⚖️ Índice› 2024-01-12› Amparo 03583-2016-PA/TC
Amparo

Amparo 03583-2016-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
03583-2016-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2024-01-12
Edición
3693
Demandado
BEATRIZ ÁNGELA RIVAROLA RIVAROLA
Materia
AMPARO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA TERCERA SALA CIVIL Demandante : Nerida Magdalena Apolinario Bernardo y otro Demandado : Beatriz Ángela Rivarola Rivarola Materia : Amparo CAUSA 257-2023-0-0401-SP-CI-03 SENTENCIA Nº 77-2023-3SC RESOLUCIÓN Nº 6 Arequipa, dos mil veintitrés Noviembre veintisiete.- I. PARTE EXPOSITIVA. VISTOS: El proceso de amparo con los actuados que anteceden, prescindiéndose de la audiencia única virtual como se sustentará en adelante: 1. DEMANDA Y PETITORIO Nérida Magdalena Apolinario Bernedo y Hugo Zósimo Figueroa Zamudio, interponen demanda constitucional de

proceso de amparo contra resolución judicial y solicitan la

nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) Sentencia número 78-2022 de fecha treinta de junio del dos mil veintidós, que declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria y dispone a los demandados desocupen y restituyan la posesión del bien inmueble; ii) Sentencia de Vista número 600-2022 de fecha veintiocho de diciembre del dos mil veintidós, que confi rma la sentencia apelada; ii) Resolución número 96-2023, que declara la nulidad solicitada

y ii) Resolución número 97-2023, que señala fecha para la diligencia de lanzamiento. Fundamentos de hecho: 1.1.1 Que, mediante Escritura Pública otorgada por el Notario Público José Luis Concha Revilla, del Registro de asuntos no contenciosos, obra el Acta de Protocolización de la Solicitud de Prescripción Adquisitiva a favor de los esposos Hugo Zósimo Figueroa Zamudio y Nérida Magdalena Apolinario Bernedo, documento por el que se les confi ere el título de propiedad por prescripción del Lote 663-A1, cuya área es 16,364.43 m2, ubicado en el sector denominado Alto Cural, Valle del Chili, distrito de Yanahuara, provincia y departamento de Arequipa; sin que se haya declarado la nulidad de dicho título de propiedad, pues este se encuentra en etapa probatoria según Expediente número 06575-2022-0-0401-JR- CI-05, forzando el artículo 911 del Código Civil en el proceso de desalojo, se les ha declarado precarios de manera ilegal. 1.1.2 Que, la entonces demandante Beatriz Angela Rivarola Rivarola, conociendo que los ahora accionantes Nérida Magdalena Apolinario Bernedo y su esposo Hugo Zósimo Figueroa Zamudio, ostentan título de propiedad del bien inmueble materia de litis Lote 663-A1, ha logrado: I) Fraudulentamente sentencia favorable ante el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa; II) La Sala Civil de manera irregular rechaza el recurso extraordinario de Casación; III) Procedió a demandar ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa Nulidad de Acto Jurídico, tramitado en el Expediente número 4192-2017-0-0401-JR- CI-03, proceso judicial contra dicho título de propiedad contenido en el acta de protocolización de la prescripción adquisitiva de dominio, mismo que fue tramitado desde dos mil diecisiete a dos mil veintidós, siendo que en el dos mil veintidós el Tercer Juzgado Civil decidió su archivamiento, quedando consentida; IV) Por ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, Expediente número 06575-2022-0-0401-JR-CI-05 se sigue el proceso de Nulidad de Acto Jurídico contra el título de propiedad contenido en la Escritura Pública de prescripción adquisitiva de dominio, el mismo que se encuentra en la etapa probatoria, por tanto, no existe decisión judicial fi rme sobre la invalidez del título de propiedad de los actores. 1.2) Fundamentos de derecho: Sustenta su demanda en lo dispuesto por el artículo 200 de la Constitución Política del Perú; artículo 70 de la Constitución Política del Perú; artículo 37 inciso 12 del Código Procesal Constitucional y artículo 911 del Código Civil. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, Jhonny Hernán Tupayachi Sotomayor, mediante escrito de folios doscientos cincuenta y seis y siguientes, se apersona a proceso y absuelve la demanda solicitando se declare improcedente. 2.1 Fundamentos de hecho de la defensa: 2.1.1 La demanda interpuesta carece de objeto de amparo, toda vez que, este proceso tiene como fi nalidad el restablecer el ejercicio de un derecho fundamental vulnerado, es una acción restitutoria conforme al artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Además, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por órganos jurisdiccionales ordinarios, ya que no constituye un medio impugnatorio, en ese mismo sentido, el artículo 200 inciso 4 de la Constitución Política del Perú, refi ere “No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, en dicho sentido el Tribunal Constitucional ha afi rmado, que mediante una acción de amparo se puede impugnar una resolución fi rme, siendo que esta vía procede cuando en un proceso ordinario se ha violado cualquier derecho fundamental y no solo los de contenido procesal; en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 03179-2004- AA/TC, se puede inferir que, si bien el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice en éstos, por tanto, el amparo contra resoluciones judiciales no pretende replantear o reproducir una controversia resuelta por los órganos judiciales, de lo contrario la demanda devendrá en improcedente. 2.1.2 Sobre el derecho de propiedad, si bien tal derecho se encuentra garantizado en la Constitución, de tal forma que la propietaria podrá servirse directamente de su bien, percibir sus frutos y productos y darle destino y condición conveniente a sus intereses, siempre que ejerza tales actividades en armonía con el bien común y dentro de los límites establecidos por ley, tal como lo tiene señala el Tribunal Constitucional, derecho a la propiedad inviolable, conforme al artículo 70 de la Constitución, también lo es que el amparo contra resoluciones judiciales no procede si lo que se pretende es replantear o reproducir una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales; que revisado el Expediente número 2084-2015 sobre desalojo por ocupación precaria interpuesto por Beatriz Angela Rivarola Rivarola en contra de los ahora accionantes a fi n de que le restituyan un área aproximada de 13,000 m2, ubicada en la parte central del inmueble, lote Nº 663 A, signada en las unidades catastrales números 092010 y 80460 del lateral 02 del Alto Cural, sección F del distrito de Sachaca, destacando que el área exacta materia del desalojo deberá ser determinada mediante pericia, siendo materia de controversia la sentencia expedida que declara fundada la demanda, así como la sentencia de vista que confi rma la misma, proceso que se encuentra en etapa de ejecución, que las resoluciones cuestionadas se expresan o justifi can objetivamente las razones que llevaron a los magistrados a tomar la decisión para declarar fundada la demanda, siendo que en dicho proceso ordinario se advirtió que la entonces demandante es propietaria al tener la calidad de heredera legal de su madre a quien le fuera adjudicado por AMPACA en un área de 38,291.68 m2; que el título presentado por los actores que desacreditaría su condición de precarios data del dieciséis de junio de dos mil diecisiete, con excesiva posterioridad a la presentación de la demanda veintisiete de octubre del dos mil quince que genera la convicción que al momento de accionar el desalojo, estos no contaban con título alguno que les autorice el ejercicio de la posesión, es decir, efectivamente tenían la calidad de poseedores precarios, cabe resalta que dicho proceso se encuentra en etapa de lanzamiento, por tanto lo que pretenden los amparistas es suspender la ejecución ya evaluada en la instancia ordinaria. 2.1.3 Sobre la incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la propiedad y a la idoneidad del proceso de amparo. El Tribunal Constitucional en el Expediente número 03583-2016-PA/ TC, en su fundamento 6, refi ere que, la posesión no merece tutela constitucional, porque no está dentro del contenido constitucionalmente protegido el derecho a la propiedad, por ello es que para estos casos debe buscarse en los procesos ordinarios como mejor derecho de posesión, desalojo o interdictos; teniendo en consideración, que en puridad lo que se pretende es la suspensión de la orden de lanzamiento del inmueble en litigio como consecuencia de las sentencias recaídas en el proceso ordinario, es decir, se busca la protección de su derecho a la posesión siendo que así resulta manifi estamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de amparo. 2.2 Fundamentos de derecho: Ampara su contestación en el artículo 200 inciso 2 de la Constitución Política del Perú y artículo 7, 9 y 12 del Código Procesal Constitucional. 3. ACTIVIDAD JURISDICCIONAL. 3.1 Por Resolución número cero cero cuatro, del veintiséis de octubre del dos mil veintitrés (folios doscientos cuarenta y nueve), se admite a trámite la demanda, dando por ofrecidos los medios probatorios y confi riendo traslado al Procurador Público del Poder Judicial, por diez días para que absuelva la demanda; fi jándose fecha para audiencia única virtual para el veintinueve de noviembre del dos mil veintitrés. 3.2 Mediante Resolución número cero cero cinco, de fecha ocho de noviembre del año en curso (268) se tiene por contesta la demanda, se tiene por ofrecidos los mismos medios probatorios propuestos por la parte demandante. 3.3 De conformidad con el último párrafo del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente

ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única; este colegiado considera, teniendo en cuenta la contestación de la demanda, prescindir de la audiencia única y emitir sentencia, en atención a los hechos de la demanda, anexos y contestación. II. PARTE CONSIDERATIVA. Primero. - Marco Normativo y jurisprudencial: 1.1) La Constitución Política del Estado: Artículo 139.- “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.” - 1.2) El Nuevo Código Procesal Constitucional: Artículo 7.- “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (...)”. Artículo 9.- “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.(...) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” Artículo 12.- “Si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única”. TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL.-“Las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano para su publicación gratuita, dentro de los diez días siguientes a su remisión. (...).” 1.3) El Tribunal Constitucional en el Expediente número 8329- 2005 PA/TC LIMA Fund 4, ha señalado: “(...)la apreciación y aplicación de la ley en un caso concreto es competencia del Juez Ordinario. Asimismo, este Tribunal ha expresado que el Juez Constitucional no tiene entre sus competencias el imponerle al Juez una determinada forma de interpretar la ley, pues ello implicaría una inadmisible penetración en un ámbito reservado al Poder Judicial”. Además, la doctrina ha señalado que: “resulta importante recalcar que no procede este proceso (de Amparo) frente al cuestionamiento del criterio jurisdiccional adoptado por el Juez ordinario con relación a la valoración de pruebas o la interpretación de dispositivos legales vigentes, pues el amparo no es un cuarta instancia para revisar ello, salvo que la resolución judicial en sí misma, plantee una arbitrariedad manifi esta con relación a dichos temas, como lo sería el establecimiento de una interpretación normativa contraria a la Constitución o la no valoración de una prueba que sea gravitante para demostrar la responsabilidad civil en el enriquecimiento indebido de un director de una Sociedad Anónima, por ejemplo1.” Segundo.- Marco fáctico del expediente número 2084-2015-0-0411-JM-CI-01. 2.1) Mediante Sentencia número 78-2022 del treinta y uno de junio de dos mil veintidós (folio dieciocho), se declara: “Fundada la demanda interpuesta por Beatriz Angela Rivarola Rivarola, sobre desalojo por ocupación precaria en contra de Nérida Magdalena Apolinario Bernedo y Hugo Zósimo Figueroa Zamudio y dispone que los demandados y litisconsorte necesarios pasivos desocupen y restituyan (entreguen) la posesión que ocupan del bien cuya área comprende 15,292.55 m2 del inmueble ubicado en la Zona D del lote 66-A-1, Sección F del Alto Cural, distrito de Yanahuara, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en el asiento A00001 de la Partida Registral Nº 11493892 de la Zona Registral Nº XII – sede Arequipa”. 2.2) Por Sentencia de Vista número 600-2022, del veintiocho de diciembre del dos mil veintidós (folio ciento cuarenta y cuatro) el colegiado de la Primera Sala Civil, confi rmó la sentencia apelada; interpuesto recurso de casación (folios ciento cincuenta y cinco), mediante resolución de fecha tres de marzo del año en curso (folios ciento cincuenta y cuatro) se rechazó el recurso de casación interpuesto por los ahora accionantes. 2.3) Mediante Resolución número 96-2023 del cuatro de octubre del dos mil veintitrés (folios 52), se declaró improcedente la nulidad formulada por los ahora accionantes y con la misma fecha se emitió la Resolución número 97-2023, por la que fi ja para la diligencia de lanzamiento con uso de la fuerza pública para el tres de noviembre del año en curso, ambas resoluciones según cédula de notifi cación fueron efectuadas con fecha dieciocho de octubre del dos mil veintitrés. Tercero.- Delimitación de la controversia: Estando a los argumentos formulados en la demanda y contestación corresponde al colegiado verifi car: i) Si en las resoluciones judiciales cuestionadas se advierte amenaza cierta e inminente de violación de un derecho constitucional y ii) Si corresponde declarar la nulidad de las sentencias cuestionadas ante la vulneración del ordenamiento legal denunciado y como consecuencia si procede o no declarar fundada la demanda. Cuarto.- Valoración: 4.1) Del plazo de interposición de la demanda.- El artículo 45 del nuevo Código Procesal Constitucional señala que tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme; en el caso bajo análisis, los amparistas solicita la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la Resolución número 97-2023, de fecha cuatro de octubre del dos mil veintitrés (folios cincuenta y dos), que fi ja para la diligencia de lanzamiento con uso de la fuerza pública el tres de noviembre del año en curso, notifi cadas a los ahora accionantes mediante notifi cación electrónica con fecha diez de octubre del dos mil veintitrés como es de verse de los descargos del SIJ, en tal sentido la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo de los treinta días hábiles de ocurrida la última notifi cación con la resolución cuestionada que fi ja fecha para la diligencia de lanzamiento. 4.2) De la amenaza inminente de violación de un derecho constitucional.- Conforme lo señala el artículo 200, numeral 2º de la Constitución, el proceso constitucional de amparo procede para el caso de amenazas de vulneración de derechos constitucionales, amenaza que según el Tribunal Constitucional debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional de amparo, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 00091-2004-PA/TC, (fundamento 8), señala “para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, esta debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible (...)”; en consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales y ser de inminente realización (que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato y no en uno remoto) a su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, que implica inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados e implicará inexorablemente una vulneración concreta. 4.3) Conforme al petitorio de la demanda y subsanación de folios sesenta y dos a doscientos cuarenta y cinco respectivamente, se solicita la nulidad de las resoluciones judiciales: i) Sentencia número 78-2022 de fecha treinta de junio del dos mil veintidós, que declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria y dispone a los demandados desocupen y restituyan la posesión del

bien inmueble; ii) Sentencia de Vista número 600-2022 de fecha veintiocho de diciembre del dos mil veintidós, que confi rma la sentencia apelada; ii) Resolución número 96- 2023, que declara improcedente la nulidad formulada por los ahora accionantes y ii) Resolución número 97-2023, que señala fecha para la diligencia de lanzamiento el día tres de noviembre del año en curso; lanzamiento que fi nalmente fue ejecutado en dicha fecha, según se desprende del descargo efectuado por el especialista legal a cargo del expediente en el SIJ, en el sentido “SE REALIZÓ LA DILIGENCIA DE LANZAMIENTO PROGRAMADA ESTADO: CONCLUIDA”; es decir a la fecha al haberse efectuado el lanzamiento contra los ahora amparistas en calidad de los ocupantes del predio materia de desalojo por ocupación precaria, en ejecución de las sentencias judiciales emitidas que declaran fundada la demanda y ordenan la restitución de predio del área de 15,292.55 m2, ubicado en la Zona D del lote 663-A-1, Sección F del Alto Cural, distrito de Yanahuara, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en el asiento A00001 de la Partida Registral número 11493892 de la Zona Registral Nº XII – sede Arequipa, que es el mismo a que se refi ere el testimonio de escritura pública de prescripción adquisitiva de dominio a favor de los accionantes de folios cinco y siguientes. 4.4) Estando a las consideraciones precedentes, siendo que no podría ordenarse el cese del acto lesivo y reponer las cosas al estado y situación existentes antes de que se produjera la agresión violatoria del derecho; esto es reponerse el proceso a la situación existente antes del lanzamiento por la fi nalidad esencialmente restitutoria del proceso constitucional de Amparo, ocurrido con el acto de lanzamiento con fecha tres de noviembre del dos mil veintitrés, al no poder reponer las cosas al estado anterior existente antes de que se produjera la violación o amenaza del derecho constitucional en aplicación del artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional; ahora bien reponer las cosas al estado anterior existente antes del acto lesivo, según Samuel Abad, implica “( . .) la restitución de las cosas, personas o derechos al estado, lugar o condición en que se encontraban antes del hecho (. . .). Se tiende, pues, a restaurar al perjudicado en su status anterior al acto lesivo, operación posible en algunos casos, pero imposible en otros2.” y en dicho extremo la demanda deviene en improcedente. 4.5) De otro lado, teniendo en cuenta el petitorio de la demanda, subsanación y los fundamentos fácticos, no contiene el derecho o derechos que los accionantes consideran violados o amenazados, así de manera literal señalan “(...)dichas resoluciones vulneran el ordenamiento legal peruano, toda vez que según el Art. 911 del Código Civil, es precario quien carece de título...nuestra parte cuenta con un título válido y vigente de propiedad(...)”, en tanto que del extremo del ofrecimiento de medios probatorios al ofrecer como medios probatorios copias de la sentencias emitidas en el proceso de desalojo ahora cuestionadas refi ere “haberse dictado una sentencia de manera errónea”; en tal contexto, se puede inferir que en el fondo lo que pretenden los accionantes a través de este proceso de amparo, es que el juez constitucional reexamine y/o reevalúe los argumentos que motivaron la decisión adoptada por los jueces en las sentencias cuestionadas y se reevalúe la apreciación y aplicación del artículo 911 del Código Civil en el proceso de desalojo por ocupación precaria, lo que no constituye materia del proceso de amparo, pues el Juez Constitucional no tiene entre sus competencias el imponerle al Juez una determinada forma de interpretar la ley, pues ello implicaría una inadmisible penetración en un ámbito reservado al Poder Judicial, ni el proceso de Amparo procede frente al cuestionamiento del criterio jurisdiccional adoptado por el Juez ordinario con relación a la valoración de pruebas o la interpretación de dispositivos legales vigentes, pues el amparo no es una cuarta instancia para revisar ello3, en dicho sentido el Tribunal Constitucional en el Expediente número. 8329- 2005 PA/TC, ha señalado: “(...)la apreciación y aplicación de la ley en un caso concreto es competencia del Juez Ordinario. Asimismo, este Tribunal ha expresado que el Juez Constitucional no tiene entre sus competencias el imponerle al Juez una determinada forma de interpretar la ley, pues ello implicaría una inadmisible penetración en un ámbito reservado al Poder Judicial”. Además, la doctrina ha señalado que: “resulta importante recalcar que no procede este proceso (de Amparo) frente al cuestionamiento del criterio jurisdiccional adoptado por el Juez ordinario con relación a la valoración de pruebas o la interpretación de dispositivos legales vigentes, pues el amparo no es un cuarta instancia para revisar ello, salvo que la resolución judicial en sí misma, plantee una arbitrariedad manifi esta con relación a dichos temas, como lo sería el establecimiento de una interpretación normativa contraria a la Constitución o la no valoración de una prueba que sea gravitante para demostrar la responsabilidad civil en el enriquecimiento indebido de un director de una Sociedad Anónima, por ejemplo” . - 4.6) Bajo dicho contexto, en los términos propuestos de la demanda, no se advierte que se haya vulnerado derecho constitucional alguno que permita su revisión en la vía de amparo, no se aprecia una vulneración manifi esta o evidente de los derechos a que se refi ere el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por tanto, de conformidad con el artículo 7 inciso 1) del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda deviene en improcedente, más aún que en el caso que propone la demandante, conforme al Cuarto Pleno Casatorio, está en la posibilidad de solicitar la restitución en el predio al amparo del punto 5.6 del fallo de la sentencia dictada en el proceso2195-2011 Ucayali, Cuarto Pleno Casatorio. Quinto. - Costas y costos del proceso: Conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional en su tenor modifi cado, si el amparo fuere desestimado por el juez, este podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad; de la demanda incoada no se advierte manifi esta temeridad procesal, por lo que en dicho sentido debe exonerarse del pago de costas y costos del proceso a la parte demandante. Sexto. - Prescindencia de la Audiencia: Teniendo en cuenta que con lo actuado en el proceso y con la contestación de la demanda se está procediendo a expedir sentencia, se debe prescindir de la audiencia única a tenor de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Séptimo. - Publicación de sentencias: De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, se dispone la publicación de la presente sentencia en el plazo de cuarenta y ocho horas, en el diario ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede fi rme, obligación a cargo del secretario de Sala, bajo responsabilidad. III) PARTE RESOLUTIVA: Fundamentos por los que, administrando justicia a nombre del pueblo, de quien emana esa facultad, el colegiado de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa: FALLAMOS: DECLARANDO IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Nérida Magdalena Apolinario Bernedo y Hugo Zósimo Figueroa Zamudio, proceso de amparo contra resolución judicial, en contra del Poder Judicial representado por el Procurador Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Sin costas ni costos. DISPUSIERON el archivo del proceso y la devolución de los anexos presentados una vez consentida o ejecutoriada sea la presente. DISPUSIERON prescindir de la audiencia única en este proceso. ORDENARON la publicación de la presente sentencia en el plazo de cuarenta y ocho horas, en el Diario Ofi cial El Peruano, una vez fi rme, obligación a cargo del secretario de Sala, bajo responsabilidad. Tómese razón y hágase saber, Jueza Superior Ponente, señora Valencia Dongo Cárdenas. SS. MARROQUÍN MOGROVEJO VALENCIA DONGO CÁRDENAS CERVANTES LÓPEZ Huancahuari Paucar, Carín, “La tipología del amparo por acto lesivo” en Tipos de amparo en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, GACETA JURÍDICA, Lima, 2014, p. 98. ABAD YUPANQUI Samuel; «El Proceso Constitucional de Amparo; Derecho Procesal Constitucional; Juristas Editores. Tomo II; Lima; 2004; pág. 679. HUANCAHUARI Paucar, Carín, “La tipología del amparo por acto lesivo” en Tipos de amparo en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, GACETA JURÍDICA, Lima, 2014, p. 98. W-2250615-3

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos