CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES EXPEDIENTE N° : 00128-2023-0-0401-SP-PE-03 ESPECIALISTA : ANDREA ELENA VILLEGAS RODRÍGUEZ DEMANDANTE : ZUMILDA POLA ARCE PICARDO BENEFICIARIO : ZUMILDA POLA ARCE PICARDO PROCESO : HÁBEAS CORPUS DEMANDADO : JORGE ENRIQUE CÁCERES PÉREZ, NELLY CAMINO ACHA, MAURICIO CÁCERES CÁCERES JUZGADO DE ORIGEN : JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, JUEZ KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO, CONFIRMA IMPROCEDENTE DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS La Jueza Constitucional ha emitido sentencia con un adecuado estudio de los antecedentes, y lo actuado en el proceso constitucional e interpretado con corrección la normativa aplicable a los hechos materia de la demanda, no existiendo vicios que determinen la nulidad de la sentencia ni la revocatoria de la misma, por lo que corresponde declarar infundada la apelación propuesta y confi rmar la recurrida. SENTENCIA DE VISTA N° 198-2023 RESOLUCIÓN N° 15-2023 Arequipa, dos mil veintitrés, noviembre quince.- AUTOS y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la demandante ZUMILDA POLA ARCE PICARDO. Habiéndose llevado a cabo la vista de la causa con asistencia de la benefi ciaria y su abogado defensor Omar Zúñiga Melendes a través del aplicativo google meets. I. PARTE EXPOSITIVA PRIMERO: RESOLUCIÓN OBJETO DE ALZADA.- Es materia de grado1 la Sentencia N° 640-2023, de fecha catorce de setiembre de 2023, emitido por el Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, declara IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por ZUMILDA POLA ARCE PICARDO, en contra de JORGE ENRIQUE CÁCERES PÉREZ, NELLY CAMINO ACHA Y MAURICIO CÁCERES CÁCERES. SEGUNDO: PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Y EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.- La defensa de la demandante solicita la NULIDAD de la sentencia impugnada por falta de motivación a efecto que se emita nuevo pronunciamiento, sostiene como fundamentos los siguientes: Respecto al numeral 2.1. sostiene que se debe considerar que el juez de primera instancia sostsiene que la señora Zumilda Arce presenta la demanda porque se ha afectado su derecho al libre tránsito, dado que en el acceso a la azotea se ha colocado una puerta respecto de la cual ningún propietario tiene llave de acceso, lo que se ha corroborado con la constatación policial realizada en mayo de 2022. En el numeral 2.2., señala que el demandado sostiene que es poseedor y propietario de la zona denominada azotea, en consideración de la partida registral 11103962, lo cual se contradice con la contestación de la demanda donde sostiene que en dicho inmueble viven las personas de Brandon Vargas Bravo y Juana Arredondo, lo cual no ha sido considerado por el a quo, dado que no advirtió dicho extremo, esto es que el demandado no es poseedor de dicha área. Tampoco ha considerado el a quo la partida registral 01145534, ofrecida como medio probatorio de la cual se desprende que existe un área común denominada azotea que tiene 15,63 m2 que corresponde a los propietarios de los departamentos del edifi cio. De igual modo el demandado Mauricio Cáceres Cáceres, sostiene siempre ha vivido en edifi cio, lo que es incorrecta pues pretende acreditarlo con fotos del año 2009 y 2010, lo que no genera certeza del lugar donde fueron tomadas. La demandante afi rma que esta puerta fue colocada por los demandados y no se permite el acceso de los otros propietarios, ello corroborado por el demandado en la contestación de la demanda, donde sostiene que la terma del primer piso se encuentra arriba de su inmueble, pero no señala fecha de colocación o similares y sobretodo no niega la existencia y ubicación de la terma y pozo de agua que también se ubica en dicha azotea. Respecto al numeral 2.3, el A quo señala que se ha constatado que la demandante no vive en el inmueble y radica en Suiza. Sin embargo, se debe tener presente que la propietaria del departamento 101 es la demandante y periódicamente retorna a Perú, precisamente por ello advierte la afectación del derecho demandado e inicia el proceso, tanto más que su hermano Sandro Angel Picardo Arce es quien vive en el inmueble, lo que ha constatado el aquo y no lo ha considerado. Respecto del numeral 2.4., el A quo sostiene no puede emitir pronunciamiento de fondo porque la demandante no radica en la vivienda, por lo que no podría entenderse que se ve limitada en su derecho al libre tránsito, sin embargo, como se ha indicado es su hermano quien ocupa el inmueble. Respecto de los numerales 2.5 y 2.6 señala el A quo que la demandante no se ve afectada en su derecho al libre tránsito porque ni siquiera se encuentra en el país, motivo por el que declara improcedente la demanda. No ha considerado que en la demanda se hace referencia a la afectación de los otros propietarios que también radican en el edifi cio, lo cual también fue puesto en conocimiento del a quo por el hermano de la demandante.
II. PARTE CONSIDERATIVA PRIMERO: ASPECTO NORMATIVO.- 1.1. Nuestra Carta Magna contempla en el numeral primero del artículo 200, que la acción de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. 1.2. Por su parte, y concordante con lo anterior, el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, dispone que los procesos constitucionales tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 1.3. Asimismo, el Tribunal Constitucional en la STC recaída en el Expediente N° 5872-20058-PHC/TC, expedida el 10 de enero de 2006, fundamento tercero ha indicado que el hábeas corpus tiene dos concepciones: la restringida y la amplia. Desde una concepción restringida, se entiende al hábeas corpus vinculado, únicamente, a la protección del derecho fundamental a la libertad personal y a un núcleo duro de derechos fundamentales que se concentran en torno a los derechos a la seguridad, a la libertad de tránsito y a la integridad personal, consagrados constitucionalmente en los artículos 2.24, 2.11 y 2.24.h, respectivamente. Y la concepción amplia, con base en una interpretación conforme al principio in dubio pro homine, nos afi rma que no es razonable establecer un numerus clausus de derechos conexos a la libertad personal a efectos de su tutela, ni tampoco excluirlos, pues muchas veces el derecho a la libertad personal es vulnerado en conexión con otros derechos fundamentales. SEGUNDO: ANÁLISIS CONSTITUCIONAL DEL CASO CONCRETO.- Se analiza a continuación los argumentos de la apelación presentada, por la cual se pretende la nulidad de la sentencia venida en alzada, bajo el sustento de falta de motivación:
• Sobre el deber de Motivación 2.1. El deber de motivación de resoluciones judiciales ha sido desarrollado ampliamente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así si tiene que en el caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, en el fundamento 189 ha señalado que: “…este Tribunal ha considerado que una exposición clara de una decisión constituye parte esencial de una correcta motivación de una decisión judicial, entendida como “la justifi cación razonada que permite llegar a una conclusión”. En este sentido, el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada a la correcta administración de justicia, que otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar los derechos de un debido proceso, de acceso a la justicia y conocer la verdad, en relación con el artículo 25 de la Convención” [Énfasis es añadido nuestro]. 2.2. Así, el Tribunal Constitucional en la causa recaída en el Expediente N°0728-2008-PHC/TC LIMA (Caso Guiliana Flor María Llamoja Hijales) y ya anteriormente en las sentencias de los Expedientes N°3943-2006-PA/TC Lima (Caso Juan de Dios Valle Molina) y N°1480-2006-AA/TC Lima (Caso Caja de benefi cios y Seguridad Social del Pescador), ha tenido oportunidad de precisar que el deber de motivar, el cual, encuentra resguardo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 139.5 de la Constitución Política del Estado, como manifestación del derecho a un debido proceso: “… importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones… deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso… el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda limitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Esta fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico… d) Motivación insufi ciente. Se refi ere, básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho, indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada.” 2.3. Ahora bien, respecto a los argumentos de la impugnación se advierte lo siguiente: 2.4. Cuestiona en primer lugar el impugnante los considerandos 2.1 y 2.2. de la sentencia, señalando no haber tomado en consideración argumentos de la contestación de la demanda y documentales ofrecidas como prueba; sin embargo, se advierte de la sentencia que el Juzgado en tales considerandos ha recogido en forma muy resumida las posiciones esgrimidas por la parte demandante y la parte demandada, sin efectuar aún valoración alguna, por lo que el cuestionamiento del impugnante no es de recibo. 2.5. En segundo lugar, el apelante cuestiona los considerandos 2.3. a 2.6, señalando: Respecto al numeral 2.3, el A quo señala que se ha constatado que la demandante no vive en el inmueble y radica en Suiza. Sin embargo, se debe tener presente que la propietaria del departamento 101 es la demandante y periódicamente retorna a Perú, precisamente por ello advierte la afectación del derecho demandado e inicia el proceso, tanto más que su hermano Sandro Angel Picardo Arce es quien vive en el inmueble, lo que ha constatado el aquo y no lo ha considerado. Respecto del numeral 2.4., el A quo sostiene no puede emitir pronunciamiento de fondo porque la demandante no radica en la vivienda, por lo que no podría entenderse que se ve limitada en su derecho al libre tránsito, sin embargo, como se ha indicado es su hermano quien ocupa el inmueble. Respecto de los numerales 2.5 y 2.6 señala el A quo que la demandante no se ve afectada en su derecho al libre tránsito porque ni siquiera se encuentra en el país, motivo por el que declara improcedente la demanda. No ha considerado que en la demanda se hace referencia a la afectación de los otros propietarios que también radican en el edifi cio, lo cual también fue puesto en conocimiento del a quo por el hermano de la demandante. 2.6. Al respecto, el A Quo Constitucional ha declarado improcedente el Hábeas Corpus, señalando fundamentalmente que i) En la diligencia de Verifi cación se constató que la benefi ciaria no domicilia en realidad en el inmueble, pues vive en el extranjero; ii) En los procesos constitucionales se intenta resguardar el carácter privado e íntimo en el cual la parte accionante tendría derecho al libre tránsito, por ello únicamente procede cuando estamos hablando de una restricción al libre tránsito en el domicilio que sirve de vivienda o morada al accionante; iii) Los derechos fundamentales son personales y no se podría afi rmar que existe una afectación al libre tránsito de la benefi ciaria pues ella ni siquiera se encuentra en territorio nacional. Es decir, su derecho directamente no está siendo afectado, y no podría hablarse de una amenaza al derecho, pues esta debe ser cierta, clara y de inminente realización, circunstancia que no se cumple en el caso concreto, por tanto, no existe incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho vulnerado. 2.7. Siendo ello así, se advierte en la sentencia la motivación debida y sufi ciente al caso en concreto y sustentada en los actuados no habiéndose incurrido en consecuencia en la causal de falta de motivación invocada por el impugnante, advirtiéndose efectivamente como sostiene el A Quo, y ha sido admitido por la impugnante, que la benefi ciaria doña Zumilda Pola Arce Picardo radica fuera del país e incluso en la vista de la causa en esta superior Sala Penal con función constitucional se conectó a través del aplicativo google meet la citada benefi ciaria ratifi cando radicar en Suiza; siendo ello así, no podría admitirse que se esté vulnerado su derecho a la libertad de tránsito que demanda en zonas que refi ere son de uso común en un edifi cio en nuestra ciudad cuando ella radica en un país del extranjero. Debe considerarse, que conforme ha sostenido
TC, el habeas corpus restringido opera cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, confi guran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, se le limita en menor grado. Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares”. 2.8. Se advierte por tanto que el fi n perseguido con la demanda constitucional no resulta la libertad de tránsito que se reitera no puede verse afectada cuando la benefi ciaria no radica en nuestro país, sino más bien se pretende se dilucide en este proceso constitucional disputas referidas al derecho de posesión o propiedad que no corresponden ser ventiladas en un proceso constitucional sino más bien en la justicia ordinaria. 2.9. Por estas razones, se verifi ca que la Jueza Constitucional ha emitido sentencia con un adecuado estudio de los antecedentes, y lo actuado en el proceso constitucional e interpretado con corrección la normativa aplicable a los hechos materia de la demanda, no existiendo vicios que determinen la nulidad de la sentencia ni la revocatoria de la misma, por lo que corresponde declarar infundada la apelación propuesta y confi rmar la recurrida. III. PARTE RESOLUTIVA Por tales consideraciones: 1. DECLARAMOS INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la benefi ciaria Zumilda Arce Picardo. 2. CONFIRMAMOS la Sentencia N° 640-2023, de fecha catorce de setiembre de 2023, emitido por el Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa que, declara IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por ZUMILDA POLA ARCE PICARDO, en contra de JORGE ENRIQUE CÁCERES PÉREZ, NELLY CAMINO ACHA Y MAURICIO CÁCERES CÁCERES. 3. ORDENAMOS la devolución del presente proceso al juzgado de origen. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER. Juez Superior Ponente: Señora Consuelo Cecilia Aquize Díaz.- Interviene el señor Juez Superior Iscarra Pongo por vacaciones del señor Juez Superior Cornejo Palomino e interviene el señor Juez Superior Castro Figueroa por licencia del señor Juez Superior Coaguila Valdivia.- SS. AQUIZE DÍAZ (DD) ISCARRA PONGO CASTRO FIGUEROA KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez ANDREA ELENA VILLEGAS RODRÍGUEZ Secretario En nuestra Carta Magna se establece en el numeral 3 del artículo 139, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, así como en su inciso 6 se consagra el derecho a la pluralidad de instancia. W-2241400-1