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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1255/2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: GUTIÉRREZ TICSE FUNDAMENTO DECita 5 fallos
Expediente
1255/2023
Sentencia
1255/2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2024-01-02
Edición
3685
Demandante
Don Guillermo Ramírez López

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1255/2023

EXP. N° 02285-2023-PHC/TC

LIMA ROMUALDO SAAVEDRA HUACCHARAQUI Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro emitieron fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Ramírez López, abogado de don Fernando Cuaresma Huamaní y otros, contra la Resolución 2, de fecha 27 de diciembre de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de febrero de 2022, don Guillermo Ramírez López, abogado de don Romualdo Saavedra Huaccharaqui, don Julio Quisperima Cuaresma y don Fernando Cuaresma Huamaní, interpone demanda de habeas corpus2 contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Pariona Pastrana, Barrios Alvarado, Neyra Flores y Morales Parraguez. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal. El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la ejecutoria suprema de fecha 17 de octubre de 20133, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 11 de junio de 2012, que condenó a don Romualdo Saavedra Huaccharaqui a dieciséis años de pena privativa de la libertad, como coautor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio califi cado, y a don Julio Quisperima Cuaresma a quince años de pena privativa de la libertad, como cómplice primario del delito de homicidio califi cado4; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 30 de enero de 20195, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 5 de marzo de 2018, que condenó a don Fernando Cuaresma Huamaní a dieciséis años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio califi cado6. El recurrente alega, en relación con don Romualdo Saavedra Huaccharaqui, que ha sido condenado sin pruebas sufi cientes, dado que ha quedado plenamente acreditado que se encontraba en estado etílico, por lo que correspondía eximirlo de responsabilidad por la condición de la adulteración de la conciencia; además no se tuvo presente que el testigo Carhuas Tinco declaró que el citado favorecido estuvo bebiendo por espacio de seis horas, por lo que también ha sido condenado por la falta de examen toxicológico. Respecto al favorecido don Julio Quisperima Cuaresma, sostiene que ha sido condenado sin pruebas sufi cientes, puesto que el día de los hechos estaba trabajando como taxista; además de considerar que la declaración del coprocesado Saavedra Huaccharaqui carece de valor probatorio por su estado de ebriedad. De igual manera, el favorecido don Fernando Cuaresma Huamaní ha sido condenado sin que exista una sufi ciente actuación probatoria, pues los emplazados han omitido señalar que el escenario de los hechos estaba contaminado por el licor. El Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 3 de febrero de 20227, admite a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus8 y solicita que sea declarada improcedente. Señala que los argumentos esbozados en la demanda no están dirigidos a atacar la vulneración a los derechos constitucionales invocados, sino a la valoración de los medios probatorios admitidos, cuando las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas. En ese sentido, expresa que las resoluciones cuestionadas se encuentran sustentadas en forma razonada, lógica y con amparo legal, razón por la cual se advierte que en puridad se pretende que la judicatura constitucional se arrogue competencias propias de la judicatura ordinaria. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 28 de noviembre de 20229, declara infundada la demanda de habeas corpus, al considerar que, respecto a la motivación referida al estado de ebriedad de uno de los sentenciados, se advierte que los emplazados han dado respuesta a dicho argumento de defensa desestimando este punto, pretendiendo ahora que se vuelva a debatir lo determinado en sede ordinaria, de lo que se colige que en puridad muestra su disconformidad con las decisiones judiciales cuestionadas. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rma la apelada, pero la entiende como improcedente, al estimar que los emplazados han cumplido con fundamentar su decisión, pues han dado respuesta a cada uno de los argumentos planteados en la demanda. Por otro lado, expresa que del contenido de las decisiones judiciales cuestionadas no se advierte vulneración directa a los derechos constitucionales invocados, sino que más bien se verifi ca que en puridad se persigue un nuevo pronunciamiento cuestionando la valoración probatoria, argumento que no compete analizar a la judicatura constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas (i) la ejecutoria suprema de fecha 17 de octubre de 2013, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 11 de junio de 2012, que condenó a Romualdo Saavedra Huaccharaqui a dieciséis años de pena privativa de la libertad, como coautor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio califi cado, y a Julio Quisperima Cuaresma a quince años de pena privativa de la libertad, como cómplice primario del delito de homicidio califi cado10; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 30 de enero de 2019, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 5 de marzo de 2018, que condenó a Fernando Cuaresma Huamaní a dieciséis años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio califi cado11. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto

la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Asimismo, cabe señalar que, conforme lo ha dispuesto reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. 5. Tampoco le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria. 6. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Negarnos a conocer los aspectos constitucionales de la prueba sería vaciar de contenido el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho “a probar”. 7. Este Tribunal Constitucional, muy a despecho del argumento en contrario, ha señalado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia expedida en el Expediente 06712-2005- PHC/TC, fundamento 15). 8. En los casos penales, este aspecto necesariamente debe complementarse -para el mejor análisis en sede constitucional- con el deber de debida motivación de resoluciones de los jueces y que ha sido también desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (por todos, ver: sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC), el cual -a su vez- se encuentra estrechamente vinculado al principio de presunción de inocencia que informa la función jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá de la adecuada motivación que el juzgador desarrolle para tal efecto. 9. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por el benefi ciario deben ser analizados con mayor detalle teniendo en cuenta que la resolución de los procesos penales incide directamente en la libertad personal. 10. En el presente caso, si bien se invoca la tutela procesal efectiva, la argumentación que la parte recurrente presenta en su demanda y recurso de agravio constitucional no contiene una sufi ciente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo con relación a la actividad probatoria llevada a cabo en el proceso penal. En efecto, para el caso de uno de los favorecidos se alega que ha quedado plenamente acreditado que se encontraba en estado etílico, por lo que correspondía eximirlo de responsabilidad por la condición de la adulteración de la conciencia. Respecto de otro de los favorecidos se aduce que el día de los hechos estaba trabajando como taxista y respecto de otro de los favorecidos se señala que no puede probarse su responsabilidad penal, puesto que el escenario de los hechos estaba contaminado por el licor. En tal sentido, no se advierte un cuestionamiento de relevancia constitucional referido a la actividad probatoria desplegada en el proceso penal. 11. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y los argumentos esgrimidos en los fundamentos 6-10 de la sentencia relativos a que la jurisdicción constitucional puede efectuar un control constitucional sobre la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso ordinario, puesto que terminaría sustituyendo al juez penal.

El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su

jurisprudencia los derechos a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, reconocidos en el artículo 139, inciso 1, de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso a los órganos de justicia, así como la efi cacia de lo decidido en la sentencia. Respecto del debido proceso deja claro que dicho derecho presupone la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y que constituye un derecho de carácter instrumental. Siendo ello así, este se encuentra conformado por un conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos en el desarrollo de un proceso jurisdiccional. Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución confi guró los mencionados derechos, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) reguló un nuevo derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta confi guración legal se aparta de la autonomía constitucional de la que gozan el derecho a la tutela jurisdiccional y el debido proceso, y no es la más conveniente ni correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido sólo en la ley, incorpora como parte de su contenido a un derecho constitucional, el debido proceso, y se superpone al derecho a la tutela jurisdiccional, también de rango constitucional (acceso a la justicia y efi cacia de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido sólo en la ley, contiene una serie de derechos constitucionales como el de defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni ser sometido a procedimientos distintos a los previstos en la ley, así como la imposibilidad de revivir procesos fenecidos. Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la denominada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone, equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional. El derecho a probar, si bien es cierto que goza de protección constitucional (sentencia recaída en el Expediente 01014-2007-PHC/TC, fundamento 8), lo cierto es que no todo su contenido amerita un control del juez constitucional, pues no se puede dejar de lado que su confi guración es de orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados; a que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y a que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través del amparo o el habeas corpus, por lo que solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una manifi esta vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo) y 13 del mismo cuerpo normativo. Este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justifi car los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco

del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (Sentencia 322/2022, recaída en el Expediente 00477-2018-PHC/TC, fundamento 8). Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente. Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo marco constitucional y legal en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su sufi ciencia dentro de un proceso penal e incluso aquellas que buscan un reexamen o la revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción devienen improcedentes en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo (antes art. 5.1) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus (Sentencia 205/2022, recaída en el Expediente 02011-2021-PHC/TC, fundamento 3; Sentencia 388/2022, emitida en el Expediente 03223-2021-PHC/TC, fundamento 3; entre otras). En el presente caso, se plantean cuestionamientos relativos a la valoración de pruebas y su sufi ciencia, así como al criterio de los juzgadores aplicado al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria, tal como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. S. MORALES SARAVIA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO En el presente caso, debo precisar que no suscribo los fundamentos 4-10 de la sentencia, en la medida en que no estimo que sean pertinentes para resolver la causa de autos. Si bien la parte demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, los recurrentes alegan lo siguiente: (i) Romualdo Saavedra Huaccharaqui ha sido condenado sin pruebas sufi cientes, dado que ha quedado plenamente acreditado que se encontraba en estado etílico, por lo que correspondía eximirlo de responsabilidad por la condición de la adulteración de la conciencia; además de que no se tuvo presente que el testigo Carhuas Tinco declaró que el citado favorecido estuvo bebiendo durante seis horas, por lo que también ha sido condenado por la falta de examen toxicológico; (ii) el favorecido Julio Quisperima Cuaresma ha sido condenado sin pruebas sufi cientes, puesto que el día de los hechos estaba trabajando como taxista; (iii) el favorecido Fernando Cuaresma Huamaní ha sido condenado sin que exista una sufi ciente actuación probatoria, pues los emplazados han omitido señalar que el escenario de los hechos estaba contaminado por el licor. En síntesis, se plantean cuestionamientos relativos a la valoración de pruebas y su sufi ciencia, así como al criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria tal como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. S. DOMÍNGUEZ HARO F. 77 del expediente F. 1 del expediente F. 11 del expediente Recurso de Nulidad 2794-2012 F. 27 del expediente Recurso de Nulidad 974-1018 F. 32 del expediente F. 41 del expediente F. 60 del expediente Recurso de Nulidad 2794-2012 Recurso de Nulidad 974-1018 W-2246526-11

Fallos citados

00477-2018-PHC/TC · 00728-2008-PHC/TC · 01014-2007-PHC/TC · 02011-2021-PHC/TC · 03223-2021-PHC/TC

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