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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1207/2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: DOMÍNGUEZ HAROCita 1 fallos
Expediente
1207/2023
Sentencia
1207/2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CUSCO
Publicación
2023-12-11
Edición
3672
Demandante
Don Edgardo Gordillo Ramos

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1207/2023

EXP. N.º 00386-2022-PHC/TC

CUSCO CARLOS ALBERTO PASTOR GARCÍA, representado por EDGARDO GORDILLO RAMOS – ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgardo Gordillo Ramos, abogado de don Carlos Alberto Pastor García, contra la resolución de fecha 22 de agosto de 20211, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de octubre de 2021, don Edgardo Gordillo Ramos interpone demanda de hábeas corpus2 a favor de don Carlos Alberto Pastor García y la dirige contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones como Sala Penal Liquidadora en Adición de sus funciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal. Solicita que se disponga la inmediata libertad de don Carlos Alberto Pastor García al no existir mandato de reclusión vigente en el proceso que se le sigue por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de catorce años3. El recurrente refi ere que mediante sentencia de fecha 5 de setiembre de 2000 se condenó al favorecido a veinticinco años de pena privativa de la libertad. Dicha sentencia fue reformada en cuanto a la pena y le impusieron treinta años de pena privativa de la libertad el 4 de abril de 2001. Agrega que mediante Resolución 36, de fecha 10 de marzo de 2005, se resolvió declarar procedente la adecuación de la pena solicitada y que le impusieron nuevamente veinticinco años de pena privativa de la libertad. Manifi esta que el 9 de julio de 2020 presentó solicitud de nueva instrucción y nuevo juzgamiento y que mediante Resolución 74, de fecha 28 de setiembre de 20214, la Sala Penal de Apelaciones como Sala Penal Liquidadora en Adición de sus Funciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios resolvió declarar la nulidad de todos los actuados del proceso hasta el auto de apertura de instrucción. De este modo, la situación jurídica del interno reo en cárcel, don Carlos Alberto Pastor García, ha quedado en el aire, y no existe sustento jurídico para que permanezca en condición de detenido, por cuanto la Sala Penal demandada debió haber ordenado su libertad y excarcelación, pues no existe razón de ser de la detención ilegal, arbitraria y abusiva de la que en estos momentos está siendo objeto. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 15 de octubre de 2021, admite a trámite la demanda5. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda6. Señala que de los anexos presentados en la presente demanda no se evidencia que el accionante haya interpuesto recurso impugnatorio alguno o que haya presentado solicitud alguna al órgano jurisdiccional correspondiente respecto a la situación jurídica del ahora benefi ciario; tanto más si se advierte que en la resolución cuestionada, se deja a salvedad que la situación jurídica del sentenciado -el ahora benefi ciario- deberá ser resuelta por el juez instructor. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 4, de fecha 22 de octubre de 20217, admite, en vía de integración, el escrito presentado el 21 de octubre de 2021, a través del cual se demanda a doña Piedad Magdalena Talledo Guarderas, jueza del Juzgado Penal Liquidador en adición de sus funciones del Juzgado de Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, y se solicita la nulidad de la Resolución 77, de fecha 20 de octubre de 20218, mediante la cual se deja sin efecto la situación jurídica de libertad restringida del procesado dispuesta por la Resolución 75, de fecha 19 de octubre de 20219, por lo que se ordena su detención y se deja sin efecto la excarcelación antes decidida. En el escrito de integración se alega que resulta contraproducente la Resolución 77, en la cual se deja sin efecto la orden de excarcelación y que han dilatado la diligencia que ordenó dicha excarcelación a fi n de mantenerlo privado de su libertad; que el favorecido se ha puesto a derecho ingresando a la audiencia a través del aplicativo Google Meet, que lleva más de veintiún años encarcelado y que, si el Ministerio Público no estuvo de acuerdo con su excarcelación, debió impugnarlo, pero no lo hizo. El especialista judicial de Juzgado Transitorio de Extinción de Dominio y Penal Liquidador mediante Informe 25-2021-JTED-JPL-CSJMD-PJ/hrac10, de fecha 20 de octubre de 2021, indica que mediante la Resolución 75, de fecha 19 de octubre de 202111, se dispuso iniciar instrucción en la vía del proceso ordinario contra el favorecido por la presunta comisión el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación de la libertad sexual, subtipo violación sexual de menor de edad previsto, y se ordenó que su situación jurídica sea de libertad restringida bajo reglas de conducta. Doña Piedad Magdalena Talledo Guarderas absolvió la demanda mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 202112. Refi ere que el accionante pretende que a través de la demanda interpuesta se le otorgue libertad al benefi ciario. Sin embargo, no debe perderse de vista que actuó dentro de la observancia a las normas legales y constitucionales y en estricto respeto al debido proceso y con la debida motivación del auto de apertura de instrucción y lo solicitado por el representante del Ministerio Público, por lo que se puede concluir que no existe afectación alguna al debido proceso ni a la tutela jurisdiccional efectiva, máxime cuando el benefi ciario recibió su declaración instructiva en presencia del Ministerio Público y su abogado defensor. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, Jhonny Hernán Tupayachi Sotomayor, absolvió la demanda ampliatoria mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 202113. Señala que la Resolución 77, de fecha 20 de octubre de 2021, expedida por doña Piedad Magdalena Talledo Guarderas, juez superior titular de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, y en la que se ordenó la detención del benefi ciario, fue por requerimiento de la representante del Ministerio Público, cumpliéndose todos los requisitos o presupuestos materiales que exige la medida de prisión preventiva para su efectivización. Indica que del análisis realizado al escrito postulatorio se puede verifi car que no se interpuso el recurso de apelación contra la resolución que ordenó la detención (conforme al requerimiento de prisión preventiva), por lo que no tiene la calidad de fi rme. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 10 de noviembre de 202114, declaró infundada la demanda interpuesta contra la Sala Penal de Apelaciones como Sala Penal Liquidadora en Adición de sus funciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, por considerar que el favorecido fue sentenciado bajo los alcances de los Decretos Legislativos 895 y 897, que fueron declarados inconstitucionales mediante sentencia recaída en el Expediente 00005-2001-AI/TC. Asimismo, la Ley 27569 ordenó un nuevo juzgamiento bajo los alcances del Código de Procedimientos Penales. Por ello, la Sala superior en aplicación de dicha norma ordenó una nueva instrucción y un nuevo juicio, y que el juez instructor determine la condición jurídica del favorecido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del citado código. Además, el artículo 137 del Código Procesal Penal establece que en los casos en que se declare la nulidad no se computa el plazo de prisión; por ende, el pronunciamiento de la Sala superior se encuentra ajustado a ley, pues no le corresponde determinar la situación jurídica de don Carlos Alberto Pastor García. De otro lado, declaró improcedente la demanda contra doña Piedad Magdalena Talledo Guarderas, en relación con la cuestionada Resolución 77, ya que no fue recurrida por el favorecido, por lo que no cumple el requisito de fi rmeza. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, confi rmó la resolución apelada, pero entendió ambos extremos como improcedentes, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad de don Carlos Alberto Pastor García al no existir mandato de reclusión vigente conforme a lo contenido en la Resolución 74, de fecha 28 de setiembre de 202115, que resolvió declarar la nulidad de todos los actuados del proceso penal seguido en su contra por el delito de violación sexual de menor de edad hasta el auto de apertura de instrucción. Además, solicita la nulidad de la Resolución 77, de fecha 20 de octubre de 2021, mediante la cual se deja sin efecto la situación jurídica de libertad restringida del procesado dispuesta por la Resolución 75, ordenándose su detención y sin efecto la excarcelación antes decidida. 2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal. Análisis del caso 3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto

administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia. 4. En el presente caso, el recurrente cuestiona que, si bien la Resolución 74 declaró la nulidad de todos los actuados del proceso hasta el auto de apertura de instrucción, no dispuso la inmediata libertad de don Carlos Alberto Pastor García, por lo que al no existir mandato de reclusión vigente conforme a lo contenido, solicita que se determine su inmediata excarcelación y que se declare la nulidad de la Resolución 77, de fecha 20 de octubre de 2021, mediante la cual se aprueba el pedido de prisión preventiva, se deja sin efecto la situación jurídica de libertad restringida del procesado dispuesta por la Resolución 75, por lo que se ordena su detención y se deja sin efecto la excarcelación antes decidida. No obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el favorecido fue sentenciado el 14 de abril de 2023, conforme se desprende del escrito de fecha 18 de abril de 202316, por lo que la restricción de su libertad proviene en la actualidad de la condena impuesta en la citada sentencia y no de la cuestionada prisión preventiva. 5. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO F. 236 del expediente. F. 2 del expediente. Expediente Judicial Penal 2000-106-10-1701-SP-01. F. 19 del expediente. F. 23 del expediente. F. 32 del expediente. F. 171 del expediente. F. 163 del expediente. F. 43 del expediente. F. 100 del expediente. Expediente 00150-2000-0-2701-JM-PE-02. F. 195 del expediente. F. 197 del expediente. F. 193 del expediente. Expediente 00150-2000-0-2701-JM-PE-02. Ingreso 002173-23-ES en el cuadernillo del Tribunal Constitucional. W-2241653-15

Fallos citados

00005-2001-AI/TC

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