Sala Segunda. Sentencia 1238/2023
TUMBES VÍCTOR ERNESTO SIRLOPU LAINES
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Ernesto Sirlopu Laines contra la resolución
de fojas 187, de fecha 4 de julio de 2023, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró infundada la demanda de autos.
El recurrente, con fecha 22 de julio de 2022, interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, solicitando que se disponga el archivo defi nitivo del Proceso Administrativo Disciplinario (PAD) 190-2006-TUMBES, se proceda a la eliminación de los antecedentes de su PAD, se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando como técnico judicial de la emplazada; y se retire el archivo de su destitución de la página web. Sostiene que se ha vulnerado su derecho a la prescripción, pues no ha existido justifi cación para que no se haya declarado de ofi cio la prescripción del proceso administrativo instaurado en su contra, y que se vulnera su derecho a ser sometido al procedimiento previamente establecido, puesto que ya han transcurrido más de dos años desde que se expidió el acto procesal que motivó el inicio de la investigación por la OCMA, contraviniendo lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Alega que se debe tener en cuenta que la resolución de fecha 10 de diciembre de 2008, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que declara improcedente su pedido de prescripción y, a su vez, resuelve destituirlo de su cargo de técnico judicial, fue emitida tres años después de haberse producido el hecho imputado, cuando el procedimiento se encontraba prescrito. Alega que se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la prescripción, a la igualdad ante la ley, a la competencia territorial y a la tutela jurisdiccional efectiva, entre otros1. El Juzgado Civil Permanente de Tumbes, mediante Resolución 1, de fecha 26 de julio de 2022, admite a trámite la demanda2. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que existen sufi cientes indicios de la comisión de inconducta funcional en que habría incurrido el recurrente en su actuación como técnico judicial, concretamente al haber realizado acciones de incompatibilidad por razones de función, ejerciendo el patrocinio a diversas personas, hechos cometidos por el citado servidor, contraviniendo el artículo 287, inciso 7, de la Ley orgánica del Poder Judicial. Se debe tener en cuenta que al accionante se le atribuye el patrocinio a diversas personas, como los escritos y diversos documentos redactados en las computadoras asignadas al juzgado donde prestaba servicios. Finaliza sosteniendo que la sanción impuesta está debidamente comprobada y sustentada3. El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 4 de enero de 2023, declaró infundada la demanda, con el argumento de que, en el procedimiento administrativo, sí existe pronunciamiento sobre el tema discutido, solo que el demandante lo cuestiona porque no le ha sido favorable, pretendiendo que sea sometido a un nuevo debate lo resuelto en la Investigación 190-2006-OCMA-TUMBES, y que en el presente proceso de amparo se efectúe una nueva valoración de las pruebas aportadas en la referida investigación, lo cual no resulta procedente en el proceso constitucional4. La Sala superior revisora confi rmó la apelada que declaró infundada la demanda, por considerar que en el presente caso no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandante, toda vez que la relación laboral se ha extinguido, a consecuencia de una falta grave que ha cometido el amparista, la cual ha sido debidamente comprobada en el procedimiento administrativo disciplinario5.
Delimitación del petitorio de la Demanda 1. El recurrente interpone demanda de amparo solicitando el archivo defi nitivo del Proceso Administrativo Disciplinario 190-2006-TUMBES, y que se disponga su reposición en el cargo de técnico judicial que venía desempeñando. Alega que, al haberse dispuesto su destitución, la demandada ha vulnerado sus derechos al trabajo, a la prescripción, a la igualdad ante la ley, a la competencia territorial y al debido proceso, entre otros. Procedencia de la Demanda 2. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Al respecto, cabe indicar que en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el caso de autos, la parte demandante cuestiona diversos actos administrativos emitidos al interior del Proceso Administrativo Disciplinario 190-2006-TUMBES, pide su archivo defi nitivo y que se disponga su reposición en el cargo de técnico judicial que venía desempeñando. Esto es, que se trata de una controversia relacionada con un trabajador sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, que fue destituido por incurrir en una falta grave como consecuencia del procedimiento administrativo disciplinario iniciado en su contra por la emplazada, hecho que es cuestionado por el actor, toda vez que refi ere que en la investigación se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la presunción de inocencia en la investigación llevada a cabo, entre otros. Cabe tener presente que, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en el caso de autos en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC. 5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifi ca que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 6. Por lo expuesto, dado que en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 7. De otro lado, si bien la sentencia dictada en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario ofi cial El Peruano (22 de julio de 2015). Sin embargo, en el presente caso no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 22 de julio de 2022. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Fojas 83 Fojas 112
Fojas 121 Fojas 156 Fojas 187 W-2241653-146