Sala Segunda. Sentencia 1065/2023
LIMA FRANCISCO QUISPE MEJÍA
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Quispe Mejía contra la resolución de fojas 122, de fecha 23 de agosto de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
La parte demandante, con fecha 25 de octubre de 2019, interpuso demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), con el objeto de que se ordene a la emplazada cumplir las Leyes 27803, 29059 y 30484 y que lo reincorpore en el cargo de chofer-cobrador o en otro de similar nivel o jerarquía, con el pago de devengados, intereses legales y los costos y costas del proceso (f. 33). Refi ere que fue cesado el 8 de agosto de 1992 de la Empresa Nacional de Transporte Urbano del Perú S.A. Enatru Perú SA (entidad que dependía del MTC); que mediante la Ley 30484 se reactivó la Comisión Ejecutiva de la Ley 27803, a fi n de que los trabajadores cesados irregularmente puedan ser repuestos en sus cargos de trabajo; que en la Resolución Ministerial 142-2017-TR, de fecha 17 de agosto de 2017 fue considerado benefi ciario de la Ley 27804, pues fue incluido en la relación de trabajadores cesados; y que, pese a lo regulado en el Decreto Supremo 011-2017-TR, Reglamento de la Ley 30484, a la fecha no fue reincorporado en ninguna entidad del Estado, aun cuando se ha acogido al benefi cio de la reincorporación conforme al artículo 3 de la Ley 27803. El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 11 de noviembre de 2019, admitió a trámite la demanda (f. 38). El procurador público del MTC propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de prescripción. Contesta la demanda alegando que para resolver la controversia debe recurrirse al proceso contencioso- administrativo, de conformidad con el artículo 5.2 del entonces Código Procesal Constitucional, y que la demanda se ha interpuesto con el objeto de cuestionar la validez de un acto administrativo. Aduce que las normas cuyo cumplimiento se solicita no contienen un mandato cierto y claro, y que las plazas que existen en el MTC son del régimen laboral púbico. Finalmente señala que «para los efectos de procederse a la reincorporación de personal ante el MTC, es necesario que la Ofi cina General de Administración del MTC, debe solicitar ante la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos del MEF opinión favorable sobre el proyecto de Presupuesto Analítico de Personal-PAP del MTC, en el marco de lo señalado en el sub numeral 6.2 del artículo 6 del Decreto Legislativo 1442» (f. 47). El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de agosto de 2021, declaró infundadas las excepciones propuestas (f. 70) y, en la misma fecha, declaró fundada la demanda. Considera que la demandada no ha acreditado la existencia de motivos objetivos y razonables para no cumplir con la reincorporación del actor en el MTC y que el mandato reúne los requisitos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC (f. 75). La Sala superior revisora revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda. Estima que, si bien se ha demostrado que hay 41 plazas vacantes y presupuestadas bajo el régimen laboral público y que una plaza es la de chofer II, no se advierte que exista una plaza igual a la que desempeñaba el demandante antes de ser despedido (chofer- cobrador); agrega que el actor pertenecía al régimen laboral privado. Por estas razones, considera que la controversia está sujeta a controversia compleja y que no se satisfacen los criterios establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC (f. 122). La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional precisando que debe reponérsele en el cargo de chofer-cobrador o en otro de similar nivel que exista en el MTC, sin señalarse si «pertenece al régimen legal del 276 o 728, lo que al fi nal debe ser ubicado en el puesto de trabajo, que designe la demandada» [sic] (f. 130).
1. El objeto de la demanda es que se haga cumplir las Leyes 27803, 29059 y 30484 y se ordene a la emplazada reincorporar al demandante en el cargo de chofer-cobrador o en otro de similar nivel o jerarquía. El recurrente refi ere que fue cesado el 8 de agosto de 1992 de la Empresa Nacional de Transporte Urbano del Perú S.A. Enatru Perú SA (entidad que dependía del MTC) en el cargo de chofer-cobrador y que en la Resolución Ministerial 142-2017-TR, de fecha 17 de agosto de 2017, fue considerado benefi ciario de la Ley 27803. Adicionalmente solicita que se le abone devengados, intereses legales, así como costos y costas del proceso. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento que obra a fojas 14 la parte demandante ha cumplido el requisito especial requerido en el proceso de cumplimiento, de conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anteriormente también estaba regulado en el artículo 69 del derogado Código Procesal Constitucional). Firmado por: Editora Peru Fecha: 05/01/2024 00:21
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. El artículo 2 de la Ley 30484 establece, respecto al plazo para ser incorporados, lo siguiente: «Incorpórese, en el plazo de sesenta días hábiles, a los benefi ciarios que optaron por la reincorporación o reubicación laboral que hasta la fecha no han sido ejecutados sus derechos». 5. Al respecto, la norma cuyo cumplimiento se solicita debe ser interpretada en concordancia con el Decreto Supremo 014-2002-TR -que aprueba el Reglamento de la Ley 27803-, en tanto señala que los extrabajadores cesados irregularmente podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida en que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas, y que aquellos que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras igualmente vacantes del sector público (sentencia recaída en el Expediente 03809-2019-PC/TC). 6. Cabe añadir que este Tribunal en reiterada jurisprudencia (sentencias emitidas en los Expedientes 01124-2012-PC/TC, 04185-2011-PC/TC y 02093-2010-PC/ TC) ha establecido criterio uniforme sobre los procesos de cumplimiento de la Ley 27803, en el sentido de que, de corroborarse la existencia de plaza vacante presupuestada en la que pueda ser reincorporado el demandante, corresponde estimar la demanda de cumplimiento. 7. El demandante manifi esta que mediante Resolución Ministerial 142-2017-TR se dispuso su inscripción en el padrón de trabajadores cesados irregularmente para ser reubicados, pero que hasta la fecha tal reubicación no se ha hecho efectiva por la renuencia del MTC. 8. En efecto, en la Resolución Ministerial 142-2017-TR, de fecha 14 de agosto de 2017, que dispuso la publicación de la última lista de extrabajadores, que, conforme a las atribuciones de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley 27803 y reactivada por la Ley 30484, deben ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, se consigna que el actor fue cesado de la Empresa Nacional de Transporte Urbano del Perú Enatru y aparece en el listado anexo con el n° 4039 (f. 2). 9. Asimismo, de la constancia de trabajo que obra a fojas 4 se aprecia que el actor laboró en el cargo de chofer- cobrador desde el 22 de marzo de 1990 hasta el 8 de agosto de 1992. 10. Mediante Ofi cio 5494-2018-MTPE/2.16, de fecha 18 de noviembre de 2018, el director general de Políticas de Inspección del Trabajo del MTPE solicita la reubicación de extrabajadores cesados irregularmente, en virtud de la Ley 27803 y adjunta la lista de 38 extrabajadores que optaron por la reubicación, que se desempeñaban en el sector que el MTC encabeza, «esto con la fi nalidad de determinar cuál es la entidad, dentro de dicho sector, en las cuales pueden ser reubicados». Precisa que, en el caso de que no cumpla con ejecutar dicha petición, se verán obligados a poner en conocimiento de la Ofi cina de Control Interno de su entidad. En dicha lista se encuentra el actor (f. 5). 11. Mediante Memorando 693-2019-MTC/11.01, de fecha 27 de junio de 2019, el director de la Ofi cina de Administración de Recursos Humanos del MTC remite a la directora de la Ofi cina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental del MTC la relación de plazas vacantes presupuestadas del personal bajo el Régimen laboral 276 del MTC. En la relación adjunta se aprecia que existe una plaza vacante de chofer II de la Subofi cina de Servicios Generales (CAP 441). Debe señalarse que esta petición se realizó al amparo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (f. 10). 12. De lo expuesto se advierte que la emplazada sí contaba con una plaza presupuestada y vacante para la reposición en el cargo de chofer-cobrador o en otro de similar nivel, conforme ha quedado acreditado mediante el Memorando 693-2019-MTC/11.01, de fecha 27 de junio de 2019, pues en ella consta la existencia de 41 plazas vacantes presupuestadas para el Régimen laboral 276, en el cual existe una plaza vacante de chofer II; además de ello, la entidad lo repuso de manera provisional al cumplir las citadas resoluciones judiciales con una plaza presupuestada y vacante. De igual manera, dicha situación de reposición se complementa con una plaza presupuestada y vacante cuando la emplazada solicita mediante Escrito 005023-2023-ES, de fecha 1 de setiembre de 2023, que la presente demanda sea declarada improcedente por operar la sustracción de la materia, pues mediante Resolución Directoral 0049-2023-MTC/11, de fecha 22 de febrero de 2023, se ha reincorporado provisionalmente al demandante por mandato judicial. 13. En consecuencia, la condición del mandato se encuentra cumplida, es decir, que está acreditada la existencia de plaza vacante y presupuestada en la entidad emplazada. 14. Por tanto, al verifi carse que las normas materia de cumplimiento cumplen los requisitos para hacerlas efectivas mediante el proceso de cumplimiento y al acreditarse, además, la renuencia del MTC, corresponde ordenar a la emplazada que cumpla con reubicar al demandante en la plaza que ocupaba antes del cese o en otra de similar nivel o jerarquía. 15. Asimismo, corresponde, de conformidad con el artículo 28 del Código Procesal Constitucional, ordenar a la emplazada que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia, y exonerar del pago de costas, pues el Estado está dispensado de efectuar dicho pago. De igual manera, el extremo del petitorio sobre las pretensiones relativas al pago de devengados e intereses corresponden ser desestimados pues las normas legales objeto de cumplimiento no disponen un mandato con este contenido. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento; en consecuencia, ORDENA al Ministerio de Transportes y Comunicaciones que dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Ley 30484 y la Resolución Ministerial 142-2017-TR, por lo que debe reubicar al actor en la plaza en la que venía desempeñándose o en otra de similar nivel o jerarquía, bajo apercibimiento de aplicarse los apremios establecidos en el Nuevo Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales. Declarar IMPROCEDENTE el pago de costas, intereses y devengados. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA W-2246526-33
00168-2005-PC/TC · 03809-2019-PC/TC