Sala Segunda. Sentencia 1142/2023
LIMA MARÍA JACKELINE CUÉLLAR FLORENCIO
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Jackeline Cuéllar Florencio contra la resolución de fojas 291, de fecha 13 de setiembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 18 de julio de 2017 y mediante escrito subsanatorio del 3 de noviembre de 2017, la recurrente interpone demanda de amparo contra el rector de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y la presidenta de la Comisión Permanente de Asuntos Académicos y Relaciones Laborales Docentes del Consejo Universitario, solicitando que se declare inaplicable respecto a su persona la Resolución Rectoral 06598-R-16, de fecha 30 de diciembre de 2016, por vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso, sobre el proceso de Promoción Docente 2016 para docentes auxiliares y asociados de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Señala que es docente de la Facultad de Medicina, con más de 25 años de servicios, y que mediante la Resolución de Decanato 2662- D-FM-2016, de fecha 6 de diciembre de 2016, se aprobaron los resultados del citado proceso de promoción docente 2016, para docentes de la Facultad de Medicina, mediante la cual su persona alcanzó el puesto 4 con un puntaje de 71.57. Posteriormente, se emitió la Resolución Rectoral 06598-R-16, de fecha 30 de diciembre de 2016, que si bien ratifi có en parte los resultados del proceso de promoción docente, acogiendo imputaciones de otros postulantes, dispuso el desplazamiento del cuadro de vacantes, sacando a la actora de la plaza vacante obtenida, pese a que no se le puso en conocimiento la impugnación, privándole así de su derecho a la defensa1. El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 5 de marzo de 2018, admite a trámite la demanda2. El apoderado legal de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda señalando que de los actuados en el presente proceso no se acredita lo alegado por la demandante pues solo invoca argumentos inconsistentes. Señala que debe tenerse en cuenta que, con fecha 27 de diciembre de diciembre de 2016, la Comisión Permanente del Consejo Universitario de Asuntos Académicos y Relaciones Laborales Docentes expidió el Ofi cio 117-CPAARLD-CU_UNMSM/16, que en su numeral 13 resuelve no aprobar la promoción docente de la demandante de profesora asociada a profesora principal TC 40 horas, conforme a la Resolución Rectoral N.º 04949- R-16, del 14 de octubre de 2016, que aprobó el cuadro de plazas vacantes de promoción docente 2016. Agrega que en la Resolución Rectoral 06598-R-16, del 30 de diciembre de 2016, se estableció que, habiéndose revisado y analizado el expediente de la demandante, ésta mantiene la puntuación de 71.57 puntos, por lo que es desplazada hasta el puesto 6 en el cuadro de vacantes de su categoría, y, por tanto, se resolvió no aprobar su promoción. Refi ere que la controversia debe ser dilucidada en la vía del proceso contencioso-administrativo3. El a quo, mediante Resolución 11, de fecha 25 de junio de 2021, declaró fundada la demanda, por considerar que en el presente caso se ha vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que no se puso en conocimiento de la demandante la impugnación presentada por otra postulante, lo que conllevó que la actora quedara relegada en el cuadro de vacantes y no pudiera acceder a la promoción que pretendía4.
La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda. Estima que el hecho de no haberse comunicado a la amparista las incidencias sobre el reclamo de otra postulante no implica afectación al referido procedimiento dentro del proceso de promoción de docentes universitarios y que por esta razón no se ha demostrado en autos la afectación de los derechos al debido procedimiento ni a la defensa invocados en la demanda5.
Delimitación del petitorio de la demanda 1. La recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declare inaplicable respecto a su persona la Resolución Rectoral 06598-R-16, de fecha 30 de diciembre de 2016, emitida en el interior del proceso de Promoción Docente 2016 para Docentes Auxiliares y Asociados de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Refi ere que con la citada resolución se la desplazó del cuadro de vacantes que obtuvieron la promoción solicitada, pese a que inicialmente había sido considerada en el cuarto puesto. Señala que, en mérito a una impugnación formulada por otra postulante, y que fue acogida por la universidad demandada, fi nalmente se la consideró en el puesto seis, aun cuando nunca se le permitió tener conocimiento de la referida impugnación para poder ejercer su derecho de defensa, lo cual constituye, a su vez, una vulneración de su derecho al debido proceso.
2. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional (vigente a la fecha de interposición de la demanda), actualmente regulado en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Al respecto, cabe indicar que en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el caso de autos, la demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución Rectoral 06598-R-16, de fecha 30 de diciembre de 2016, emitida dentro del Proceso de Promoción Docente 2016 para Docentes Auxiliares y Asociados de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos6. Es decir, que se plantea una controversia relacionada con la impugnación de una resolución administrativa que, según la parte actora, afecta la posibilidad de que pueda acceder a una promoción como docente de una universidad pública. Resulta pertinente hacer notar que, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso- administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en el caso de autos en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/ TC. 5. Por otro lado, bajo una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifi ca que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 6. Por lo expuesto, dado que en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 7. De otro lado, si bien la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013- PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario ofi cial El Peruano (22 de julio de 2015). Sin embargo, en el presente caso no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 18 de julio de 2017. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Fojas 69 y 85 Fojas 88 Fojas 111 Fojas 214 Fojas 291 Fojas 2 W-2241653-11