Sala Segunda. Sentencia 1115/2023
ICA CARLOS ANTONIO SALCEDO INJANTE
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Antonio Salcedo Injante contra la resolución que obra a fojas 258, de fecha 4 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de amparo.
La parte demandante, con fecha 22 de abril de 2022, interpuso demanda de amparo contra la jefa suprema del Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial (Ocma), con el objeto de que se deje sin efecto la segunda disposición de la parte resolutiva de la Resolución 19, de fecha 23 de marzo de 2022, expedida por la Jefatura Suprema del Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial (ÓCMA), recaída en la Queja de Parte 1249-2017-ICA, que impone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial por una presunta responsabilidad disciplinaria. Afi rma que esta medida fue emitida vulnerando los derechos a la tutela procesal efectiva en su vertiente del deber de motivación de resoluciones, al trabajo y a la remuneración1. Precisa que no se cumplen, en su caso, los requisitos para imponer la medida cautelar de suspensión preventiva previstos en el artículo 43 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Ofi cina de Control de la Magistratura. Finaliza mencionando que interpuso recurso de apelación contra la citada medida cautelar de suspensión, la cual fue concedida mediante Resolución 20, del 5 de abril de 2022 y que no obstante ello se dispuso su elevación al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial con la propuesta de destitución, a fi n de que sean resueltas conjuntamente. El Tercer Juzgado Civil de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 26 de abril de 2022, admitió a trámite la demanda2. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda alegando que la resolución que se cuestiona ha sido emanada de un procedimiento administrativo disciplinario por una presunta inconducta funcional, la cual fue apelada, pero aún no ha sido resuelta, por lo que la demanda de amparo debe ser declarada improcedente por falta de fi rmeza. Además, señala que para resolver la controversia debe recurrirse a otra vía procesal igualmente satisfactoria, cual es el proceso contencioso-administrativo3. El Tercer Juzgado Civil de Ica, mediante Resolución 4, de fecha 2 de agosto de 2022, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha vulnerado los derechos alegados por el actor. Indica que la suspensión preventiva no puede equipararse de ninguna manera a un despido; que, por tanto, no tiene relación directa con los aspectos que sustentan el contenido esencial del derecho al trabajo, pues, aun cuando el demandante ha sido suspendido en el ejercicio de su cargo, continúa vinculado a la demandada y viene siendo objeto de un procedimiento disciplinario por hechos graves relacionados con su actuación como secretario judicial4.
La Sala Superior revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante previamente debe agotar la vía previa en el procedimiento administrativo disciplinario; más aún cuando, el caso no se subsume en alguna de las excepciones del agotamiento de la vía previa5. La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional alegando que no es necesario agotar la vía previa, pues la resolución, que no es la última en la vía administrativa, ya fue ejecutada y porque, además, existe el peligro de afectación económica y moral para él y su familia6.
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la segunda disposición de la parte resolutiva de la Resolución 19, de fecha 23 de marzo del 2022, expedida por la Jefatura Suprema del Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial (ÓCMA), recaída en la Queja de Parte 1249-2017- ICA, que impone al actor la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial por una presunta responsabilidad disciplinaria. Alega que no se cumplen, en su caso, los requisitos para dictar la medida cautelar de suspensión preventiva previstos en el artículo 43 del Reglamento del procedimiento administrativo disciplinario de la Ofi cina de Control de la Magistratura.
2. En el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el caso de autos, el recurrente solicita que se deje sin efecto el extremo de una resolución administrativa que lo suspende cautelarmente en el ejercicio de su cargo en el Poder Judicial, en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario iniciado en su contra por supuestas inconductas funcionales en su labor como secretario judicial del Juzgado Mixto de Vista Alegre – Nazca. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse, agotada la vía administrativa, el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC. 5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo. De igual manera, tampoco se verifi ca que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso- administrativo, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario ofi cial El Peruano (22 de julio de 2015). Dicho supuesto no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 22 de abril de 2022. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE F. 63 F. 82 F. 92 F. 112 F. 258 F. 310 W-2241653-8