISTROS , DEMANDADO : PRESIDENTA DEL CONSEJO DE MINISTROS , DEMANDANTE : ARESTEGUI CALLO, ALEJANDRO RAMETH Resolución Nº 03 Arequipa, veinticinco de abril de dos mil veintidós. SENTENCIA 185-2022 Sumilla: Los Decretos Supremos expedidos en desarrollo de la facultad que concede la Constitución en su artículo 9, con los fi nes que ella misma señala en su artículo 44. Si bien es cierto, las medidas dictadas por el gobierno peruano, relacionadas a la enfermedad por COVID 19, restringen el derecho constitucional al trabajo y el derecho a la libertad de tránsito, estas restricciones resultan justifi cadas en tanto que, al aplicarse el test de proporcionalidad para el caso concreto, la protección del derecho a la salud pública, fundada en el interés social, tiene mayor peso que los derechos bajo análisis. En este sentido, si bien el miedo a lo desconocido es parte de la naturaleza humana, la confi anza en la ciencia y una ética solidaria, nos permitirán comprender que, la única forma de afrontar una situación tan difícil como la que paralizó al mundo entero desde el año 2020, ante la existencia de la enfermedad COVID 19, es la mutua colaboración y solidaridad entre los seres humanos. Así, los poderes del Estado no pueden obstruirse en la consecución del objetivo común de lucha contra la pandemia. El Poder Judicial a través de los órganos jurisdiccionales, debe encontrarse atento a la arbitrariedad, pero no ser arbitrario. Nos toca caminar juntos hacia una nueva era... se lo debemos a todos aquellos que partieron de este mundo, ansiando la oportunidad de tener acceso a una vacuna. VISTOS: Primero: Objeto de pronunciamiento Se trata del PROCESO DE HÁBEAS CORPUS interpuesto por ALEJANDRO RAMETH ARÉSTEGUI CALLO, en contra de LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE MINISTROS, Mirtha Esther Vásquez Chuquilin, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL CONSEJO DE MINISTROS. Segundo: Petitorio de la demanda El demandante sostiene en su petitorio: “Interpongo demanda de hábeas corpus restringido, con el objeto de que se disponga no se me restrinjan mis derechos constitucionales de: (...) A mi libertad de tránsito (...) A la vida y a mi integridad física (...) a la defensa de mis derechos a la libertad (...) la integridad personal y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes. “ CONSIDERANDO: Primero.- JUICIO DE PROCEDIBILIDAD Conforme al escrito de demanda, se alega vulneración de diversos derechos constitucionales ante la aplicación de normas dictadas en un contexto de lucha ante la enfermedad COVID – 19. 1. El Artículo 200º de la Constitución Política del Perú establece que procede el Hábeas Corpus, ante la vulneración o amenaza al derecho de la libertad personal y derechos conexos. Asimismo, el artículo 8 del Nuevo Código Procesal Constitucional, permite la procedencia de procesos constitucionales, frente a actos lesivos basados en normas. 2. De esta manera, la procedencia del hábeas corpus en el presente caso, exige que los demandantes se encuentren en los supuestos de hecho que prevén las normas cuestionadas, de modo que, les puedan ser aplicadas sus consecuencias jurídicas; esto signifi ca que, de actuados se debe desprender que, las normas cuestionadas serán de aplicación para los demandantes en los supuestos cuestionados, pues de lo contrario, se trataría de una inconstitucionalidad en abstracto, que nuestra Constitución, ha reservado para el Tribunal Constitucional en exclusividad. En este sentido, corresponde realizar las siguientes precisiones: 2.1.1. Si bien se interpone demanda en contra de los Decretos Supremos 168-2021-PCM y 179-2021-PCM, los cuales se encuentran derogados a la actualidad; se tiene en cuenta por este Juzgado que, la restricción que sustenta la demanda, consistente en la prohibición de laborar si es que no se acredita dosis completa de vacunación y la de la obligatoriedad de presentar el carnet de vacunación completo para poder ingresar a ciertos establecimientos mencionados en el escrito de demanda; dichas restricciones, continúan vigentes a la actualidad a través de la expedición de nueva normatividad. Ello, en aplicación del principio de adecuación que consagra el párrafo 3 del artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2.1.2. Así entonces, al señalarse que en aplicación de norma que se considera inconstitucional, se vulnera el

derecho al trabajo y la libertad de tránsito; y teniendo en cuenta que, dicha normatividad es de aplicación inmediata (autoaplicativa), procede el análisis a través del presente proceso. Segundo.- DE LOS ACTOS IMPUTADOS COMO VULNERADORES DE DERECHOS CONSTITUCIONALES En este caso, la parte demandante señala que, en virtud de los Decretos Supremos emitidos por la parte demandada, se han visto vulnerados sus derechos constitucionales, los mismos que van a ser analizados a detalle en esta resolución. Previamente, corresponde señalar lo dispuesto por la normativa cuestionada: 2.1. El Decreto Supremo 168-2021-PCM Publicado el14/NOV/2021, modifi ca el artículo 8 del Decreto Supremo 184- 2020-PCM; en su artículo 14.7, establece que: “A partir del 15 de diciembre de 2021, toda empresa con más de diez (10) trabajadores sólo podrá operar de manera presencial si todos sus trabajadores acreditan su dosis completa de vacunación”. 2.2. El Decreto Supremo 179-2021-PCM 2.2.1. Objeto.- Publicado el 09/DIC/2021, modifi ca el artículo 14 del Decreto Supremo 184- 2020-PCM, referido a restricciones focalizadas; en su artículo 14.7 señala que: “A partir del 10 de diciembre de 2021, toda persona que realice actividad laboral presencial, deberá acreditar su esquema completo de vacunación contra la COVID-19, siendo válidas las vacunas administradas tanto en el Perú como en el extranjero. En el caso de los prestadores de servicios de la actividad privada que no cuenten con el esquema completo de vacunación, deberán prestar servicios a través de la modalidad de trabajo remoto. Cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto, se entenderá producido el supuesto de suspensión del contrato de trabajo, sin goce de haberes, de conformidad con el primer párrafo del artículo 11 y el literal ll) del artículo 12 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, salvo que las partes acuerden la suspensión imperfecta del vínculo laboral. Mediante resolución ministerial, el Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, podrá establecer supuestos de excepción y disposiciones complementarias. Siendo obligación del empleador verifi car el cumplimiento de las disposiciones antes señaladas. Para el caso de los trabajadores del sector público que no cuenten con el esquema completo de vacunación, es de aplicación lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 055-2021 y las disposiciones complementarias que emita el Ministerio de Salud en coordinación con la Autoridad Nacional del Servicio Civil”. 2.2.2. Fundamento.- La norma en análisis se sustenta en que: i) Los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Perú establecen que todos tienen derecho a la protección de su salud, del medio familiar y de la comunidad, y que el Estado determina la política nacional de salud, correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizada para facilitar a todos, el acceso equitativo a los servicios de salud. ii) El artículo 44 de la Constitución prevé que son deberes primordiales del Estado, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. iii) Los artículos II, VI y XII del Título Preliminar de la Ley 26842, Ley General de Salud, establecen que la protección de la salud es de interés público y que es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud de la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad, siendo irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión de servicios de salud pública. El Estado interviene en la provisión de servicios de atención médica con arreglo al principio de equidad, siendo posible establecer limitaciones al ejercicio del derecho a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, así como al ejercicio del derecho de reunión en resguardo de la salud pública. 2.3. De la normatividad vigente que establece restricciones en el marco de la enfermedad COVID 19 2.3.1. Atendiendo a que se hace referencia a normatividad emitida por el gobierno nacional en relación a la enfermedad COVID 19, es de precisar que, mediante D.S. 016-2022-PCM, vigente desde el 28 de febrero de 2022, modifi cado por DS 030-2022-PCM, se deroga los Decretos Supremos 184- 2020-PCM, 201-2020-PCM, 008-2021-PCM, 036-2021-PCM, 058-2021-PCM, 076-2021-PCM, 105-2021-PCM, 123-2021- PCM, 131-2021-PCM, 149-2021-PCM, 152-2021-PCM, 167- 2021-PCM, 174-2021-PCM,179-2021-PCM, 186-2021-PCM, 188-2021-PCM, 005-2022-PCM, 010-2022-PCM, 011-2022- PCM, 015-2022-PCM y 016-2022-PCM. (...)” 2.3.2. Cabe señalar que, el D.S. 16-2022-PCM, modifi cado por DS 030-2022-PCM, dispone lo siguiente: i) En el artículo 04:(...) Restricciones al ejercicio de derechos 4.1 Es obligatorio el uso de una mascarilla KN95, o en su defecto una mascarilla quirúrgica de tres pliegues y encima de esta una mascarilla comunitaria (tela), para circular por las vías de uso público y en lugares cerrados. 4.2 Los infractores a las disposiciones sanitarias y las relativas al estado de emergencia nacional, que no hayan cumplido con pagar la multa impuesta por las infracciones cometidas durante el estado de emergencia nacional y demás normas emitidas para proteger la vida y la salud de la población por el contagio de la COVID-19, están impedidos de realizar cualquier trámite ante cualquier entidad del Estado; sin perjuicio de ello, las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad y estén debidamente registradas en los padrones de los programas sociales, así como, de los subsidios monetarios, entre otros, siguen siendo benefi ciarias de cualquier programa estatal de apoyo económico, incentivos, alimentario y sanitario, recibiendo las prestaciones que les corresponda. 4.3 Los trabajadores del sector salud deben contar con las tres (3) dosis de vacunación contra la COVID-19 para cumplir labores de manera presencial en su centro de trabajo, debido al alto riesgo de contagio y propagación de las variantes de la COVID-19. 4.4 Los peruanos, extranjeros residentes y extranjeros no residentes de 12 años a más cuyo destino fi nal sea el territorio nacional, en calidad de pasajeros e independientemente del país de procedencia, deben acreditar haberse aplicado la primera y segunda dosis de vacunación contra la COVID-19 en el Perú o en el extranjero, y la tercera dosis los mayores de 18 años que residan en el país y se encuentren habilitados para recibirla, según protocolo vigente. En su defecto, pueden presentar una prueba molecular negativa con fecha de resultado no mayor a 48 horas antes de abordar en su punto de origen. Los menores de 12 años solo requieren estar asintomáticos para abordar. Aquellas personas que muestren síntomas al arribar a territorio nacional ingresan a aislamiento obligatorio, según regulaciones sobre la materia. La Autoridad Sanitaria Nacional se encuentra facultada para la toma de pruebas diagnósticas para la COVID-19 a los pasajeros que arriben al país, estableciendo las medidas sanitarias complementarias para los casos positivos. 4.5 Los pasajeros del servicio de transporte aéreo nacional mayores de 12 años residentes y no residentes, solo pueden abordar si acreditan haberse aplicado la primera y segunda dosis de vacunación contra la COVID-19 en el Perú o en el extranjero, y la tercera dosis los mayores de 18 años que residan en el país y se encuentren habilitados para recibirla, según protocolo vigente. En caso no hayan completado las dosis requeridas de acuerdo a su edad, deben presentar una prueba molecular negativa con fecha de resultado no mayor a 48 horas antes de abordar. Los menores de 12 años sólo requieren estar asintomáticos para abordar. 4.6 Los pasajeros del servicio de transporte interprovincial terrestre mayores de 12 años residentes y no residentes, solo pueden abordar si acreditan haberse aplicado la primera y segunda dosis de vacunación contra la COVID-19 en el Perú o en el extranjero, y la tercera dosis los mayores de 18 años que residan en el país y se encuentren habilitados para recibirla, según protocolo vigente; o, en su defecto, pueden presentar

una prueba molecular negativa con fecha de resultado no mayor a 48 horas antes de abordar. Los menores de 12 años sólo requieren estar asintomáticos para abordar. El servicio de transporte urbano e interprovincial de pasajeros se brinda cumpliendo los lineamientos aprobados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para la prevención de la COVID-19. Todos los pasajeros del transporte interprovincial y urbano terrestre deben respetar las normas sobre uso de mascarilla, así como los protocolos correspondientes. 4.7 Los choferes y cobradores de todo servicio de transporte público, así como los choferes que brindan servicios de reparto (delivery), de taxi y transporte privado de personal y turismo solo pueden operar si acreditan haber recibido, en el Perú y/o el extranjero, las tres (3) dosis de vacunación contra la COVID-19, siempre que se encuentren habilitados para recibirla, según protocolo vigente. 4.8 Los residentes mayores de 18 años que ingresen a los centros comerciales, galerías comerciales, tiendas por departamento, tiendas en general, conglomerados, tiendas de abastecimiento de productos de primera necesidad, supermercados, mercados, restaurantes y afi nes en zonas internas, casinos, tragamonedas, cines, teatros, bancos, entidades fi nancieras, iglesias, templos, lugares de culto, bibliotecas, museos, centros culturales, galerías de arte, clubes, locales de asociaciones deportivas, peluquerías, barberías, spa, baños turcos, sauna, baños termales, gimnasios, notarías, ofi cinas de atención al usuario, trámite administrativo y mesas de partes de instituciones públicas y privadas, así como colegios profesionales, tienen que presentar su carné físico o virtual que acredite haber recibido, en el Perú y/o el extranjero, las tres (3) dosis de vacunación contra la COVID-19, siempre que se encuentren habilitados para recibirla, según protocolo vigente, además de usar mascarilla de manera permanente, según las condiciones indicadas en el presente Decreto Supremo. Para el caso de restaurantes o similares la(s) mascarilla(s) puede(n) ser retirada(s) sólo al momento de ingerir los alimentos. 4.9 Toda persona que realice actividad laboral presencial, debe acreditar haber recibido las tres (3) dosis de vacunación contra la COVID-19, siempre que se encuentre habilitada para recibirlas, según protocolo vigente, siendo válidas las vacunas administradas tanto en el Perú como en el extranjero. En el caso de los prestadores de servicios de la actividad privada que no cuenten con la aplicación de las tres (3) dosis de vacunación contra la COVID-19, deben prestar servicios a través de la modalidad de trabajo remoto. Cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto, se entenderá producido el supuesto de suspensión del contrato de trabajo, sin goce de haberes, de conformidad con el primer párrafo del artículo 11 y el literal ll) del artículo 12 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, salvo que las partes acuerden la suspensión imperfecta del vínculo laboral. Mediante resolución ministerial, el Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, puede establecer supuestos de excepción y disposiciones complementarias. Es obligación del empleador verifi car el cumplimiento de las disposiciones señaladas en el presente numeral. Para el caso de los trabajadores del sector público que no cuenten con las tres (3) dosis de vacunación contra la COVID-19, es de aplicación lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 055-2021 y las disposiciones complementarias que emita el Ministerio de Salud, en coordinación con la Autoridad Nacional del Servicio Civil. Durante un plazo máximo de quince (15) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, pueden seguir realizando actividad laboral presencial los prestadores de servicios de la actividad privada y los trabajadores del sector público que no cuenten con la tercera dosis. 4.10 La verifi cación del carné físico o virtual que acredite el cumplimiento de la aplicación de la vacunación contra la COVID-19, en el Perú y/o el extranjero, debe realizarse conjuntamente con algún documento ofi cial de identidad.(...)“. ii) Por su parte, el Artículo Nro. 5 del DS 016-2022-PCM señala: “(...) Artículo 5.- Reuniones y concentraciones de personas Se encuentran suspendidos los desfi les, fi estas patronales y actividades civiles, así como todo tipo de reunión, evento social, político u otros que impliquen concentración o aglomeración de personas, que pongan en riesgo la salud pública. Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo, las ceremonias de carácter castrense y policial, las que deben cumplir con las disposiciones sanitarias y reglas de distanciamiento físico o corporal respectivas...” iii) Ahora bien, el Artículo Nro. 6 del DS 016-2022-PCM, modifi cado por DS 030-2022-PCM, menciona: “(...) Dispóngase que, para el uso de playas, ríos, lagos, lagunas y piscinas, los mayores de 12 años de edad deben presentar el carné físico o virtual que acredite haberse aplicado, en el Perú y/o el extranjero, la primera y segunda dosis de vacunación contra la COVID-19, requiriéndose adicionalmente la tercera dosis para los mayores de 18 años, que se encuentren habilitados para recibirla según protocolo vigente, así como respetar las normas emitidas por la Autoridad Sanitaria Nacional. Los Gobiernos Locales, en coordinación con los Gobiernos Regionales y sus respectivas Direcciones Regionales de Salud, pueden incluso cerrar las playas, ríos, lagos, lagunas y piscinas, en caso de incumplimiento de las normas correspondientes. (...)” iv) Y el Artículo Nro. 7 del DS 016-2022-PCM, modifi cado por DS 030-2022-PCM, precisa:“(...) Dispóngase que, para ingresar a los coliseos y estadios deportivos, los mayores de 12 años tienen que presentar su carné físico o virtual que acredite haber recibido, en el Perú y/o el extranjero, la primera y segunda dosis de vacunación contra la COVID-19, requiriéndose adicionalmente la tercera dosis para los mayores de 18 años. En todos los casos es obligatorio el uso permanente de una mascarilla KN95, o en su defecto una mascarilla quirúrgica de tres pliegues y encima de esta una mascarilla comunitaria (tela) (...)” 2.3.3. De esta manera se tiene que, la norma que fue objeto del petitorio se encuentra derogada. Sin embargo, se ha dictado nueva normatividad que prorroga las restricciones impuestas con el DS 179-2021-PCM, conservando las restricciones consistentes en la obligatoriedad de acreditar esquema completo de vacunación contra la COVID – 19, para realizar actividad laboral presencial. 2.3.4. Cabe señalar que, el DS 030-2022-SA, se sustenta en que: i) Los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Perú, establecen que todos tienen derecho a la protección de su salud, del medio familiar y de la comunidad, y que el Estado determina la política nacional de salud, correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizada para facilitar a todos, el acceso equitativo a los servicios de salud. ii) El artículo 44 de la Constitución prevé que son deberes primordiales del Estado, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. iii) Los artículos II, VI y XII del Título Preliminar de la Ley 26842 - Ley General de Salud, establecen que la protección de la salud es de interés público y que es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud de la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad, siendo irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión de servicios de salud pública. El Estado interviene en la provisión de servicios de atención médica con arreglo al principio de equidad, siendo posible establecer limitaciones al ejercicio del derecho a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, así como al ejercicio del derecho de reunión en resguardo de la salud pública. Tercero.- DE LA EMERGENCIA SANITARIA NACIONAL 3.1. Con Decreto Supremo 008-2020-SA, se declara en emergencia sanitaria a nivel nacional, por la existencia

del COVID-19, la cual es prorrogada mediante Decretos Supremos 020-2020-SA, 027-2020-SA, 031-2020-SA, 009- 2021-SA, 025-2021-SA y recientemente, mediante DS 003- 2022-SA, que amplía el estado de emergencia sanitaria hasta agosto de 2022. 3.2. Cabe señalar que, el Decreto Supremo 003-2022-SA, se sustenta en que: 3.2.1. El Decreto Legislativo 1156, que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, tiene como fi nalidad identifi car y reducir el potencial impacto negativo en la población ante la existencia de situaciones que representen un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones y disponer acciones destinadas a prevenir situaciones o hechos que conlleven a la confi guración de estas. 3.2.2. El literal e) del artículo 6 del Decreto Legislativo 1156, concordante con el numeral 5.5 del artículo 5 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 007-2014-SA, establece como supuesto que constituye la confi guración de una emergencia sanitaria, la declaración por parte de la Organización Mundial de la Salud de la ocurrencia de pandemia. 3.2.3. El Centro Nacional de Epidemiología, Prevención y Control de Enfermedades del Ministerio de Salud, a través del Informe Técnico Situación de la COVID-19 en la tercera ola en el Perú, con Código: IT-CDC Nº 004-2022, ha manifestado que la COVID-19 sigue siendo un evento de gran importancia para la salud pública, en consideración a su alta patogenicidad, alta transmisibilidad y alto riesgo de mortalidad para grupos poblacionales como los adultos mayores, por cuanto la tendencia de los casos confi rmados por COVID-19 se muestra de forma ascendente desde la semana epidemiológica - SE 43, fecha que inició la tercera ola en el Perú y el incremento de casos en las últimas semanas coincide con el aislamiento (SE 50) del nuevo linaje del virus SARS-CoV-2 denominada variante Ómicron, el cual es posible que se propague con mayor facilidad que el virus original del SARS-CoV-2. 3.2.4. El Instituto Nacional de Salud, a través del Ofi cio Nº 066-2022-JEF-OPE/INS, que adjunta la Nota Informativa Nº 004-2022-UIE-CNSP/INS y el Informe Técnico Incremento de los casos de infección por SARS-Cov-2 y Diseminación de la variante de preocupación Ómicron durante la Tercera Ola de Contagios en Perú, ha señalado que, en las últimas semanas epidemiológicas del año 2021 y en las primeras semanas del año 2022, se ha apreciado un incremento exponencial del número de casos de personas con pruebas moleculares y antigénicas positivas, habiendo pasado de un promedio de 2000 casos diarios a más de 16000 casos diarios, situación que también se aprecia en el porcentaje de positividad de las pruebas moleculares y antigénicas, que ha paso de entre 3 a 6% a más de 30%. Lo señalado se ha dado de manera paralela a un aumento progresivo de la distribución de la variante Ómicron en el país, que está pasando a ser la variante predominante, desplazando a otras variantes de circulación en el país en muy pocas semanas, por cuanto se estima que más del 80% de las muestras de Lima y Callao corresponden a esta variante y se espera que en las próximas semanas esto también ocurra en otras regiones del país. 3.3. Asimismo, en memorando de entendimiento, suscrito el 07/FEB/2022, la Secretaría del Commonwealth y la Organización Mundial de la Salud (OMS), se comprometen a reforzar su colaboración en una amplia gama de cuestiones de salud pública que preocupan especialmente a los Estados y gobiernos del Commonwealth, como la respuesta a la pandemia de COVID-19, la “equidad vacunal”, el fomento de la cobertura sanitaria universal y la creación de sistemas de salud resilientes. Así, la Secretaria General del Commonwealth, Excma. Sra. Patricia Scotland, señaló: “El acceso equitativo a las vacunas es la prioridad política, económica, social y moral más urgente del mundo. Sin una acción efi caz y rápida en materia de vacunas, nos enfrentamos a una crisis sanitaria mundial interminable que reducirá toda nuestra riqueza y seguridad”.1 3.4. La Organización Mundial de la Salud (OMS), en declaración de 11/ENE/2022, ha señalado: “(...) Por consiguiente, el TAG-CO-VAC, en la línea del SAGE y su Grupo de Trabajo sobre Vacunas contra la COVID-19, aboga por el acceso urgente y generalizado de las poblaciones prioritarias del mundo entero a las actuales vacunas anticovídicas, con objeto de aportar protección mundial contra la muerte y las formas graves de enfermedad y, a más largo plazo, reducir la carga de la infección y con ello mitigar la aparición y los efectos de nuevas variantes preocupantes. En la práctica, aunque algunos países puedan recomendar la administración de dosis de refuerzo, la prioridad inmediata para el mundo estriba en acelerar el acceso a las primeras dosis de vacuna, sobre todo para los colectivos expuestos a mayor riesgo de padecer formas graves de la enfermedad. (...)”2. 3.5. Asimismo, la OMS se ha pronunciado señalando: “(...) no son las vacunas las que detendrán la pandemia, sino la vacunación. Debemos garantizar un acceso justo y equitativo a las vacunas y que todos los países las reciban y puedan desplegarlas para proteger a su población, empezando por los grupos más vulnerables (...)”3. 3.6. Asimismo, la Declaración conjunta de la Coalición Internacional de Autoridades Reguladoras de Medicamentos y la Organización Mundial de la Salud se pronunciado, señalando que: “(...) Se ha demostrado que la vacunación reduce los índices de síntomas graves y de defunciones causados por la COVID-19 y que permite disminuir la transmisión del virus que la causa. Por consiguiente, es importante vacunar al máximo posible de personas para reducir la propagación de esta enfermedad. Al vacunar a una parte signifi cativa de la población se protege también a las personas vulnerables, como aquellas a quienes no se puede vacunar y la pequeña proporción de personas que continúan corriendo riesgo de infectarse tras la vacunación. Si no se generaliza la vacunación, el virus continuará circulando y aparecerán variantes, algunas de las cuales podrían aumentar los riesgos para la población. Por otro lado, la vacunación generalizada ayudará reducir el número de personas enfermas y que acuden a los hospitales, lo cual redundará en una disminución de la carga que representa esta enfermedad para los sistemas de salud. Por último, la vacunación nos permitirá recuperar el funcionamiento normal de nuestras sociedades y reabrir nuestras economías (...)”4. Cuarto.- JUICIO DE FUNDABILIDAD 5.1. Sobre la alegada vulneración al derecho a la vida, integridad física y a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes. En primer lugar, no se advierte de lo alegado por el recurrente, sustento alguno en relación a la garantía de no ser sometido a tortura o tratos inhumanos; así mismo, no se advierte ningún medio probatorio o alegación alguna destinada a sostener dicha presunta afectación, por tanto, en este extremo, debe ser desestimada la demanda. Por otro lado, la parte demandante sostiene que se habría vulnerado su derecho a la vida e integridad física al señalar la obligatoriedad de la vacuna ante la Covid-19 para desarrollar distintas actividades, siendo esta –según señala el recurrente- experimental y posiblemente contraindicada, pues podría afectar su derecho a la salud. Al respecto, cabe mencionar que, como ha señalado la OMS, el proceso de vacunación tiene como objeto aportar protección mundial contra la muerte y las formas graves de enfermedad. Es de considerarse que, como cualquier procedimiento realizado por personal de salud, el proceso de vacunación puede presentar efectos adversos aislados dependiendo de la comorbilidad de cada persona, siendo el médico especialista el que, en todo caso, podría determinar si en un caso concreto no es recomendable la vacunación; y en este extremo, tampoco se ha incorporado prueba respecto de la salud específi ca del demandante. Así pues, conforme a la declaración, pronunciamiento y memorando de entendimiento, suscritos por la Organización Mundial de la Salud, descritos en el considerando tercero de la presente sentencia, el proceso de vacunación favorece la preservación del derecho a la salud y no lo contrario; advirtiendo que los fundamentos de la parte demandante están basados en suposiciones que, sin ser acreditadas, no pueden fundar la sentencia estimatoria en proceso de hábeas corpus. De este modo, se concluye que, en cuanto a este extremo de la demanda, no se advierte vulneración a los derechos y garantías invocados.

5.2. Respecto a la aparente vulneración a la libertad personal. Al respecto, la parte demandante sostiene que, la normativa bajo análisis, colisiona con la Ley Nro. 31091, pues esta establece que la vacunación es voluntaria, sin embargo, según la tesis de la parte demandante, los Decretos Supremos cuestionados, hacen en realidad, obligatoria la vacuna contra la Covid- 19, atentando así contra su libertad de decisión. El derecho a la libertad personal está reconocido en el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derecho Humanos. Así también, en el inciso 24) del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, que señala: “a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas. (...)” Cabe recordar que, sobre este derecho constitucional, la parte demandante ha sostenido que, al imponerse las vacunas, sin el consentimiento de los ciudadanos, se viene coaccionando a hacer lo que la ley no manda en contra de su propia integridad personal. Sin embargo, debe mencionarse que, mediante documento publicado en diciembre de 2021, se señaló que, la vacuna contra el coronavirus es obligatoria para mayores de edad en 3 países: Tayikistán, Turkmenistán, donde todas las personas mayores de 18 años deben vacunarse; y el Vaticano, donde todo residente y trabajador debe vacunarse o será despedido 5. Respecto a la situación de nuestro país, no aparece medio probatorio que permita concluir que, en nuestro país, se obligue a las personas a vacunarse en contra de su voluntad. Por el contrario, se tiene que se encuentra vigente la Directiva Sanitaria 137-MINSA/2021/DGIESP, “Directiva Sanitaria para la vacunación contra la COVID – 19”6, que en su anexo 5-A contiene un formato de declaración de consentimiento informado, con posibilidad de desistimiento o revocatoria. Y como anexo 5-B, tiene una hoja informativa sobre la vacuna contra la COVID – 19; de modo tal que, el proceso de vacunación en el Perú es un proceso voluntario en el que los ciudadanos se apersonan a los centros de vacunación, dejando constancia de su consentimiento y la recepción de información sobre la vacuna contra la COVID – 19. A lo anterior se agrega que, es de público conocimiento la existencia de personas autodenominadas “anti vacunas” que han expresado a nivel mundial su deseo de no vacunarse, y en el Perú, dichas personas no han sido obligadas a vacunarse. De esta manera, no está acreditada la vulneración del derecho a la libertad personal en este proceso y en consecuencia, la demanda debe ser desestimada en este extremo, pues no se advierte afectación al contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho. 5.3. Análisis respecto a si está acreditado que los actos que se alegan vulneradores de derechos constitucionales inciden en el ejercicio de derecho constitucional al trabajo del demandante y a su libertad de tránsito. Como se analizó en el primer considerando, se alega por la parte demandante que, las normas expedidas, exigen para el trabajo presencial la acreditación de dosis completas de vacunación; lo que ha generado que a la fecha de interposición de la demanda, su convenio de prácticas se encuentre suspendido (si bien es cierto el convenio de prácticas es una modalidad de aprendizaje y no supone una relación laboral en sentido estricto, debido a su carácter remunerativo, se va a tener en cuenta para sustentar la afectación al derecho al trabajo) e impedido de efectuar sus labores y percibir el estipendio correspondiente. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú, establece que “(...) el trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”. Sobre el derecho al trabajo el Tribunal Constitucional ha señalado: “(...) el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo implica dos aspectos: por un lado, el de acceder a un puesto de trabajo, y por el otro el derecho a no ser despedido sino por causa justa. El primer aspecto, supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población accede a un puesto de trabajo, según las posibilidades del Estado. El segundo, radica en la proscripción de ser despedido, salvo que medie una motivación justifi cada o se indemnice (STC 1124-2001-AA/TC, fundamento 12; STC 3330-2004-AA/TC, fundamento 30).”7 La propia normatividad cuestionada (y el actualmente vigente D.S. 016-2022-PCM, modifi cado por DS 030-2022- PCM, descritos en el considerando segundo), es clara en señalar que, se establecen restricciones y condiciones en el contexto de la enfermedad por COVID 19. Por otro lado, en cuanto al derecho a la libertad de tránsito, la parte demandante sostiene que no ha podido ingresar a distintos establecimientos, como centros comerciales o centros sociales como el club social del cual es socio. De tal manera que, resulta evidente la afectación a la libertad de tránsito del demandante. Así entonces, las medidas dispuestas por el Gobierno del Perú contienen restricciones en el marco de emergencia sanitaria, relacionadas con el derecho al trabajo y a la libertad de tránsito, en tanto que impone limitaciones o condiciones para el desempeño de los referidos derechos. 5.4. La fi nalidad de las normas cuestionadas Como sabemos, se debe identifi car si el acto de intervención a los derechos fundamentales persigue o no, una fi nalidad constitucional. Conforme a la descripción realizada en los considerandos segundo y tercero, podemos concluir que, la fi nalidad de las normas cuestionadas, emitidas en el marco de la enfermedad COVID – 19, actualmente vigente D.S. 016- 2022-PCM, modifi cado por DS 030-2022-PCM, descritos en el considerando segundo), es la protección de la población de las amenazas contra su seguridad, promoviendo el bienestar general, el resguardo de la salud pública, así como evitar la propagación de la COVID-19. Así entonces, tenemos que, las normas que disponen restricciones ante la emergencia sanitaria nacional dispuesta ante la enfermedad COVID – 19, se fundan en los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Perú, que establecen que todos tienen derecho a la protección de su salud, y que el Estado determina la política nacional de salud, correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizada para facilitar a todos, el acceso equitativo a los servicios de salud, Asimismo, en el artículo 44 de la Constitución prevé que son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. Es así, que las normas cuestionadas, buscan concretizar los artículos 7, 9 y 44 de la Constitución Política, por lo que se perfi lan en la búsqueda de una fi nalidad constitucional, en resguardo del derecho a la salud pública. 5.5. Determinación de la idoneidad de la medida En este punto se establecerá si existe relación de causalidad entre el acto de intervención (DS 179-2021-MINSA y el actualmente vigente D.S. 016-2022-PCM, modifi cado por DS 030-2022-PCM, descritos en el considerando segundo) y la fi nalidad constitucional establecida en el numeral anterior. Esto es, preguntarse si es que, con la expedición de las normas cuestionadas se protege la salud pública, al evitar la propagación del COVID-19. En este contexto, se advierte que las restricciones que imponen las normas cuestionadas en este caso concreto están dirigidas directamente a la satisfacción de su fi n constitucional, esto es, la protección de la salud pública. Así pues, como hemos mencionado en el considerando tercero, citando a la Organización Mundial de la Salud, es el proceso de vacunación lo que detendrá la pandemia, con objeto de aportar protección mundial contra la muerte y las formas graves de enfermedad y, a más largo plazo, reducir la carga de la infección y con ello mitigar la aparición y los efectos de nuevas variantes preocupantes. Asimismo, dicha organización internacional ha establecido que las vacunas confi eren protección contra la enfermedad grave y la muerte. De esta manera, al establecer restricciones que permitan asegurar que el contacto interpersonal se realice con las medidas de protección necesarias (uso de mascarilla) y entre personas que se encuentren vacunadas (impedimento de ingreso a lugares públicos), permitirá evitar el riesgo de exposición al contagio a quienes no se encuentren vacunados. Pero, no sólo ello, ya que el contagio masivo de las personas no vacunadas podría saturar el sistema

de salud como en las primeras olas de la enfermedad, generando una crisis que impida la atención de salud a los demás ciudadanos. Así pues, debemos recordar que, durante el año 2020, todos los esfuerzos del sistema de salud estuvieron dirigidos a la atención de infectados por el virus, lo que hizo casi nula la respuesta del sistema de salud para la atención de enfermedades crónicas u otras que no sean COVID – 19. Por tanto, la evaluación de la imposición de restricciones dirigidas a quienes deciden no vacunarse no puede realizarse desde una perspectiva individualista, sino más bien, entendiendo que dicha decisión repercutirá en la atención de salud de todos los demás peruanos. Es por ello que, desde una perspectiva social, que atienda al principio de solidaridad, y de respeto al otro, que se puede concluir que, en efecto, con las normas cuestionadas en este caso concreto se coadyuvará en la consecución del derecho constitucional a la salud pública. 5.6. Determinación de la necesidad de la medida En este nivel de análisis se efectuará la verifi cación de si existe otro medio menos gravoso al derecho fundamental intervenido, pero que también logre la fi nalidad constitucional. En este sentido, es importante tener en cuenta que, las medidas de restricción relacionadas con la enfermedad COVID – 19 han variado en el tiempo. Así, desde una cuarentena obligatoria desde marzo hasta agosto a 2020, las medidas fueron disminuyendo en intensidad, hasta llegar a las medidas actuales, que exigen la utilización de mascarillas, presentación de carné de vacunación para el ingreso a espacios cerrados, así como para laborar, o hacer uso del transporte terrestre y aéreo. En cuanto a la presentación de carné de vacunación para el ingreso al centro de trabajo, tenemos que, el Estado peruano ha establecido dicha restricción, con la posibilidad de trabajo remoto, y la consecuencia de licencia sin goce de haber. Es decir, se adopta una intervención de intensidad media que no signifi ca el cese de la relación laboral ante la falta de dosis completa de vacunación. Ahora bien, no existe otra medida posible que se pueda adoptar, que permita la consecución de los fi nes de la norma. Así pues, podría decirse que podría utilizarse la misma fórmula que para el uso de transporte, como lo han realizado en los países de Europa, en que el pasaporte COVID incluye la posibilidad de vacunación o la prueba molecular reciente. Sin embargo, en nuestro país, donde la prueba molecular tiene el costo del más del 10% del sueldo mínimo vital, no sería viable exigir prueba molecular cada vez que una persona ingresar a su centro de labores; más aún si el proceso de vacunación ha sido gratuito en el Perú. Por tanto, no existe otra medida menos gravosa viable en nuestro país, que garantice de la misma manera la satisfacción del derecho constitucional a la salud pública. En conclusión, el juicio de necesidad es positivo. 5.7. Aplicación del test de proporcionalidad en sentido estricto Sobre este criterio, se aplicará la regla señalada por

el Tribunal Constitucional: “cuanto mayor sea el grado

de no satisfacción o restricción de uno de los principios, tanto mayor deberá ser el grado de importancia de la satisfacción del otro.”8Según se ha explicado, en este caso, se ven enfrentados el derecho a la libertad de tránsito y derecho al trabajo por un lado y el derecho a la salud pública. Conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos9 y el Tribunal Constitucional10, ningún derecho es absoluto, permitiéndose restricciones a los derechos fundamentales, siempre y cuando las mismas se encuentren justifi cadas en valores superiores a lo que sean objeto de restricción. En el presente caso, se solicita la protección del derecho al trabajo desde una perspectiva individual. Sobre el particular, resulta oportuno recordar lo que Santiago Nino expresó: “una conducta está exenta de toda interferencia estatal, cuando ella es susceptible de ser valorada por el agente como relevante a su plan de vida libremente elegido y no implica un riesgo apreciable de generar causalmente perjuicios relativamente serios a intereses legítimos de terceros, no incluyéndose entre esos intereses las meras preferencias de los demás acerca del modo de vida que el agente debería adoptar.11 (Resaltado es nuestro) Así entonces, el derecho al trabajo y el derecho a la libertad de tránsito, como todos los derechos fundamentales, no resultan derechos absolutos y pueden ser materia de intervención estatal, cuando su ejercicio implica un riesgo apreciable de generar perjuicios a intereses legítimos de terceros. Y en el caso concreto tenemos que, las restricciones impuestas con la normatividad cuestionada en el caso concreto, implica salvaguardar la salud pública de los ciudadanos y evitar la concentración de personas en espacios reducidos (centro laboral o centros comerciales y sociales), a efectos detener la propagación del virus del COVID-19, pues de no ser así esto generaría una afectación en la salud pública. De esta manera, ponderando el derecho al trabajo y a la libertad de tránsito, con el derecho a la salud pública, tenemos que, este último tiene -en este caso concreto- mayor peso, atendiendo a que se persigue la protección de intereses sociales, que redundarán en benefi cio de toda la población. Así pues, la protección de la salud pública, fundada en el bienestar social, tiene enlace con el respeto a la dignidad de la persona humana y el derecho a la vida, debido a que, la pandemia ha causado una elevada mortalidad y secuelas a quienes lograron recuperarse de la enfermedad, siendo una preocupación de importancia suprema a nivel mundial, el acceso a todas las personas de las vacunas. Así pues, sólo recordar cuántos peruanos y ciudadanos del mundo, perecieron a causa del virus, nos permite refl exionar ante la necesidad de ceder ciertas libertades individuales, a efecto de conseguir la satisfacción de bienes sociales que protejan la salud pública. Así pues, cuántas personas hubieran querido tener acceso a una vacuna -la que fuere-, que les permitiera cuidar su vida, para no llegar a episodios graves de la enfermedad COVID 19, que ha provocado estragos a nivel mundial. En este sentido, es de analizar que el ejercicio ilimitado del derecho al trabajo o a la libertad de tránsito de las personas no vacunadas, implica un riesgo latente de generar perjuicio al interés legítimo de proteger la salud pública, por lo que se justifi ca su restricción a través de las medidas impuestas con las normas cuestionadas. En resumen, el acto de intervención ha superado el test de proporcionalidad, lo que conlleva a señalar que es un acto acorde con la Constitución Política. De esta manera Quinto.- CONSIDERACIONES FINALES Luego del análisis correspondiente, se llega a la conclusión que debe desestimarse la demanda, en tanto que: i) No se ha advertido por esta judicatura vulneración a los derechos a la libertad personal, vida e integridad y no a ser sometido a tortura o tratos inhumanos. ii) Si bien las medidas que imponen las normas cuestionadas (DS 179-2021-MINSA y el actualmente vigente D.S. 016- 2022-PCM, modifi cado por DS 030-2022-PCM), imponen restricciones en el ejercicio del derecho a la libertad de trabajo y libertad de tránsito de la parte demandante; las mismas se encuentran justifi cadas y no pueden considerarse arbitrarias ni inconstitucionales, en tanto que superan el test de proporcionalidad. En este sentido, si bien el miedo a lo desconocido es parte de la naturaleza humana, lo que en casos como éste, puede condicionar a las personas a dudar sobre la inoculación de las vacunas contra la enfermedad COVID – 19; debemos tener confi anza en la ciencia, que a través de los organismos internacionales como la Organización Mundial de la Salud, viene realizando seguimiento continuo de la efectividad de las vacunas y de su relación costo – benefi cio, pronunciándose por la necesidad de la vacunación a nivel mundial y más bien, por el acceso equitativo e igualitario a las vacunas, pues aún existen lugares en los que las personas no pueden acceder a una vacuna12, peligrando su salud y la propagación del virus. Aunado a lo anterior, es importante una perspectiva que se aleje del individualismo, practicando más bien, una ética solidaria, propia del Estado Constitucional de Derecho, que nos permita comprender que, la única forma de afrontar una situación tan difícil como la que paralizó al mundo entero desde el año 2020, ante la existencia de la enfermedad COVID 19, es la mutua colaboración y solidaridad entre los seres humanos. Por tanto, desde la función del Estado, los poderes que lo conforman no pueden obstruirse en la consecución del objetivo común de lucha contra la pandemia y protección

de la salud pública, debiendo tener claro que el artículo 9 de nuestra Constitución reserva al Poder Ejecutivo la normatividad y la supervisión de la aplicación de la política nacional de salud. Así entonces, aún si se considerara que existen mejores medidas que puedan aplicarse, no es desde el Poder Judicial que se generan las políticas de salud, correspondiéndole a este Poder del Estado, verifi car si la normatividad emitida y su aplicación respetan los derechos fundamentales de las personas, y si es que las restricciones impuestas resultan justifi cadas. Debe tenerse siempre claro que, el Poder Judicial a través de los órganos jurisdiccionales, debe encontrarse atento a la arbitrariedad, pero no ser arbitrario. Nos toca caminar juntos hacia una nueva era... se lo debemos a todos aquellos que partieron de este mundo, ansiando la oportunidad de tener acceso a una vacuna. Sexto.- RESPECTO A LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO: Tenemos en cuenta, que como se señala en el Artículo 28º del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no haberse verifi cado temeridad ni mala fe con la interposición de la demanda, no corresponde la imposición de costos ni costas en este proceso. Séptimo.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES En atención al Artículo 11º del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe notifi carse esta Sentencia, luego de su transcripción por nuestra Auxiliar Judicial encargada de audiencia, a los sujetos procesales. Octavo.- PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Es por estas razones, que el Juzgado Constitucional, en uso de sus facultades y atribuciones; RESUELVE: Primero.- DESESTIMAR la demanda de PROCESO DE HÁBEAS CORPUS interpuesta ALEJANDRO RAMETH ARÉSTEGUI CALLO, en contra de LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE MINISTROS, Mirtha Esther Vásquez Chuquilin, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL CONSEJO DE MINISTROS. Ello, conforme al siguiente detalle: a. IMPROCEDENTE la demanda, en aplicación del Art. 7.1 del NCPCo en relación a la vulneración de los derechos a la vida, integridad, a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes y a la libertad personal. b. INFUNDADA la demanda, en lo referido a la vulneración a los derechos a la libertad de tránsito y derecho al trabajo. SEGUNDO.- En consecuencia, fi rme la presente sentencia, DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso. TERCERO.- SIN IMPOSICIÓN DE COSTOS NI COSTAS. CUARTO.- DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso (especialista de causa), de obrar conforme al considerando NOVENO de esta resolución, en el plazo de 48 horas de que sea consentida, bajo responsabilidad. QUINTO.- DISPONER la notifi cación de la presente resolución, conforme al siguiente detalle: • Parte demandante: Casilla electrónica 3473. • Parte demandada: a. PRESIDENTA DEL CONSEJO DE MINISTROS: A través de la mesa de partes virtual de la Presidencia del Consejo de Ministros o en su defecto, en la dirección física Jr. Carabaya Cdra. 1 s/n – Palacio de Gobierno – Lima. b. Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros: Casilla Electrónica Nº 627. Regístrese y notifíquese.- KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez HENRY AMILCAR RAMOS NEIRA Especialista https://www.who.int/es/news/item/07-02-2022-commonwealth-and-who-to- strengthen-cooperation-on-health-including-access-to-vaccines Declaración provisional sobre las vacunas contra la COVID-19, en el contexto de la circulación de la variante ómicron del SARS-CoV-2, del Grupo Consultivo Técnico de la OMS sobre la Composición de las Vacunas contra la COVID-19 (TAG-CO-VAC)

https://www.who.int/es/news/item/11-01-2022-interim-statement-on-covid- 19-vaccines-in-the-context-of-the-circulation-of-the-omicron-sars-cov- 2-variant-from-the-who-technical-advisory-group-on-covid-19-vaccine- composition https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019/ covid-19-vaccines Declaración de 11/JUN/2021. Véase https://www.who.int/es/news/item/11- 06-2021-statement-for-healthcare-professionals-how-covid-19-vaccines- are-regulated-for-safety-and-effectiveness https://larepublica.pe/mundo/2021/11/17/que-paises-imponen-la- vacunacion-obligatoria-contra-la-covid-19-y-en-que-situaciones/ Aprobada por Resolución Ministerial 1169-2021/MINSA, de 14/ OCT/2021. Véase: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/ fi le/2265653/Resoluci%C3%B3n%20Ministerial%20%20N%C2%B0%20 1169-2021-MINSA.pdf TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO, Caso Martha del Carmen Domínguez López. Expediente Nro. 620-2011-PA/TC, Sentencia de fecha 17/MAR/2011, FJ 3. Tribunal Constitucional Peruano, Caso Proceso de Inconstitucionalidad contra la Ley de Protección de la Economía Familiar. Sentencia recaída en el expediente 11-2013-PI7TC, con fecha 27 de agosto del 2014, fundamento 85. La Corte Interamericana de Derechos Humanos aborda la restricción legítima de derechos humanos, analizando la legalidad de la restricción del derecho a circulación en los casos Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, Corte IDH. Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380. Véase:

https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo26.pdf Se puede ver las sentencias expedidas en los expedientes 00004-2011-AI, 00050-2004-PI/TC, 2663-2003-HC/TC. NINO, Carlos S., Ética y Derechos Humanos, Un ensayo de fundamentación, ASTREA, Bs. As., 1989, p. 441. Washington D.C., 2 de febrero de 2022 (OPS) - Si bien el 63% de las personas en América Latina y el Caribe ya han sido vacunadas contra la COVID-19, la cobertura sigue siendo desigual. Mientras 14 países y territorios han vacunado al 70% de su población, el mismo número no ha logrado alcanzar ni siquiera el 40% de cobertura, afi rmó hoy la directora de la Organización Panamericana de la Salud (OPS), Carissa F. Etienne. Véase: https://www.paho.org/es/noticias/2-2-2022-con-14-paises-que-aun- no-han-vacunado-al-40-su-poblacion-americas-sigue-siendo W-2251268-2

Fallos citados

1124-2001-AA/TC · 3330-2004-AA/TC

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