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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00396-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
00396-2022
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2024-01-10
Edición
3691
Demandante
ITALO ENRIQUE CUSIRIMAY FUSE
Demandado
SO1 PNP GARATE LOAYZA,
Materia
HABEAS CORPUS

Parte resolutiva

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS, interpuesta por ITALO ENRIQUE CUSIRIMAY FUSE, en benefi cio de MITZI SOLANGE MALDONADO RIEGA, en contra de la señora Fiscal de Turno de Arequipa: NELLY MENDOZA VACA (identifi cada por el Especialista de Causas con la otra demandada); con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO; y contra La SO1 PNP MIRIAM GARATE LOAYZA, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez fi rme la presente. Tercero.- DISPONER, la publicación de esta sentencia, en caso sea consentida. Cuarto.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle: • Parte demandante: casilla electrónica N° 11029. • Parte demandada: • Fiscal Nelly Mendoza Vaca: Casilla Electrónica N° 1

PROCESO DE HABEAS CORPUS

JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00396-2022-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR APODERADO : CUSIRIMAY FUSE, ITALO ENRIQUE BENEFICIARIO : MALDONADO RIEGA, MITZI SOLANGE DEMANDADO : SO1 PNP GARATE LOAYZA, MIRIAM; PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR; FISCAL PROVINCIAL DE LA 2DA FPPC ECMEIDGF ELIZABETH SEJJE SUAREZ; FISCAL DE TURNO DE VIOLENCIA FAMILIAR DE AREQUIPA DRA NELLY MENDOZA VACA; PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO PUBLICO RESOLUCIÓN N° 04 Arequipa, veinticinco de octubre de dos mil veintidós. DEJANDO CONSTANCIA: 1. DE LA EXCESIVA CARGA LABORAL QUE AFRONTA EL ÚNICO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, CON CONOCIMIENTO DE TODOS LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HÁBEAS DATA y CUMPLIMIENTOEN LA PROVINCIA DE AREQUIPA; LO QUE HACE IMPOSIBLE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, PESE AL SOBREESFUERZO QUE SE VIENE REALIZANDO, A EFECTO DE NO AFECTAR A LOS JUSTICIABLES. 2. QUE, PESE A QUE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL TIENE VIGENCIA DE MÁS UN AÑO, AÚN NO SE HA DISPUESTO LA CREACIÓN DE UN NUEVO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL EN AREQUIPA O LA ASIGNACIÓN DE CARGA A OTRO DESPACHO JUDICIAL, A EFECTO DE ATENDER EN PLAZO OPORTUNO LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES. 3. QUE, A PESAR DE QUE EL JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, ES UN JUZGADO PERMANENTE, NO CUENTA CON LA TOTALIDAD DE PLAZAS PERMANENTES QUE SE CONSIGNAN EN EL CUADRO DE ASIGNACIÓN DE PERSONAL, LABORANDO CON PERSONAL DE APOYO. 4. QUE, SE HA HECHO DE CONOCIMIENTO DE LA PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA Y DEL ÓRGANO DE CONTROL (ODECMA), LA IMPOSIBILIDAD DE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, SOLICITANDO SE ADOPTEN LAS MEDIDAS URGENTES PARA ATENCIÓN DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES, COMO LA CREACIÓN DE UN SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL O LA ASUNCIÓN DE CARGA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES POR LOS JUZGADOS CIVILES Y PENALES DE AREQUIPA. SENTENCIA 700-2022 VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso constitucional de Habeas Corpus, interpuesto por ITALO ENRIQUE CUSIRIMAY FUSE, en benefi cio de MITZI SOLANGE MALDONADO RIEGA, en contra de la señora Fiscal de Turno de Arequipa: NELLY MENDOZA VACA (identifi cada por el Especialista de Causas con la otra demandada); con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO; y contra La SO1 PNP MIRIAM GARATE LOAYZA, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. Segundo.- Petitorio del demandante. Se consigna como tal: “… Expondiendo su demanda en el siguiente sentido: El día de hoy a las 09:30 a.m. aproximadamente la benefi ciaria del proceso tuvo un incidente por violencia familiar con el señor Víctor Daniel Alexander Rivas Pacheco, contra quien ya el Poder Judicial le ha otogado Mediadas de Protección, sin embargo la policía no cosiente de ello la ha conducido a la Comisaría de Cerro Colorado donde la tinenen detenida sin motivo justifi cable y no habiéndo fl agrancia alguna, por lo que ante la detención indebida procede a interponer el

Habeas Corpus verbal, asimismo refi ere que la Sub Ofi cial PNP Garate puso en conocimiento del Ministerio Público la detención recién a las 14:30 horas, que a su vez en todo momento desde la una de la tarde que se constituyó a la Comisaría el abogado de la benefi ciaria del presente proceso le ha venido negando el acceso los actuados del proceso, por lo que refi ere que el Juzgado Constitucional no debe permitir dichos abusos, agrega que en todo el tiempo que viene detenidos únicamente se ha efectuado la Revisión Médico Legal la cual ha arrojado 1X2 días de descanso facultativo. Con lo que terminó su declaración. Doy Fe.- …” CONSIDERANDO: Primero.- Fundamentos de derecho 1.1. La Constitución Política del Perú, establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1 que, el hábeas corpus, procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Asimismo, el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en el artículo 33, inciso 22, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere el “derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”. En el presente caso, conforme a los hechos de la demanda, se alega una vulneración al derecho a la libertad personal, al señalar una aparente detención arbitraria. 1.2. La libertad personal es un derecho subjetivo, reconocido no solo en el inciso 24) del Artículo 2° de la Constitución Política del Estado, sino también por la normatividad internacional a la que el Perú se encuentra adscrito. Así tenemos, por ejemplo, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. 1.3. El artículo 2.24.f de nuestra Constitución Política, establece que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del Juzgado correspondiente dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia. Segundo.- Fundamentos de hecho y análisis del caso concreto: 2.1. La parte recurrente alega una vulneración al derecho a la libertad personal de la benefi ciaria, por haber sido -según su posición- víctima de una detención arbitraria; pues, según señala, no habría sido detenida por fl agrancia delictiva, habiendo sido privada de su libertad sin causa aparente (f. 09). 2.2. Está acreditado, en concordancia con la diligencia de verifi cación telefónica realizada por esta judicatura, cuya acta corre a folios 14, y el acta de intervención policial respectiva (f. 26), que, el día 03/JUN/2022, los efectivos policiales intervinientes se dirigieron a la Av. Cachani, en virtud a una llamada de auxilio policial efectuada por Víctor Alexander Rivas (esposo de la benefi ciaria), quien habría referido haber sido víctima de actos de violencia física por parte de la recurrente. En ese sentido, los efectivos policiales procedieron a detener y a trasladar a ambos sujetos (la benefi ciaria y el ciudadano Rivas) a la comisaría respectiva. 2.3. Está acreditado que, la benefi ciaria fue detenida por la presunta comisión en fl agrancia delictiva de delito contra integrantes del grupo familiar, específi camente por haber cometido actos de agresión y violencia, tanto física como psicológica, en perjuicio de Víctor Rivas (f. 31). Dicha detención, no resulta ser arbitraria a juicio de esta judicatura, pues se ha dado en un supuesto de fl agrancia presunta; pues, si bien es cierto la benefi ciaria no ha sido detenida en el momento exacto en el que realizaba los actos de violencia referidos, si fue detenida luego de que, los efectivos policiales observaran indicios objetivos que conducían -a su juicio-al señalamiento de una comisión delictiva. Es decir, la declaración del denunciante y la visualización del estado físico del mismo, el cual denotaba actos de violencia, lo que se acredita con el certifi cado médico legal emitido como producto del examen médico realizado al denunciante, el cual está contenido a folios 50. Cabe resaltar que, como se corrobora a folios 30, el denunciante también fue detenido por actos de violencia física en perjuicio de la benefi ciaria, pues ella también alegó haber sido violentada el día de los hechos (f. 30). 2.4. Está acreditado que, la parte demandada actuó de manera diligente, pues corre en autos la respectiva acta de comunicación con la fi scal a cargo (f. 27), la respectiva acta de información de derechos a la benefi ciaria (f. 29), el acta de lectura de derechos (f. 34), el acta de registro personal (f. 36), su declaración (en la cual hizo uso de su derecho a guardar silencia), realizada en asesoramiento de su abogado defensor (f. 42), su respectiva evaluación médica legal (f. 51), siendo puesta en libertad el mismo día a horas de la noche, como se aprecia de la orden de libertad contenida a folios 49; es decir, se habría dispuesto su libertad dentro del plazo máximo de detención de 48h. al que hemos hecho referencia en los fundamentos de derecho de esta resolución. 2.5. Y, si bien es cierto se ha alegado que, la benefi ciaria tenía medidas de protección dictadas en perjuicio del denunciante, lo cual ha quedado corroborado (f. 2 y ss.), también está acreditado que, el denunciante también tenía medidas de protección en perjuicio de la benefi ciaria (f. 65 y ss.); siendo por tanto, competencia de la judicatura ordinaria evaluar las consecuencias jurídicas del incumplimiento de dichas medidas de protección, no siendo materia de pronunciamiento en el presente proceso. Tercero.- Subsunción fáctico normativa 3.1. En el caso concreto no existe una afectación al derecho a la libertad personal, puesto que, nuestra propia norma fundamental (tal como se cita en los fundamentos de derecho de esta resolución), prevé la posibilidad legítima de privar la libertad de una persona si es encontrada en la fl agrante comisión de un acto penalmente reprochable. En el caso concreto, la benefi ciaria fue detenida por haber sido hallada en fl agrancia presunta delictiva, como se ha desarrollado en extenso en los argumentos fácticos de la presente resolución. Sin perjuicio de lo anterior, como se ha acreditado, la benefi ciaria fue puesta en libertad dentro del plazo estrictamente necesario al que hace referencia nuestra norma fundamental. Por tanto, no se ha evidenciado que, los hechos materia de discusión tengan incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual; puesto que, la privación temporal de dicho derecho, se dio en un contexto de fl agrancia delictiva. 3.2. Por tanto, debe declararse la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo. Cuarto.- COSTAS Y COSTOS De conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no advertirse temeridad o mala fe en la presentación de la demanda, no corresponde imponer condena de costos. Quinto.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES En aplicación del artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe notifi carse la presente resolución vía casilla electrónica de los sujetos procesales. Sexto.- Publicación de la Sentencia La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. En caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS, interpuesta por ITALO ENRIQUE CUSIRIMAY FUSE, en benefi cio de MITZI SOLANGE MALDONADO RIEGA, en contra de la señora Fiscal de Turno de Arequipa: NELLY MENDOZA VACA (identifi cada por el Especialista de Causas con la otra demandada); con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL

MINISTERIO PÚBLICO; y contra La SO1 PNP MIRIAM GARATE LOAYZA, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez fi rme la presente. Tercero.- DISPONER, la publicación de esta sentencia, en caso sea consentida. Cuarto.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle: • Parte demandante: casilla electrónica N° 11029. • Parte demandada: • Fiscal Nelly Mendoza Vaca: Casilla Electrónica N° 107107. • Fiscal Provincial: Elizabeth Sejje Suarez: Casilla electrónica N° 42248 y 94129. • Procurador Público del Ministerio Público: Casilla electrónica N° 1985. - SO1 PNP Miriam Garate Loayza: Domicilio Laboral: Comisaria de Cerro Colorado-Sección Familia. - Procurador Público del Ministerio del Interior: Casilla electrónica N° 583. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y notifíquese. - KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez HENRY AMILCAR RAMOS NEIRA Secretario W-2248828-1 REQUISITOS PARA PUBLICAR SENTENCIAS DE CASACIÓN, PROCESOS CONSTITUCIONALES Y PRECEDENTES VINCULANTES Las entidades públicas que requieran publicar documentos en las Separatas Especiales de “Sentencias de Casación”, “Procesos Constitucionales” y “Precedentes Vinculantes”, deberán tomar en cuenta lo siguiente: 1. El personal autorizado y acreditado ante la Gerencia de Publicaciones Oficiales, enviará la solicitud de publicación desde su cuenta personal de correo institucional, a las siguientes cuentas oficiales electrónicas, según corresponda: sentenciascasación@editoraperu.com.pe; procesosconstitucionales@editoraperu. com.pe; precedentesvinculantes@editoraperu.com.pe. 2. En el correo institucional se deberá adjuntar lo siguiente: a) Oficio en formato PDF dirigido al Gerente de Publicaciones Oficiales, en el que se solicita la publicación de las sentencias o resoluciones. En el caso de Procesos Constitucionales, se deberá precisar de manera expresa que las resoluciones remitidas son sentencias finales y/o resoluciones aclaratorias de las mismas. De lo contrario, deberá consignarse expresamente el consentimiento de pago para su publicación. En el caso de Precedentes Vinculantes, deberán consignar expresamente que las mismas constituyen precedentes de observancia obligatoria. b) En el oficio de publicación se incluirá obligatoriamente la relación detallada de las resoluciones o sentencias que se remiten. c) El oficio podrá ser firmado digitalmente consignando, además, el nombre y cargo del funcionario autorizado, al final del oficio y/o con sello y firma manual. d) El archivo en formato Word de la información a publicar, deberá contener una sentencia debajo de otra. e) En todos los casos, se remitirá copia de la Resolución Original firmada en formato PDF, la misma que servirá de respaldo de las publicaciones, cuyo contenido será idéntico al archivo Word. La entidad cuidará que los documentos que remitan sean legibles. No se recibirán documentos físicos y se devolverán los documentos ilegibles. f) Las Sentencias de Casación deberán ser agrupadas de acuerdo a la Sala de Origen que las resolvió. 3. El contenido del archivo Word que se entregue para su publicación será considerado COPIA FIEL DEL DOCUMENTO ORIGINAL QUE OBRA EN LOS ARCHIVOS DE LA INSTITUCIÓN SOLICITANTE Y CORRESPONDE ÍNTEGRAMENTE AL PDF DE RESPALDO. Por tanto se recomienda verificar que el archivo Word tenga el texto completo de cada sentencia, incluyendo la transcripción de los nombres y cargos de quienes la suscriben, así como la fecha de emisión. De esta manera, la entidad solicitante es responsable del contenido de los archivos electrónicos que entrega a EDITORAPERÚ para su publicación. 4. En el campo “ASUNTO” del correo institucional se deberá consignar el número de Oficio y nombre de la institución. 5. En el contenido del correo electrónico se deberá indicar el nombre y número del teléfono celular del funcionario designado para resolver dudas o problemas técnicos que se presenten con los documentos. 6. Como señal de conformidad, el usuario recibirá un correo de respuesta de EDITORAPERÚ, en el que se consignará el número de la Orden de Publicación (OP). Este mensaje será considerado “Cargo de Recepción”. 7. Los documentos se recibirán de lunes a viernes, de 09:00 a 17:30 p.m. Las sentencias se publicarán dentro del plazo de ley, siempre y cuando cumplan con las formalidades y requisitos solicitados. GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES

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