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Amparo

Amparo 1166/2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Educación⚖ TrabajoPonente: MORALES SARAVIACita 1 fallos
Expediente
1166/2023
Sentencia
1166/2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2023-12-15
Edición
3676
Demandante
Doña Romina Cecilia Giraldo Casas contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 1166/2023

EXP. N° 04215-2023-PA/TC

LIMA ROMINA CECILIA GIRALDO CASAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Romina Cecilia Giraldo Casas contra la resolución de fojas 553, de fecha 19 de julio de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de diciembre de 2020, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de Residentado Médico y los miembros del Jurado de Admisión, solicitando que se declare la nulidad de la califi cación del examen escrito efectuado como parte del Concurso Nacional de Admisión al Residentado Médico 2020; que se realice una nueva califi cación considerando la fi cha óptica (hoja de respuesta) correspondiente a la recurrente y las claves del referido examen, publicadas en forma extemporánea, y que, en consecuencia, se proceda a adjudicarle la vacante que le correspondería en atención a la nueva califi cación, mediante entrega de la correspondiente constancia de adjudicación de vacante en la especialidad de geriatría, más el pago de los costos del proceso. Manifi esta que, conforme al cronograma aprobado por Conareme, el examen de admisión se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2020, y que una vez publicados los resultados, el día 16 de noviembre del mismo año, se generaron innumerables reclamos por parte de los médicos postulantes, por cuanto dichos resultados no refl ejaban la realidad de las respuestas marcadas. Indica que, al corroborar sus respuestas marcadas con las claves de las respuestas brindadas por la institución, constató que la califi cación que le asignaron era notoriamente diminuta en comparación con la que realmente debió corresponderle y que su verdadera califi cación le habría otorgado una plaza en la especialidad que postuló. Alega ante ello la vulneración de sus derechos constitucionales a la educación, al desarrollo de la personalidad y al trabajo.1 El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 11 de enero de 2021, admite a trámite la demanda de amparo.2 Los miembros del Jurado de Admisión del Concurso Nacional de Admisión al Residentado Médico 2020 deducen la excepción de falta de legitimidad para obrar. Señalan que el Jurado de Admisión ha actuado dentro del marco legal del Concurso Nacional de Admisión al Residentado Médico 2020, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30453. Alegan que, conforme a la normativa citada, no existe la denominada “revaluación” que pretende el demandante, pues no se permite legalmente volver a procesar la información como resultado de la lectura de las tarjetas de identifi cación y de respuestas de los médicos cirujanos postulante. Indican que se ha respetado el debido procedimiento administrativo.3 La presidenta del Consejo Nacional de Residentado Médico (Conareme) deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda precisando que no se advierte afectación alguna a los derechos fundamentales invocados. Agrega que la pretensión planteada por la accionante debe ser tramitada y resuelta en la vía contencioso-administrativa, al no ser el proceso de amparo idóneo para esclarecer los hechos que deben ser sometidos a probanza. Sostiene que no existe negativa alguna a entregar las copias de las tarjetas de respuestas del examen (fi chas ópticas), ya que la información que contienen ha sido procesada a través de un medio electrónico como lo es el CD y el mismo sistema de Concurso Nacional, lo cual fue posteriormente publicado por el Jurado de Admisión en la página web del Conareme, por lo que es de acceso público y libre. Finaliza alegando que el

procedimiento del concurso nacional se llevó con regularidad y que no se afectaron los derechos fundamentales de la demandante.4 El a quo, mediante Resolución 8, de fecha 8 de fecha 22 de abril de 2022, desestimó las excepciones aducidas y declaró fundada la demanda, entre otros argumentos, por estimar que, ante la imposibilidad material de verifi car el correcto puntaje obtenido por la demandante en la prueba Tipo B, corresponde amparar la demanda en aplicación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, a fi n de que la demandada se abstenga de eliminar o desechar las fi chas ópticas (respuestas) de los postulantes al Residentado Médico, toda vez que dicha conducta no se condice con el principio de transparencia, a efectos de evitar futuras dudas sobre la objetividad y la transparencia en la asignación de los puntajes de los postulantes, tal como ha sucedido en el caso concreto.5 La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión planteada abarca diversas materias, lo cual excede el conocimiento o las funciones de esta jurisdicción constitucional, por lo que no es posible establecer la existencia de los agravios alegados, más aún cuando mediante el proceso constitucional de amparo no se declaran ni se constituyen derechos, puesto que solamente se restituyen.6 Petitorio de la Demanda 1. La demanda tiene por objeto que se disponga la nulidad de la califi cación de su examen escrito efectuado como parte del Concurso Nacional de Admisión al Residentado Médico 2020, y se proceda a efectuar una nueva califi cación, y que, en consecuencia, se proceda a adjudicar a la actora la vacante que le correspondería en atención a la nueva califi cación, mediante entrega de la correspondiente constancia de adjudicación de vacante en la especialidad de Geriatría a la que había postulado, más el pago de los costos del proceso.

Análisis de la controversia

2. Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional (vigente a la fecha de interposición de la demanda), actualmente regulado en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Al respecto, cabe indicar que en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso administrativo laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, dado que la controversia versa sobre actuaciones administrativas que, según sostiene la recurrente, habrían afectado el puntaje obtenido en el desarrollo del concurso nacional realizado por la Conareme, para que los médicos puedan acceder a una segunda especialidad o subespecialidad por medio del Residentado Médico 2020, vulnerándose su derecho al trabajo, entre otros. En otras palabras, dicho proceso contencioso administrativo laboral se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. 5. Por otro lado, bajo una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifi ca que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 6. Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario ofi cial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 11 de diciembre de 2020. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA F. 35. F. 50. F. 125, 178, 184, 337 y 390 F. 283 F. 500 F. 553 W-2241653-175

Fallos citados

02383-2013-PA/TC

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