1°JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00387-2023-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : GRANDA ALPACA, JESÚS GUSTAVO BENEFICIARIO : RICKETTS ESCOMEL, VIVIAN MARÍA CELIA DEMANDADO : RICKETTS FERNÁNDEZ, THOMAS
RICKETTS FERNÁNDEZ, NICHOLAS
FERNÁNDEZ RODRIGUEZ, MERCEDES FEDERICA Resolución N° 02 Arequipa, primero de septiembre de dos mil veintitrés.- DEJANDO CONSTANCIA QUE: Da fe de la presente resolución, el señor Asistente de Juez, Abog. Patricio Miguel Ángel Carpio Casaverde, quien ha sido autorizado para tal efecto, conforme al plan de descarga procesal del Juzgado Constitucional. Al escrito N° 3129-2023: Estese a lo resuelto en la presente resolución. Al escrito N° 3234-2023: Al primer otrosí: Téngase por apersonados al proceso a Mercedes Federica Fernández Rodríguez, Nicholas Ricketts Fernández y Thomas Ricketts Fernández en su condición de demandados. Al segundo otrosí: Téngase por fi jada su casilla electrónica N° 2083 y por señalados sus datos pertinentes. Al tercer otrosí: Téngase por deducida la excepción de oscuridad y ambigüedad al proponer la demanda. Al cuarto otrosí: Téngase por presentada la contestación de la demanda. Al quinto otrosí: Téngase por delegadas las facultades de representación a los abogados señalados en el escrito.
Al escrito N° 4385-2023: Estando a la emisión de la presente resolución, en estricta aplicación de lo establecido por el artículo 12° in fi ne del Nuevo Código Procesal Constitucional, al existir contestación de la demanda y habiéndose advertido causales de improcedencia en el presente proceso, no ha lugar a lo solicitado. Sin perjuicio de lo resuelto procédase a notifi car la presente Sentencia con los escritos de contestación y absolución de la demanda, para que la parte recurrente pueda hacer valer su derecho de impugnación conforme a ley. SENTENCIA 617-2023 VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento 1.1. Se trata del PROCESO DE AMPARO admitido a trámite en virtud de la demanda presentada por VIVIAN MARIA CELIA RICKETTS ESCOMEL en contra de la SUCESIÓN compuesta por THOMAS RICKETTS FERNANDEZ, MERCEDES FEDERICA FERNANDEZ RODRIGUEZ y NICHOLAS RICKETTS FERNANDEZ. 1.2. Asimismo, debe dejarse constancia que programada audiencia única en este proceso, no se presentó a la misma, ningún sujeto procesal. Segundo.- Petitorio de la demanda 2.1. La demandante interpone demanda de proceso de amparo, a fi n de que cese la amenaza de violación del derecho de propiedad y herencia, a efecto de que se declare que la SUCESIÓN DE JAIME RICKETTS está llevando a cabo una conducta arbitraria e inconstitucional promoviendo la afectación del inmueble ubicado en Avenida Bolognesi N° 144, distrito de Yanahuara, Provincia y Departamento de Arequipa e inscrito Partida N° 14782219, a sabiendas de existen dos procesos judiciales en los que se discute la titularidad de dicho inmueble y repartición de la masa hereditaria de la que el inmueble forma parte. 2.2. Como pretensión subordinada solicita que, en el caso de que la SUCESIÓN DE JAIME RICKETTS logre enajenar, disponer, transferir y/o vender el inmueble ubicado en Avenida Bolognesi N° 144, distrito de Yanahuara, Provincia y Departamento de Arequipa e inscrito Partida N° 14782219, el Juzgado ordene la reversión de la propiedad del inmueble a su estado anterior, que es el de la fecha de presentación de la presente demanda. Tercero.- Contestación de la demanda 3.1. Las partes demandadas han procedido a contestar la demanda, negándola y contradiciendo los argumentos de la parte demandante. CONSIDERANDO: Primero.- FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.1. De conformidad con el artículo 200° de la Constitución Política del Perú, el proceso de amparo, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, diferentes a la libertad individual o derechos constitucionales conexos a esta. 1.2. El artículo 7° inciso 2 del mismo cuerpo normativo se tiene que, no procede el proceso constitucional cuando “Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus.” Sobre ello, el Tribunal en anterior pronunciamiento precisó que: “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la califi cación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”1. 1.3. El Tribunal Constitucional en el precedente vinculante contenido en la Sentencia N° 2383-2013-AA, ha señalado lo siguiente: “(…) no supone verifi car, simplemente, si existen “otras vías judiciales” mediante las cuales también se tutelen derechos constitucionales, sino que debe analizarse si tales vías ordinarias serían igual o más efectivas, idóneas o útiles que el proceso de amparo para lograr la protección requerida…2”, y asimismo, que se podrá determinar que una vía ordinaria es igualmente satisfactoria al proceso de amparo (en cuyo caso la pretensión deberá ser rechazada por la Justicia Constitucional), cuando en un caso concreto, se reúnan de manera copulativa, los siguientes cuatro elementos: 1° QUE LA ESTRUCTURA DEL PROCESO SEA IDÓNEA PARA LA TUTELA DEL DERECHO (elemento referido a analizar si el procedimiento contemplado en la vía ordinaria es célere y efi caz a fi n de determinar si éste tiene una estructura idónea, debiendo considerarse al respecto, que este análisis “…es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente…”, conforme lo precisa la parte fi nal del fundamento 13 de dicho PRECEDENTE). 2° QUE LA RESOLUCIÓN QUE SE FUERA A EMITIR PUEDA BRINDAR TUTELA ADECUADA (elemento referido a que la naturaleza de la vía ordinaria garantice la resolución debida del caso concreto, análisis que de igual forma resulta independiente a verifi car si se está ante un asunto que merece tutela urgente. 3° QUE NO EXISTA RIESGO DE QUE SE PRODUZCA LA IRREPARABILIDAD (elemento referido a que no exista riesgo de que los derechos presuntamente afectados pudieran devenir en irreparables por causa de su tránsito en la vía ordinaria). 4° QUE NO EXISTA NECESIDAD DE UNA TUTELA URGENTE DERIVADA DE LA RELEVANCIA DEL DERECHO O DE LA GRAVEDAD DE LAS CONSECUENCIAS (elemento referido a que los derechos en cuestión no requieran de atención judicial urgente por su alto grado de trascendencia o de gravedad de sus consecuencias)3. (La cursiva es nuestra). 1.4. En ese contexto, deberá considerarse que de acuerdo al Artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS: “Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier declaración administrativa” 1.5. También deberá considerarse que de acuerdo al Artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS: “En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de nulidad, total o parcial o inefi cacia de actos administrativos; 2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fi nes (…)” (énfasis agregado). 1.6. Por otro lado, deberá considerarse que de acuerdo al Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.” Este mismo cuerpo normativo consagra la fi gura del interdicto de retener en su artículo 606 expresando que: “Procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión. La perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso. Si así fuera, la pretensión consistirá en la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edifi cado, aunque se pueden acumular ambas pretensiones. En todos los casos, la pretensión consistirá en el cese de estos actos.” 1.7. Respecto del ejercicio del control difuso, el máximo intérprete de la Constitución ha señalado que la facultad de ejercer control difuso de constitucionalidad de las leyes, recae sobre todos los Jueces: “El control judicial de constitucionalidad de las leyes es una competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar la inaplicabilidad constitucional de la ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que la ley aplicable para resolver una controversia resulta manifi estamente incompatible con la Constitución”4. 1.8. Finalmente, resaltamos que todo proceso debe regirse por la Constitución Política, como lo contempla el artículo 138° “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. (…)” Segundo.- FUNDAMENTOS DE HECHO 2.1. La parte recurrente sostiene que mediante testimonio de testamento de fecha 21 de mayo de 2010, Celia Escomel Belaunde de Ricketts, instituye como sus herederos a sus cuatro hijos, Susan, Vivían, José Manuel y Jaime Edmundo Ricketts Escomel. Cabe precisar que, mediante dicho testamento, la causante repartió dos inmuebles a sus cuatro herederos universales. Posterior a ello, dos de los herederos deciden interponer dos procesos judiciales por separado, ello debido a que el testamento fue suscrito por la causante en condiciones mentales de incapacidad y, por otro lado, debido a que la repartición de la masa hereditaria no fue realizada de manera igualitaria entre los herederos. 2.2. Refi ere que en el expediente N° 00613-2018-0-0401-JR- CI-01, Vivian Ricketts interpuso una demanda de igualación de derechos hereditarios, debido a que existe una desproporción excesiva en la repartición de los bienes, motivo por el cual, solicitó
una reorganización del mecanismo sucesorial testamentario debido a que se ha lesionado el contenido de la legítima. Agrega que, existe un Dictamen Pericial de fecha 19 de agosto de 2021, proveído mediante la Resolución N° 49 del Expediente N° 00613-2018-0-0401-JR-CI-01, donde se comprueba que lo manifestado en la demanda de igualación de derechos hereditarios es completamente fundado, ya que se constata la clara diferencia de los valores de los inmuebles repartidos en el testamento otorgado por la Sra. Celia Escomel Belaunde de Ricketts. 2.3. Que, habiendo fallecido JAIME RICKETTS, los intentos de disposición del inmueble no han cesado, debido a que la SUCESION DE JAIME RICKETTS busca tener derecho de disposición sobre el inmueble ubicado en la Avenida Bolognesi N° 144, distrito de Yanahuara, provincia y departamento de Arequipa. Ello debido a que han solicitado la inscripción de la sucesión intestada en la partida del inmueble y también en la partida testamentaria de Cecilia Josefa Escomel Belaunde, a pesar de que en el presente proceso se viene discutiendo la correcta repartición de la masa hereditaria de la causante y que los demás herederos han cumplido y se han abstenido de realizar movimiento registral alguno. 2.4. Finalmente indica que lo que busca la SUCESIÓN DE JAIME RICKETTS, es Inscribir actos regístrales que los faculten a poder realizar cualquier tipo de acción sobre el inmueble situado en Avenida Bolognesi N° 144, distrito de Yanahuara, provincia y departamento de Arequipa. Que la presente demanda de amparo tiene la fi nalidad de que la SUCESIÓN DE JAIME RICKETTS se ABSTENGA de realizar cualquier atribución exclusiva del inmueble ubicado en la Avenida Bolognesi N° 144, distrito de Yanahuara, provincia y departamento de Arequipa, así como a transferirlo, arrendarlo, realizar mejoras, o alguna otra actividad sobre dicho bien, en perjuicio de los demás herederos universales 2.5. Por otra parte, este despacho constitucional advierte de los medios probatorios más relevantes que sustentan la decisión de la presente Sentencia5, los que obran como anexo A-3 y A4 de su escrito de demanda consistente en cargos de demandas con los que se acredita que se encuentran en trámites y pendientes de resolver procesos de igualación de derechos y anulabilldad de testamento, mediante la cual la parte recurrente refi ere acreditar la amenaza inminente de afectar y/o vulnerar sus derechos constitucionales. Destacando que además todos los medios probatorios aportados por las partes del proceso, han sido debidamente evaluados y considerados para la emisión de la presente sentencia. Tercero.- SUBSUNCIÓN FÁCTICO NORMATIVA 3.1. Del análisis de autos se advierte que la parte demandante interpone demanda de proceso de amparo, por presunta vulneración al derecho fundamental a su derecho a la propiedad y herencia, a efecto de que se declare que la SUCESIÓN DE JAIME RICKETTS está llevando a cabo una conducta arbitraria e inconstitucional promoviendo la afectación del inmueble ubicado en Avenida Bolognesi N° 144, distrito de Yanahuara, Provincia y Departamento de Arequipa e inscrito Partida N° 14782219, a sabiendas de existen dos procesos judiciales en los que se discute la titularidad de dicho inmueble y repartición de la masa hereditaria de la que el inmueble forma parte. De forma subordinada también solicita que, en el caso de que la SUCESIÓN DE JAIME RICKETTS logre enajenar, disponer, transferir y/o vender el inmueble ubicado en Avenida Bolognesi N° 144, distrito de Yanahuara, Provincia y Departamento de Arequipa e inscrito Partida N° 14782219, el Juzgado ordene la reversión de la propiedad del inmueble a su estado anterior, que es el de la fecha de presentación de la presente demanda. 3.2. De lo desarrollado en la demanda interpuesta, se advierte que lo que se pretende es que se constituyan y garanticen derechos de posesión y propiedad que están en vía de aclararse mediante procesos civiles que se encuentran en trámite, los cuales justamente deben de ser solicitados o tramitados dentro de un proceso civil idóneo, pues ello constituye una vía igualmente satisfactoria, conforme se detalla a continuación los presupuestos que exige el precedente vinculante Elgo Ríos Núñez, STC N° 2383-2013-AA/TC: a) LA ESTRUCTURA DEL PROCESO PROPUESTO ES IDÓNEA PARA LA TUTELA DEL DERECHO RECLAMADO POR LA PARTE DEMANDATE: El proceso civil (ya sea mediante los procesos de igualación de derechos, anulabilidad de testamento o incluso interdictos de retener, defensas posesorias, partición o declaración de herederos) ostenta una etapa de actividad probatoria amplia, además se puede solicitar medidas cautelares fuera y dentro del proceso, ello a elección de la parte demandante, b) LA RESOLUCIÓN QUE PODRÍA OBTENER LA PARTE DEMANDANTE BRINDARÍA UNA TUTELA ADECUADA: La resolución fi rme a emitirse en la vía ordinaria puede pronunciarse sobre la nulidad, anulabilidad u obligaciones de no hacer, relacionados con los derechos de posesión y propiedad de la demandante según se ha explicado en los fundamentos de derecho de esta Resolución, c) NO EXISTE RIESGO DE QUE SE PRODUZCA LA IRREPARABILIDAD: No se desprende de lo expuesto en la demanda, algún riesgo de irreparabilidad por el tránsito en la vía ordinaria, d) NO EXISTE NECESIDAD DE UNA TUTELA URGENTE DERIVADA DE LA RELEVANCIA DEL DERECHO O DE LA GRAVEDAD DE LAS CONSECUENCIAS: Asimismo, no se ha precisado en la demanda algún elemento relacionado a este extremo; es decir, no se ha sustentado en modo alguno el carácter urgente o peligro de irreparabilidad de la pretensión para ser ventilada en un proceso de amparo. 3.3. A ello cabe agregar que, en el cuaderno cautelar N° 00387-2023-83-0401-JR-DC-01, esta judicatura se ha pronunciado sobre las pretensiones también demandadas en el presente expediente principal. Así, respecto al caso concreto, no se advierte la alegación de tutela de urgencia o de irreparabilidad; por lo que, es por ello que esta demanda incurre en causal de improcedencia a que se refi ere el artículo 7.2. del Nuevo Código Procesal Constitucional. Ello, en tanto que, la vía civil ordinaria es una vía igualmente satisfactoria para conocer de la pretensión de la demandante, en tanto que cuenta con la estructura y puede brindar tutela adecuada, con posibilidad de concesión de medidas cautelares y cuenta con etapa probatoria tal como es de conocimiento de la demandante toda vez que también tiene la calidad de demandante en el proceso judicial 0613-2018-0-0401-JR-CI-01 tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Arequipa y acumulado al proceso 0863-2017-0-0401-JR- CI-02 en materia de impugnación de herencia. 3.4. Abona a la conclusión anterior, el que, con los actuados alcanzados al proceso cautelar, tampoco sería posible emitir un adelantamiento sobre el fondo del asunto, en tanto que, mediante resolución N° 37 del 03 de marzo de 2021 en el expediente civil 0863-2017-0-0401-JR-CI-02 se ingresó dicho expediente al despacho judicial para resolver, por ende la sentencia judicial en dicho proceso se encuentra próxima a ser emitida y por lo tanto la controversia debido a la forma de repartición de los bienes integrantes de la masa hereditaria de quien en vida fue Celia Escomel Belaunde de Ricketts a través de la sucesión testamentaria se encuentra próxima a ser resuelta. 3.5. Asimismo, respecto al riesgo de irreparabilidad si bien se ha aportado captura de pantalla de la vista aérea de un inmueble ubicado en la calle o avenida Francisco Bolognesi en la cual se han resaltado dos aéreas con diferente código de color ello per se no acredita dicho riesgo toda vez que la construcción señalada en el perímetro de color rojo no puede ser atribuida a los demandados o a alguna otra persona o institución tampoco se tiene certeza respecto a la identidad de dicho inmueble con el bien objeto de controversia en sede civil; igualmente, la captura de pantalla de la plataforma AirBnB no puede ser atribuida a los demandados ni la identidad del bien atribuida a uno de los bienes objeto de controversia en sede civil; por último, las capturas de pantalla de mensajes de texto sobre las alertas registrales de dos títulos tampoco acreditan per se un estado de irreparabilidad del derecho invocado. 3.6. A su vez y aunado a lo anterior se debe considerar que toda acción de garantía constitucional como es el proceso de amparo es de naturaleza residual, es decir que los procesos constitucionales solo son de recibo en caso se hayan agotado las vías ordinarias; en el presente caso la controversia planteada también es objeto de un proceso civil cuyos autos se encuentran expeditos para emitir sentencia; por ende, no se cumple la residualidad en este caso en concreto 3.7. Finalmente, debe considerarse que no es parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la propiedad la determinación de la validez de actos de disposición de bienes por intermedio de la institución de un testamento y la consecuente sucesión testamentaria toda vez que dichas controversias no inciden directa e inmediatamente sobre el derecho a la propiedad como la capacidad de su titular de usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. 3.8. Por lo tanto, este Despacho estima que para el presente caso existe una vía igualmente satisfactoria, la cual se constituye en un Proceso Civil de elección de la parte demandante, vía en la que también se tutelan derechos constitucionales con igual efectividad, que además de tener una adecuada estación probatoria, es de naturaleza célere y emite medidas cautelares, pues en dicho proceso se pude declarar la nulidad de los actos cuestionados e incluso dictar las medidas adecuadas para el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada. 3.9. Debe tenerse en cuenta, que resolver en sentido diferente al expuesto implicaría permitir que el proceso de amparo termine sustituyendo a los procesos judiciales ordinarios, desnaturalizando así su esencia, caracterizada por su carácter urgente, extraordinario, residual y sumario, conforme el mismo Tribunal Constitucional lo ha expresado en su reiterada jurisprudencia6; por lo que, corresponde la aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional, y por lo mismo, la demanda debe ser declarada improcedente.
3.10. En ese sentido, al concurrir de manera copulativa los cuatro elementos establecidos en el precedente vinculante citado en fundamentos de derecho de la presente (fundamento de derecho d), para determinar que la vía procedimental específi ca igualmente satisfactoria al caso en concreto es el proceso contencioso administrativo, se incurre en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7° inciso 2) del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.11. Por otro lado, en consideración de los actos cuestionados, este Despacho Constitucional advierte que en el presente caso existe de por medio procesos civiles, en tanto que tal y como lo ha señalado la propia parte demandante, están en trámite los expedientes N° 0863-2017-0-0401-JR-CI-02 (anulabilidad de testamento) y N° 00613-2018-0-0401-JR-CI-01 (igualación de derechos). 3.12. En ese sentido, lo actuado en dichos Expedientes Judiciales, así como las demás vías civiles que estime pertinente la parte recurrente, constituirían una defensa idónea y adecuada a los derechos que se intenta enfocar desde la vía constitucional en el presente proceso, lo que incluso da la oportunidad a la parte demandante de ejercer su derecho de acción y demás recursos procesales, para que la demandante formule sus alegaciones y/o ofrecer los medios de prueba admitidos por el ordenamiento jurídico. 3.13. Por ende, si bien la parte demandante señala una serie de vulneraciones contra hechos y amenazas que incluso se encuentran discutiéndose en el trámite de los expedientes N° 0863-2017-0-0401-JR-CI-02 (anulabilidad de testamento) y N° 00613-2018-0-0401-JR-CI-01 (igualación de derechos), estas vías constituyen un proceso judicial que sigue en trámite, pues aún se encuentra en sin pronunciamiento defi nitivo y consentido, faltando pronunciamiento en la etapa decisoria y fi nalmente la emisión de una Resolución fi nal que agote la instancia, incluyendo los medios impugnatorios que la parte demandante pueda interponer contra la Resolución Final mencionada, con lo cual recién se daría por agotada la vía previa, sin embargo, ello no se ha dado en el caso. 3.14. Por tanto, al advertirse que la accionante no ha agotado la vía previa, la demanda incurre en la causal de improcedencia del artículo 7° numeral 4 al no haberse agotado la vía previa. Cuarto.- DE LAS EXCEPCIONES POSTULADAS 4.1. Ante la verifi cación de causales de improcedencia, resultaría innecesario pronunciamiento respecto de las excepciones propuestas; más aún si se tiene en cuenta que, las excepciones son medios de defensa de forma que se encuentran estrictamente relacionados con las causales de improcedencia establecidas en el artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional, en tanto que se analiza la ausencia o defecto de un presupuesto procesal o condición de la acción. 4.2. Sin perjuicio de lo anterior, y ante los pronunciamientos del superior en grado que declaran la nulidad de sentencias de improcedencia de este Juzgado, por considerar que se debe emitir pronunciamiento de las excepciones propuestas, deberá emitirse pronunciamiento al respecto. 4.3. Así, en relación a la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de plantear la demanda, planteada por la parte demandada, debe tenerse en consideración que la parte demandante ha expuesto de forma clara y concreta su pretensión, la cual, sin embargo, ha quedado fuera del alcance de un pronunciamiento de fondo de esta judicatura constitucional, pues se ha incurrido en causales de improcedencia expresamente establecidas en el artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional. En ese sentido, al no tener asidero fáctico la excepción planteada por la parte demandada, debe desestimarse la misma. Sin perjuicio a que se tenga en consideración los fundamentos esgrimidos en relación a las causales de improcedencia advertidas anteriormente. Quinto.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES 5.1. El artículo 11° del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307), dispone que todas las resoluciones se notifi can a la casilla electrónica. Asimismo, establece que, puede optarse por otros medios telemáticos o en su caso, atenderse a la dirección domiciliaria señalada. Sexto.- COSTAS Y COSTOS 6.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que, la parte demandante incurrió en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28° del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Séptimo.- PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA 7.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. 7.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, el Juzgado Especializado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda sobre PROCESO DE AMPARO interpuesta por VIVIAN MARIA CELIA RICKETTS ESCOMEL en contra de la SUCESIÓN compuesta por THOMAS RICKETTS FERNANDEZ, MERCEDES FEDERICA FERNANDEZ RODRIGUEZ y NICHOLAS RICKETTS FERNANDEZ. Segundo.- PRESCINDIR de la audiencia única señalada en este proceso. Tercero.- Firme la presente resolución, DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso; así como AUTORIZAR la devolución de anexos, siempre que sean reemplazados con copias en el expediente. Sin lugar a condena de costas y costos. Cuarto.- DECLARAR INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA, que ha interpuesto la parte demandada al contestar la demanda. Quinto.- DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso (especialista de causa), de obrar conforme al considerando 6.2 de esta resolución, en el plazo de 48 horas de que sea consentida, bajo responsabilidad. Sexto.- NOTIFICAR la presente resolución: • Parte demandante: Casilla electrónica-12420. • Parte demandada: SUCESIÓN compuesta por THOMAS RICKETTS FERNANDEZ, MERCEDES FEDERICA FERNANDEZ RODRIGUEZ y NICHOLAS RICKETTS FERNANDEZ. Todos ellos en su casilla electrónica 2083 Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y comuníquese.- KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez JESUS GUSTAVO GRANDA ALPACA Secretario Tribunal Constitucional Peruano, caso Celia Rosario Arburua Rojas, RTC N° 04196-2004-AA/TC, resolución del 18 de febrero de 2005, FJ. 6. Tribunal Constitucional Peruano, caso Elgo Ríos Núñez, STC N° 02383- 2013-PA/TC, Sentencia del 12 de mayo de 2015, FJ. 8. Id, FJ. 13-15. Tribunal Constitucional Peruano, caso Borja Urbano, STC N° 1680-2005- AA/TC, Sentencia del 3 de noviembre del 2006, fojas 2. Conforme lo permite el artículo 197 del Código Procesal Civil. Tribunal Constitucional Peruano, Caso Elgo Ríos Núñez, STC N° 0206- 2005-PA/TC, Sentencia del 12 de mayo de 2015, FJ. 25. W-2247094-1