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Amparo

Amparo 1133/2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido procesoPonente: DOMÍNGUEZ HARO Fojas
Expediente
1133/2023
Sentencia
1133/2023
Tipo
Amparo
Distrito
PUNO
Publicación
2023-12-12
Edición
3673
Demandante
Don Marcial Avelardo Tito Zevallos contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 1133/2023

EXP. N.º 01472-2023-PA/TC

PUNO MARCIAL AVELARDO TITO ZEVALLOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial Avelardo Tito Zevallos contra la resolución de fecha 4 de noviembre de 20221, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de noviembre de 20212, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fi n de que se declare nula la resolución emitida en la Casación 11413-2019 Puno, de fecha 2 de agosto de 20213, notifi cada el 26 de octubre de 20214, que declaró improcedente su recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha 21 de marzo de 2019, que declaró infundada la demanda sobre nulidad de resolución o acto administrativo que interpuso contra la Municipalidad Provincial de Yunguyo. Manifi esta que cumplió con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, esto es, el modo como se habría infringido la norma y el modo como debió ser aplicada correctamente; que, sin embargo, su recurso fue desestimado por no haber cumplido el requisito establecido en el inciso 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, sin evaluar los argumentos que consignó en el recurso, por lo que considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente5. Refi ere que no existe un agravio manifi esto al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, sino disconformidad con la califi cación del recurso de casación, supuesto que no puede evaluarse en un proceso de amparo al no ser un medio impugnatorio que revise una decisión de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. La Sala Civil de la Provincia de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 13 de abril de 20226, declaró improcedente la demanda, por estimar que la cuestionada resolución se encuentra adecuadamente motivada; y que, sin embargo, los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, esto es, la debida motivación de las resoluciones judiciales. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 4 de noviembre de 2022, confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. Esta Sala del Tribunal advierte que, frente a la califi cación desfavorable del recurso de casación por incumplimiento del requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 388 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, el actor se ha limitado a rebatir escuetamente lo sostenido en la resolución judicial cuestionada, pues afi rma, sin más, que sí cumplió el aludido requisito. No obstante, cabe resaltar que el actor en su recurso de casación7 denunció la infracción normativa del artículo 12 del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobada mediante el Decreto Supremo 005-90-PCM, y sustentó la supuesta

infracción normativa en que la sentencia de vista habría incurrido en el vicio de motivación insufi ciente al no haber interpretado adecuadamente la referida norma. 2. Así, alegó que la sentencia de vista no fundamentó su criterio, esto es, que ignoró los medios de prueba y las afi rmaciones de las partes; agregando que la ratio decidendi de la recurrida se dio como consecuencia de un criterio arbitrario del juzgador, lo que contraviene el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Advirtió que la incidencia directa de la infracción procesal se verifi ca entonces de la ausencia de motivación en la recurrida, pues esta prescindió impunemente de derechos constitucionales que fueron claramente fundamentados en su demanda. 3. Los referidos argumentos fueron evaluados por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la cual expresó que se incumplió lo previsto en el numeral 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues el recurrente no había desarrollado el modo como se habían infringido las normas ni el modo como debían ser aplicadas o interpretadas correctamente, más aún si se había determinado que al demandante no le asistía lo peticionado, conclusión a la que se arribó luego de una adecuada valoración de los medios probatorios, en forma conjunta y razonada. Por este motivo se llegó a la conclusión de que el actor se había desempeñado —como jefe de la Unidad Local de Focalización SISFHO— en un cargo de confi anza, por lo que se encontraba excluido de la protección del artículo 1 de la Ley 24041. 4. En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución cuestionada, pues la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha expuesto las razones de su decisión, puesto que ha analizado las causales denunciadas y, tras dicho análisis, ha concluido que el recurso de casación no satisface el requisito de procedencia antes señalado. 5. Por último, conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales como tampoco lo es analizar la comprensión que la jurisdicción ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la judicatura ordinaria cuando éstas, y sus efectos, contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o cuando los pronunciamientos adoptados vulneren los principios razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifi esto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual, sin embargo, no se verifi ca en la presente causa. 6. Consiguientemente, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia tipifi cada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en tanto lo argumentado no reviste relevancia iusfundamental, pues la parte demandante se ha limitado a impugnar el sentido de lo decidido en la resolución judicial sometida a escrutinio constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Fojas 57 del cuaderno acompañado. Fojas 128. Fojas 123. Fojas 122. Fojas 157. Fojas 192. Fojas 115. W-2241653-57

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