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Amparo

Amparo 1041/2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: OCHOA CARDICH FojasCita 1 fallos
Expediente
1041/2023
Sentencia
1041/2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2023-12-06
Edición
3668
Demandante
Don Timoteo Abel Saira Romero contra la sentencia

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 1041/2023

EXP. N° 03044-2022-PA/TC

LIMA TIMOTEO ABEL SAIRA ROMERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia, y con la

participación del magistrado Ochoa Cardich en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Timoteo Abel Saira Romero contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 20221, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de abril de 20162, el recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales correspondientes. Refi ere haber prestado labores para la Empresa Minera Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation, desde el 8 de mayo de 1979 hasta el 31 de octubre de 2013, desempeñando el cargo de ayudante operador de mina, y haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por lo que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral profunda y trauma acústico crónico, conforme lo acredita con el certifi cado médico de fecha 9 de marzo de 2016. La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda3. Aduce que el certifi cado médico no es un documento válido e idóneo, por cuanto ha sido suscrito por médicos que han sido denunciados en la vía penal por actos dolosos, y que el actor no ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad entre las labores que ha desempeñado durante su ciclo laboral y las enfermedades profesionales que alega padecer, por lo que, no estando acreditada de manera válida dichas enfermedades, se debe desestimar la demanda. El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 7 de setiembre de 20164, declaró infundada la excepción propuesta por la demandada. A través de la Resolución 19, de fecha 14 de septiembre de 20215, declaró improcedente la demanda, por considerar que la controversia planteada debe ser discutida en una vía procedimental que cuente con etapa probatoria, toda vez que existe duda sobre la veracidad del certifi cado médico presentado por el demandante, más aún cuando se ha negado a someterse a una nueva evaluación médica necesaria para determinar su real estado de salud. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 6, de fecha 17 de mayo de 2022, confi rmó la apelada por consideraciones similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003- 98-SA, por padecer de las enfermedades profesionales de hipoacusia neurosensorial bilateral profunda y trauma acústico crónico con 65 % de menoscabo global. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser ello así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a sus benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 5. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Asimismo, se deja sentado que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas. 6. En lo que se refi ere a la enfermedad de hipoacusia, el Tribunal precisó en el fundamento 27 de la citada sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC que, por tratarse de una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, se exige que su origen sea ocupacional y que se acredite la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese laboral y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 7. En el presente caso, obra en autos el certifi cado de trabajo de fecha 17 de setiembre de 2015 emitido por la empresa Minera Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation6, en el cual se deja constancia de que el demandante laboró desde el 8 de mayo de 1979 hasta el 31 de octubre de 2013. Asimismo, se observa la declaración jurada del empleador7, que indica que el accionante se desempeñó como ayudante general, operador III, operador II y subcapataz, desde el 8 de mayo de 1979 hasta el 13 de noviembre de 1994, en el Departamento de Construcción Cables y Drenajes, y como operador I, chofer Mina Ley y operador Mina II desde el 14 de noviembre de 1994 hasta el 31 de octubre de 2013, en el Departamento de Mina. En dicho documento se hace mención de que las labores se realizaron en extracción minera a tajo abierto (énfasis agregado). 8. De lo expresado en el fundamento 7 supra queda claro que el recurrente habría realizado labores en extracción minera a tajo abierto; sin embargo, este Tribunal advierte que, respecto del desempeño de sus labores como operador I, chofer Mina y operador Mina II, en el Departamento Mina, el demandante no ha acreditado o demostrado que ha laborado expuesto al ruido repetido y prolongado, y que, por ello, la afección que alega padecer sea de naturaleza ocupacional, conforme a lo establecido en el fundamento 27 de la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007-PA/TC, a que

se hace referencia en el fundamento 6 supra. Lo expuesto se corrobora con el Manual de funciones de chofer mina8, en el cual se detalla las labores que realizó el demandante durante casi 10 años (énfasis agregado). 9. En consecuencia, comoquiera que el demandante no ha demostrado fehacientemente el nexo de causalidad entre las labores desempeñadas y la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral y trauma acústico, a fi n de acceder a una pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA, este Tribunal considera que corresponde desestimar la presente demanda. 10. Por consiguiente, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que se deja a salvo el derecho del actor de recurrir a la vía judicial idónea. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Fojas 1530 Fojas 11 Fojas 75 Fojas 141 Fojas 1137 Fojas 4 Fojas 284 Fojas 285 W-2238115-17

Fallos citados

02513-2007-PA/TC

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