Sala Segunda. Sentencia 1239/2023
LAMBAYEQUE ISMAEL MONTENEGRO ÁLVAREZ
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ismael Montenegro Álvarez contra la resolución de fojas 214, de fecha 9 de agosto de 2023, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 17 de febrero de 2023, el recurrente interpone demanda de amparo en contra del jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Nacional Penitenciario, a fi n de que se declare nula la Resolución Directoral 092-2023- INPE/OGA-URH, de fecha 18 de enero de 2023, que dispuso su destitución, resolvió declarar vacante su plaza y ordenó el pago de sus benefi cios sociales. Pide que se ordene su reposición en el cargo de agente penitenciario en el nivel STF en el área de Seguridad del Establecimiento Penitenciario
de Trujillo, más el pago de los costos del proceso. Alega la vulneración de los derechos a la igualdad, a la debida motivación y al trabajo. Indica que fue destituido por haber sido condenado por el delito de abuso de autoridad y exposición de personas al peligro, al amparo del Decreto Legislativo 276; sin embargo, señala que a los agentes de seguridad de la Ley 29709 (Régimen Especial), con sentencias condenatorias por delitos similares a los cometidos por él, sí se les ha posibilitado su reincorporación mediante medidas cautelares expedidas en procesos judiciales, lo cual constituye una vulneración a su derecho a la igualdad. Señala además que su destitución fue dispuesta sobre la base de una falta de debida motivación de normas sustantivas, con lo cual también se vulnera su derecho al trabajo, toda vez que se pretende privarlo de su trabajo, al cual había logrado acceder al ganar un concurso público de méritos1. El Juzgado Civil del Módulo Básico de José Leonardo Ortiz, mediante Resolución 2, de fecha 31 de marzo de 2023, admitió a trámite la demanda.2 El procurador público adjunto del Instituto Nacional Penitenciario se apersona al proceso3. Posteriormente, presentó sus alegatos y señala que la demandada se limitó a actuar conforme a ley, pues se aplicó al caso concreto la causal de destitución regulada en el artículo 29 del Decreto Legislativo 276, que establece que la condena penal privativa de la libertad por delito doloso cometido por un servidor público lleva consigo la destitución automática. Indica además que la parte demandante pretende que se le aplique las reglas de la Ley 29709, cuando ingresó como servidor de la entidad demandada bajo el régimen 276-Ley de Bases de la Carrera Administrativa. También refi ere que para incorporar a un trabajador del INPE al régimen de la Ley 29709 es necesario seguir un procedimiento específi co que requiere, entre otros, que exista la respectiva convocatoria a una plaza vacante específi ca y posterior resolución de la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario, lo cual no ha sucedido en el presente caso. Finalmente, indica que la vía idónea en la que se debe dirimir el presente caso es en la vía contencioso- administrativa.4 El a quo, mediante Resolución 6, de fecha 13 de julio de 2023, declaró improcedente la demanda por estimar que se confi gura la causal establecida en el numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que prescribe la improcedencia de los procesos constitucionales como el
específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.5 La Sala Superior revisora, mediante Resolución 12, confi rmó la apelada, por considerar que para resolver la controversia debe recurrirse a la vía del proceso contencioso administrativo.6
Delimitación del petitorio de la Demanda 1. La parte demandante solicita que se declare nula la Resolución Directoral 092-2023-INPE/OGA-URH, de fecha 18 de enero de 2023, que resolvió declarar vacante su plaza, disponiéndose su destitución y la liquidación de sus benefi cios. Pide que se ordene su reposición en el cargo de agente penitenciario en el nivel STF en el área de Seguridad del Establecimiento Penitenciario de Trujillo, más el pago de los costos del proceso. Alega la vulneración de los derechos a la igualdad, a la debida motivación y al trabajo.
2. Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. En la sentencia recaída en el Expediente 02383- 2013-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el caso de autos, el demandante solicita que se deje sin efecto la resolución administrativa mediante el cual fue destituido de su cargo como agente del INPE7; es decir, que se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un servidor público, sujeto al régimen del Decreto Legislativo 276, pues el actor desempeñaba el cargo de agente penitenciario en el nivel STF en el INPE, conforme consta de la demanda, y pretende la reposición en el cargo que ocupaba8. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. 5. Por otro lado, bajo una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifi ca que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. Y si bien el actor hace referencia a una supuesta vulneración de su derecho a la igualdad no presenta medio probatorio alguno que sustente debidamente lo dicho, toda vez que en autos solo obra el Anexo 1J, que consiste en una resolución judicial recaída dentro de un cuaderno cautelar. 6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso- administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario ofi cial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 17 de febrero de 2023. 8. En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO F. 69 F. 103 F. 109 F. 126 F. 138 F. 214 F. 4 F. 69 W-2241653-152