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Amparo

Amparo 1150/2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ TrabajoPonente: GUTIÉRREZ TICSE FojasCita 1 fallos
Expediente
1150/2023
Sentencia
1150/2023
Tipo
Amparo
Distrito
HUAURA
Publicación
2023-12-14
Edición
3675
Demandante
Doña Ana Rosa Fátima Talavera Valdivia contra la

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 1150/2023

EXP. Nº 02604-2023-PA/TC

HUAURA ANA ROSA FÁTIMA TALAVERA VALDIVIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Rosa Fátima Talavera Valdivia contra la resolución de fojas 374, de fecha 25 de mayo de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de julio de 2022, la recurrente interpone demanda de amparo en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local 9 Huaura y la Dirección Regional de Educación de Lima Provincias. Solicita la nulidad de la Resolución Directoral 2445 de la Ugel 9 Huaura, que dispuso su separación preventiva del cargo de directora de la I.E. Luis Fabio Xammar Jurado, sin que exista una investigación previa o que se haya llevado a cabo la apertura de un proceso

disciplinario. También pide la nulidad de la Resolución Director Regional 00729-2022-DRELP, que declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso contra la primera resolución citada; y de la Resolución Directoral 02236-2022 de la Ugel Huaura. Sostiene que tras declarar la nulidad de dichas resoluciones administrativas, se debe ordenar su reincorporación como directora de citada institución educativa, cargo que ocupa desde el año 2014 y en el que fue ratifi cada mediante la Resolución Directoral 4899-2018, de fecha 1 de octubre de 2018. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y al trabajo1. El Segundo Juzgado Civil de Huaura, mediante Resolución 1, de fecha 18 de agosto de 2022, admite a trámite la demanda2. El procurador público del Gobierno Regional de Lima contesta la demanda manifestando que los hechos expuestos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por los derechos constitucionales invocados y que por ende la demanda deviene improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Aduce que en todo caso la pretensión debe ser ventilada y resuelta en el proceso ordinario laboral o en el proceso contencioso-administrativo3. El a quo, mediante Resolución 7, de fecha 23 de marzo de 2023, declaró infundada la demanda, por considerar que las resoluciones administrativas impugnadas han sido emitidas conforme a ley y que no se encuentran incursas en causal de nulidad alguna prevista en el TUO de la Ley 27444, por lo que no corresponde acceder a la pretensión de reincorporación contenida en la demanda4. La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda. Estima que la controversia debe ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo, que resulta la vía igualmente satisfactoria e idónea para cuestionar las actuaciones dentro de la relación laboral pública y determinar si corresponde o no declarar la nulidad de las resoluciones administrativas cuestionadas por la parte actora5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda 1. La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas o inaplicables i) la Resolución Directoral 2445 de la Ugel 9 Huaura, que dispuso la separación preventiva de la demandante del cargo de directora de la I.E. Luis Fabio Xammar Jurado; la Resolución Directoral Regional 00729-2022-DRELP, que declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso contra la primera resolución citada; y iii) la Resolución Directoral 02236-2022 de la Ugel Huaura. Pide que se ordene su reincorporación como directora de la citada institución educativa. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y al trabajo. Procedencia de la demanda 2. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Al respecto, cabe indicar que en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. Se aprecia de autos que la demandante pretende que se deje sin efecto diversos actos y resoluciones administrativas relacionadas con la separación preventiva de la labor de directora que venía ocupando en la I.E. Luis Fabio Xammar6, hasta que “culmine el proceso administrativo disciplinario iniciado en su contra”; y que, como consecuencia de ello, se ordene reponerla en el referido cargo en la Ugel Huaura. Es decir, que se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un servidor público sujeto al régimen laboral de la Ley 29944. Sentado lo anterior, cabe tener presente que, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en el caso de autos en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC. 5. Por otro lado, bajo una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifi ca que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 6. Por lo expuesto, dado que en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario ofi cial El Peruano (22 de julio de 2015). Sin embargo, en el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 14 de julio de 2022. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Fojas 155. Fojas 179. Fojas 193. Fojas 295. Fojas 374. Fojas 4, 40, 87 y 111. W-2241653-106

Fallos citados

02383-2013-PA/TC

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