Sala Segunda. Sentencia 1196/2023
APURÍMAC DIANA SOLEDAD SANDÓN GODOS
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Diana Soledad Sandón Godos contra la resolución de fojas 268, de fecha 18 de mayo de 2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de autos.
La parte demandante, con fecha 19 de diciembre de 2022, interpuso demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud (EsSalud)-Red Asistencial de Apurímac, con el objeto de que se declare nulo el concurso público de méritos, específi camente, el “acto emitido por la Comisión de Concurso con Código de Proceso P.S. 005-PVA-RAAPU- 2022-E#SSALUD RED ASISTENCIAL APURIMAC”, que le habría “dado un trato diferenciado plasmado y publicado en el cuadro de méritos y en el cuadro de califi cación de entrevista personal” y que, en consecuencia, se convoque a un nuevo concurso público con las sufi cientes garantías y con transparencia1. Refi ere que en el citado concurso para cubrir la plaza de enfermera del Hospital I Andahuaylas obtuvo puntuación sobresaliente en la evaluación personal y curricular; que no obstante ello en la entrevista personal, sin saber los criterios aplicados para tal evaluación, obtuvo una califi cación mínima, lo que ocasionó que quedara en segundo lugar y que este pasara al primer puesto con una diferencia de solo 1.1 puntos. Por esta razón afi rma que impugnó los resultados el 18 de agosto y que la Comisión del concurso le contestó con fecha 16 de setiembre de 2022 declarando improcedente su recurso. El Segundo Juzgado Civil de Abancay, con fecha 28 de diciembre de 2022, admitió a trámite la demanda2. El apoderado de la demandada y el director de la Red Asistencial Apurímac contestan la demanda alegando que se ha producido la prescripción y que para resolver la controversia debe recurrirse a otra vía procesal. Además de ello explicaron que el concurso fue realizado por una comisión compuesta por tres personas y que la entrevista personal está grabada, lo que garantizó que se respetaran las normas que rigen los procedimientos de concursos públicos. Asimismo, adjunta un documento en el cual consta que, en la medida en que la actora ocupó el segundo lugar en el citado concurso (reserva), se le otorgaba otra plaza similar en el hospital al cual postulaba, plaza que la actora no habría aceptado3. El Segundo Juzgado Civil de Abancay, con fecha 31 de enero de 2023, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demanda se interpuso extemporáneamente4. La Sala superior revisora confi rmó la resolución apelada argumentando que, si bien se acredita que no se ha producido la prescripción, sí concurre en el presente caso la causal de improcedencia establecida en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues la actora no precisa cómo se habría producido la afectación al derecho a la igualdad ni tampoco adjuntó algún medio probatorio para acreditar su afi rmación. Añade que la actora, al quedar en segundo lugar, ha quedado elegible y que se le ha ofrecido una plaza similar en el citado hospital, la cual no habría aceptado, de lo que se evidencia que no existió ningún tipo de discriminación5. La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional solicitando que el Tribunal Constitucional aplique el principio de suplencia de queja defi ciente; se valore los hechos y las pruebas, y se llegue a la convicción de que también se habría vulnerado el derecho al debido proceso en el proceso de selección del concurso por no haberse seguido la Directiva 004-GCGP-ESSALUD-2015, que establece las competencias para la entrevista personal6.
1. El objeto de la demanda es que se declare nulo el concurso público de méritos, en concreto, el “acto emitido por la Comisión de Concurso con Código de Proceso P.S. 005-PVA-RAAPU-2022-E#SSALUD RED ASISTENCIAL APURIMAC”, que le habría dado a la actora “un trato diferenciado plasmado y publicado en el cuadro de méritos y en el cuadro de califi cación de entrevista personal”, y que, en consecuencia, se convoque a un nuevo concurso público con las sufi cientes garantías y con transparencia.
2. En el presente caso se debe evaluar si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el caso de autos, la parte demandante solicita que se declare la nulidad de todo un concurso público de méritos. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso- administrativo se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la sentencia dictada en el Expediente 02383- 2013-PA/TC. 5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo. De igual manera, tampoco se verifi ca que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso- administrativo, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas
reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario ofi cial El Peruano (22 de julio de 2015). Dicho supuesto no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 19 de diciembre de 2022. 8. Sin perjuicio de lo afi rmado precedentemente, es menester mencionar que, si bien la actora ha alegado una presunta afectación al principio de igualdad, tanto en la demanda como en el RAC no se ha señalado cómo se habría producido tal afectación. Y es que solo se ha afi rmado que en la etapa de la entrevista personal se habría producido este acto arbitrario, pues su puntaje en el rubro experiencia y legajo curricular estaba muy por encima de la otra concursante fi nalista. Al respecto, precisa que su “reclamo se basa en haber sido excluida en forma irregular en el último tramo del
no se dio conforme a los términos de la Directiva 004-GCP- ESSALUD-2015”7 y que “no se ha seguido el proceso regular” “ya que si se habría seguido la Directiva que señala, otro habría sido el resultado”8. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA F. 6 F. 15 F. 56 F. 73 F. 268 F. 292 F. 298 F. 298 W-2241653-126