JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00625-2021-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HÁBEAS CORPUS JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR PROCURADOR PÚBLICO : PROCURADOR PÚBLICO DEL BENEFICIARIO : TORRES YAÑEZ, CESAR AUGUSTO DEMANDADO : FERNANDO CEBALLOS, FERNAN GUILLERMO
ISCARRA PONGO, NICOLAS
GARCIA PACO, LIDIA NATHALIA
CHALCO CALLO, PERCY RAUL DEMANDANTE : ALFARO LUNA, HENRY DANTE RESOLUCIÓN N° 03 Arequipa, diez de junio de dos mil veintidós. - DEJANDO CONSTANCIA: 1. DE LA EXCESIVA CARGA LABORAL QUE AFRONTA EL ÚNICO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, CON CONOCIMIENTO DE TODOS LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HÁBEAS DATA y CUMPLIMIENTOEN LA PROVINCIA DE AREQUIPA; LO QUE HACE IMPOSIBLE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, PESE AL SOBREESFUERZO QUE SE VIENE REALIZANDO, A EFECTO DE NO AFECTAR A LOS JUSTICIABLES.
2. QUE, PESE A QUE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL TIENE VIGENCIA DE MÁS DE DIEZ MESES, AÚN NO SE HA DISPUESTO LA CREACIÓN DE UN NUEVO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL EN AREQUIPA O LA ASIGNACIÓN DE CARGA A OTRO DESPACHO JUDICIAL, A EFECTO DE ATENDER EN PLAZO OPORTUNO LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES. 3. QUE A PESAR DE QUE EL JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, ES UN JUZGADO PERMANENTE, NO CUENTA CON LA TOTALIDAD DE PLAZAS PERMANENTES QUE SE CONSIGNAN EN EL CUADRO DE ASIGNACIÓN DE PERSONAL, LABORANDO CON PERSONAL DE APOYO. 4. QUE SE HA HECHO DE CONOCIMIENTO DE LA PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA Y DEL ÓRGANO DE CONTROL (ODECMA), LA IMPOSIBILIDAD DE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, SOLICITANDO SE ADOPTEN LAS MEDIDAS URGENTES PARA ATENCIÓN DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES, COMO LA CREACIÓN DE UN SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL O LA ASUNCIÓN DE CARGA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES POR LOS JUZGADOS CIVILES Y PENALES DE AREQUIPA. SENTENCIA 315-2022 VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso constitucional de habeas corpus, interpuesto por HENRY DANTE ALFARO LUNA en benefi cio de CESAR AUGUSTO TORRES YAÑEZ, en contra de los Jueces Superiores de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa: FERNÁN FERNÁNDEZ CEBALLOS, NICOLÁS ISCARRA PONGO y PERCY RAÚL CHALCO CCALLO; y contra la Jueza titular del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa: LIDIA NATHALIA GARCÍA PACO; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL. Segundo.- Petitorio del demandante. Se consigna como tal: “… I.- Petitorio: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 inciso 1º de la Constitución Política del Perú y los artículo 9 y 33 inciso 22 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en representación de CÉSAR AUGUSTO TORRES YAÑEZ, INTERPONGO RECURSO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, en contra de los señores magistrados: PERCY RAÚL CHALCO CCALLO, FERNAN GUILLERMO FERNÁNDEZ CEBALLOS Y NICOLÁS ISCARRA PONGO, quienes conforman la CUARTA SALA PENAL DE APLEACIONES DE AREQUIPA, los mismos que en Segunda Instancia, en el expediente 5075- 2018 seguido en contra de CÉSAR AUGUSTO TORRES YAÑEZ por el delito de ORGANIZACIÓN CRIMINAL y otro, han vulnerado EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, A LA TTUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, al expedir el AUTO DE VISTA 134-2021, RESOLUCIÓN 41, de fecha 25 de junio del 2021, confi rmando la RESOLUCIÓN de primera Instancia que DECLARÓ INFUNDADA LA CESACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA solicitada en su oportunidad; asimismo el presente recurso constitucional se hace extensivo a la Señora Juez LIDIA NATHALIA GARCIA PACO, quién como titular del Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariano Melgar, ha expedido la RESOLUCIÓN 37-2021 de fecha 28 de mayo del 2021, las mismas que tienen como consecuencia fi nal la INDEBIDA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL DE CESAR AUGUSTO TORRES YAÑEZ; EL EFECTO que se pretende, ES QUE SE DECLARE FUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE HÁBEAS CORPUS, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO: SE DECLARE LA NULIDAD: 01 DEL AUTO DE VISTA 134-2021, RESOLUCIÓN 41 de fecha 25 de junio de 2021, expedida por la CUARTA SALA PENAL DE APELACIONES DE AREQUIPA; Y 02) RESOLUCIÓN 37-2021 de fecha 28 de mayo de 2021, expedida por el JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MARIANO MELGAR; PRETENSIÓN PRINCIPAL: SE ORDENE LA INMEDIATA LIBERTAD DE CESAR AUGUSTO TORRES YAÑEZ, POR TRATARSE DE UN HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO, PUES EL BENEFICIO ES PERSONA VULNERABLE AL COVID 19 Y EXISTE RIESGO DE CONTAGIO AL INTERIOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SOCABAYA, PONDERANDO LA SALUD Y LA VIDA DE CÉSAR AUGUSTO TORRES YAÑEZ POR ENCIMA DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL, y de manera alternativa, SE ORDENE: REALIZACIÓN DE NUEVA AUDIENCIA DE CESACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA CON OTRO JUZGADO, CON LAS PRECISIONES QUE SU INSTANCIA CONSIDERE. …” CONSIDERANDO: Primero.- Fundamentos de derecho 1.1. EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS EN CONTRA DE RESOLUCIONES JUDICIALES 1.1.1. La Constitución Política del Perú, establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. 1.1.2. Asimismo, el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en el artículo 33, inciso 22, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere el “derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”. 1.1.3. El Tribunal constitucional peruano ha establecido las modalidades de procesos de habeas corpus, teniendo en consideración la afectación al derecho a la libertad personal y derechos conexos, señalando que en el caso del Habeas Corpus reparador: “se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc. (…) En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida”1. 1.1.4. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Señala asimismo que, se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, entre otros, los derechos de defensa y a acceder a los medios impugnatorios regulados. 1.1.5. En esta causa, la alegada afectación a los derechos procesales expresados en el escrito de demanda, tienen conexidad con el derecho a la libertad individual, en virtud a que el benefi ciario del proceso se encuentra privado de libertad. 1.1.6. Previamente, esta judicatura debe aclarar que, en los procesos de Hábeas Corpus contra resoluciones judiciales; la judicatura constitucional no puede actuar de ninguna manera como una instancia de revisión de los pronunciamientos de fondo de la judicatura ordinaria. Es decir, este Juzgado no se pronunciará con respecto a las alegaciones referidas a la valoración de medios probatorios en el proceso penal seguido en contra del benefi ciario; ni con relación a la interpretación de la normativa penal efectuada por los jueces competentes; esto porque nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto al cuestionamiento de constitucionalidad de las resoluciones judiciales, contempla una tesis permisiva débil. Así entonces, se evaluará únicamente la posible vulneración a los derechos constitucionales del ahora benefi ciario por el presente proceso. Segundo.- EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DE DERECHOS PROCESALES 2.1. La parte recurrente sostiene una vulneración a sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. 2.2. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, si bien es un contenido implícito en el derecho al debido proceso; tiene reconocimiento expreso en el artículo 139, numeral 5, de nuestra Constitución; el cual, al mismo tiempo, es parte
del derecho a la tutela procesal efectiva. Este último derecho, debe entenderse manifestado en tres momentos: 1) El acceso a la jurisdicción sin impedimentos o trabas irrazonables. 2) El debido proceso en puridad. 3) La efectividad de las resoluciones y actos derivados de la potestad jurisdiccional. Es por ello que, para efectos prácticos, se evaluará la vulneración al derecho de tutela procesal efectiva en su variante de la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues sería inútil analizar variante por variante del derecho general. Tercero.- DERECHO A LA IGUALDAD. 3.1. Se tiene que, en el presente proceso, la parte recurrente alega también la vulneración a su derecho a la igualdad; esto en su variante de igualdad en la ley. Es decir, sostiene que la judicatura ordinaria ha aplicado una diferenciación injustifi cada, resolviendo de manera distinta su solicitud de cese de prisión preventiva en relación a la misma petición y posterior declaración fundada del pedido de cese de prisión preventiva en el caso de su co- imputado en la presunta comisión del delito de crimen organizado, el ciudadano, Giovanni Apaza Paucca; controversia resuelta mediante el Auto de Vista Nro. 50-2020 obrante a folios 40. 3.2. Se tiene ampliamente reconocido que, en procesos de esta naturaleza, las resoluciones judiciales pueden no solo vulnerar derechos de índole procesal; sino que, pueden vulnerar cualquier derecho constitucional, tal y como lo reconoce el Tribunal Constitucional en el caso Apolonia Ccollcca2. Por tanto, cabe su análisis en la presente resolución. Cuarto.- Fundamentos de hecho 4.1. Está acreditado que, el benefi ciario del proceso fue objeto de proceso penal por la presunta comisión de los delitos de crimen organizado y hurto agravado en el expediente 05075-2018-0401-JR-PE-01. 4.1.1. La cuestión controvertida en el presente proceso, radica en determinar si es que, como alega la parte recurrente a fojas 63, ha existido insufi ciencia en la motivación de las resoluciones judiciales bajo análisis, con relación a los siguientes puntos. 4.1.1.1. Con relación a la insufi ciencia en la motivación de las resoluciones con respecto a la evaluación de la existencia de nuevos elementos de convicción que disminuyen los graves y fundados elementos de convicción que motivaron la disposición de prisión preventiva; se advierte que la judicatura ordinaria, tanto en primera como en segunda instancia, ha considerado que, para declarar el cese de la prisión preventiva, es necesario que los nuevos elementos de convicción alegados, demuestren que los elementos que motivaron la imposición de la medida, ya no concurran o hayan desaparecido; sin embargo, los medios probatorios presentados por el recurrente, según el criterio de los señores Jueces Superiores, están destinados a intentar relativizar los graves elementos de convicción para mencionar que no se cumple la sospecha grave del Acuerdo Plenario 1-2019, sin embargo, no demuestran la no concurrencia o desaparición de los elementos que fundaron la medida de prisión preventiva; es decir, las secuencias de llamadas con contenido presuntamente delictivo en las que participa el hoy benefi ciario. Todo esto se puede observar en el apartado cuarto de la Sentencia de Vista a folios 37 y ss. 4.1.1.2. Con relación a la insufi ciencia en la motivación de las resoluciones con respecto a la no evaluación de los nuevos elementos que sostienen la disminución del peligro procesal; se tiene en cuenta que, como se ha señalado en la Res. Nro. 37-2021, la judicatura ordinaria ha sostenido que no existen nuevos elementos de convicción que demuestren que no existe peligro procesal en el caso concreto; puesto que, no se han presentado nuevos medios probatorios que sostengan el cese de la falta del arraigo laboral, por tanto, persiste el peligro de fuga y con ello, el peligro procesal; tal como se observa del contenido de dicha resolución a fojas 10. En este punto, cabe agregar que, tal como se sustenta a fojas 39, la judicatura consideró también para sostener el peligro procesal, la gravedad del delito y el supuesto daño ocasionado, pues sostuvo que, la comisión del delito de crimen organizado, tendría, de ser el caso, una incidencia pluriofensiva. 4.1.1.3. Con relación a la insufi ciencia en la motivación de las resoluciones con respecto a la evaluación de las enfermedades que acarrean al benefi ciario, su riesgo de contagio frente a la Covid-19 y proporcionalidad de la medida teniendo en cuenta el estado de salud del recurrente; se observa a partir de folios 10, que la parte demandada ha concluido que, pese a que el recurrente sufre de dos enfermedades que lo colocan en un grupo de vulnerabilidad frente a la Covid- 19; ha evaluado los medios probatorios a su disposición (informe sobre el número de internos contagiados, informe sobre el tratamiento que recibe el hoy benefi ciario, entre otros) y ha concluido que, las enfermedades alegadas, se encuentran controladas y el benefi ciario se encuentra estable, así como que el INPE tiene monitoreado al benefi ciario y cuenta con instalaciones y medios efi cientes para controlar la pandemia, pues ha adoptado medidas de protección y prevención dentro del penal de reclusión, y, por último que, el recurrente, no ha presentado ni siquiera sintomatología de Covid- 19. Asimismo, en cuanto a la aplicación del D.L. 1513, a folios 07 se ha hecho mención a que, el recurrente, se encuentra fuera del ámbito de protección de dicho decreto, puesto que, está siendo investigado por un tipo penal excluido expresamente de la aplicación de dicha normativa. También resulta relevante señalar que, tal como la propia parte demandante lo ha señalado a folios 62, en anteriores solicitudes de cese de prisión preventiva, en el año 2020 (en el pico de la pandemia producida por la Covid- 19), la Sala Penal de Apelaciones dispuso la programación de una audiencia en la que se discuta la variación de la medida a una menos gravosa (detención domiciliaria), sin embargo, fue la propia parte demandante la que se desistió del pedido. Por dichos argumentos, esta judicatura tampoco observa que, en dicho acápite, se trate de un proceso irregular. 4.1.1.4. De esta manera, es de concluir que, las resoluciones cuestionadas consignan las razones que explican la decisión de los señores Jueces demandados. 4.1.2. En cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad, como se observa a folios 39 y 40, la Sala Penal evaluó la situación y concluyó que, no se estaba dando un trato diferenciado con relación al coimputado del ahora benefi ciario del proceso; puesto que, en realidad, no se trataban de casos homólogos o sustancialmente iguales. Por ejemplo, no se trataba de la imputación exacta de los mismos tipos penales, la actividad procesal de los imputados no era la misma, y, principalmente, en el caso punto de comparación, se habían acreditado todos los arraigos necesarios; sin embargo, en el caso del recurrente, persistía el peligro de fuga por falta de arraigo laboral. 4.1.3. De esta manera el caso con el cual pretende compararse el benefi ciario del proceso, no es idéntico al suyo; por lo que se encuentran justifi cadas las respuestas diferentes por la judicatura ordinaria. 4.1.4. Por último, si bien es cierto no se presentan como alegaciones concretas de vulneración al derecho a la debida motivación o al debido proceso, la parte demandante, alrededor de su demanda, ha señalado distintas aparentes afectaciones que también merecen pronunciamiento. - Como se observa a fojas 86, la parte demandante alega una afectación del principio de congruencia recursal; esto, por considerar que, la Sala Penal de Apelaciones, había analizado lo referido a la falta de arraigo laboral; sin embargo -señala el recurrente- esto no habría sido motivo de apelación. Al respecto, este Juzgado debe señalar que, dicho punto de análisis, era vital para la Sala, puesto que, tal como se ha detallado en el apartado 4.1.3 de la presente resolución, la judicatura ordinaria sostuvo que, no correspondía declarar el cese de prisión preventiva puesto que -entre otros argumentos- el peligro procesal por peligro de fuga por no tener arraigo laboral, seguía siendo latente. - Por otro lado, la parte recurrente ha señalado también que, no se había tenido en cuenta o se había valorado incorrectamente el comportamiento del hoy benefi ciario en un proceso anterior, en el cual, había sido imputado por el tipo penal de robo agravado (folios 95). Al respecto, se debe señalar que, tal como se observa a folios 08; la Sala señaló que, si bien es cierto se tenía en cuenta el comportamiento del benefi ciario en dicho proceso anterior, la parte recurrente habría presentado dicha alegación para sostener que, su comportamiento, no era dilatorio; sin embargo, la judicatura ordinaria cita la resolución Nro. 14-2020 de fecha 13 de julio de 2020, en donde ya se había evaluado (en un pedido de cese de prisión preventiva previo) dicha alegación, sosteniendo que, en realidad, esto no creaba convicción en la judicatura ordinaria, puesto que, no se tomó en cuenta en ningún momento dicha alegación (la obstaculización) para sostener el peligro procesal (puesto que el peligro procesal se sostuvo en el peligro de fuga por falta de arraigo laboral).
Quinto.- Subsunción fáctico normativa 5.1. En el presente proceso se tiene que, ambas resoluciones judiciales cuestionadas, se encuentran debidamente fundamentadas. Como se ha señalado líneas arriba, este Juzgado se encuentra impedido de realizar un juicio de valor sobre el fondo de la controversia y la correspondencia o impertinencia del respectivo pedido de cese de prisión preventiva puesto que, dicha competencia, es exclusiva de los jueces naturales que se avocaron a la resolución de la controversia. Así entonces, no se tiene acreditada la afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que, las resoluciones cuestionadas, son producto de un proceso regular y cumplen con motivar sustancialmente las razones por las cuales han arribado a la decisión fi nal. 5.2. De otro lado, tampoco se ha acreditado vulneración al derecho a la igualdad, en tanto que, el caso del ahora benefi ciario del proceso, no es idéntico al de la persona con la que solicita sea objeto de comparación; siendo justifi cados los tratamientos diferenciados. 5.3. Es en ese sentido que, esta demanda, debe ser desestimada. Sexto.- COSTAS Y COSTOS De conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no advertirse temeridad o mala fe en la presentación de la demanda, no corresponde imponer condena de costos. Séptimo.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES En aplicación del artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe notifi carse la presente resolución vía casilla electrónica de los sujetos procesales. Octavo.- Publicación de la Sentencia 8.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. 8.2. En caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR INFUNDADA, la demanda de HÁBEAS CORPUS, interpuesta por HENRY DANTE ALFARO LUNA, en benefi cio de CESAR AUGUSTO TORRES YAÑEZ, en contra de los Jueces Superiores de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa: FERNÁN FERNÁNDEZ CEBALLOS, NICOLÁS ISCARRA PONGO y PERCY RAÚL CHALCO CCALLO y contra la Jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa: LIDIA NATHALIA GARCÍA PACO; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez fi rme la presente. Tercero.- DISPONER, la publicación de esta sentencia, en caso sea consentida. Cuarto.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle: • Parte demandante: Casilla electrónica 35968. • Parte demandada, o Dr. FERNÁN FERNÁNDEZ CEBALLOS: Casilla electrónica 19544 o Dr. NICOLÁS ISCARRA PONGO: Casilla electrónica 106126 o Dr. PERCY RAÚL CHALCO CCALLO: Casilla electrónica 2697 o LIDIA NATHALIA GARCÍA PACO: Casilla electrónica 119718 o Procurador Público del Poder Judicial: Casilla electrónica 89588 Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y notifíquese. - KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez HENRY AMILCAR RAMOS NEIRA Secretario TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ, Sentencia dictada en el Exp. N° 2663-2003-HC/TC CONO NORTE DE LIMA, caso ELEOBINA MABEL APONTE CHUQUIHUANCA, 23/MAR/2004, Fundamento 6. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ, EXP. N° 3179-2004-AA/TC- HUAMANGA; caso APOLONIA CCOLLCCA PONCE, Fundamento 20:
“(…) En defi nitiva, una interpretación del segundo párrafo del inciso 2) del artículo 200 de la Constitución bajo los alcances del principio de unidad de la Constitución, no puede concluir sino con la afi rmación de que la competencia ratione materiae del amparo contra resoluciones judiciales comprende a todos y cada uno de los derechos fundamentales que se puedan encontrar reconocidos, expresa o implícitamente, por la Norma Suprema. En su seno, los jueces constitucionales juzgan si las actuaciones jurisdiccionales de los órganos del Poder Judicial se encuentran conformes con la totalidad de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. De modo que la califi cación de regular o irregular de una resolución judicial, desde una perspectiva constitucional, depende de que éstas se encuentren en armonía con el contenido constitucionalmente protegido de todos los derechos fundamentales. (…)” W-2248746-2