SALA CIVIL-SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 00004-2022-0-0301-SP-CI-01 MATERIA : ACCION DE AMPARO RELATOR : MESTAS CUENTAS JUAN PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR PUBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL, DEMANDADO : CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE APURIMAC, DEMANDANTE : COYLA NAVARRO, ARTURO SENTENCIA DE AMPARO RESOLUCIÓN N° 08 Abancay, diecisiete de julio Del año dos mil veintitrés. - VISTOS: El proceso de amparo y el desarrollo de la audiencia única, habiéndose recabado los documentos solicitados por los órganos jurisdiccionales requeridos, respecto de los actuados del proceso judicial de alimentos y la documentación remitida, se encuentran los autos expeditos para ser resueltos.
Primero.- Antecedentes. A fojas 10 obra la demanda de amparo interpuesta por Arturo Coyla Navarro, contra el Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Abancay, Elmer Cesar Salinas Ticona, con emplazamiento del Procurador Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fi n de que cese el acto de vulneración al derecho constitucional de la tutela jurisdiccional efectiva, derecho al debido proceso y el Derecho a la Defensa; para que, se reponga al estado anterior a la vulneración de los derechos constitucionales afectados, se declare nulo todo lo actuado en el proceso seguido en el expediente № 00173-2011-0-0301-JP-FC-01 hasta el estado de notifi carse nuevamente al demandado con la demanda y anexos en el domicilio del recurrente ubicado en la Urbanización Jorge Chávez Mz. “0”, Lote. 26 del distrito del Callao, Provincia el Callao, del departamento de Lima. Toda vez, que se dictó sentencia sin que sea notifi cada válidamente con la demanda a la parte demandada, lo que ocasionó indefensión absoluta. Esgrimiendo los argumentos siguientes: a) Como se aprecia del sistema de consulta de expedientes judiciales-CEJ, con fecha 05 julio 2011, la señora Elva Violeta Huamani Quinaya interpone demanda de alimentos en contra del recurrente, en vía de proceso único. La misma que fue admitida mediante resolución N° 02 en el expediente N°00173-2011-0-0301-JP-FC-01 ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Abancay, posteriormente fue distribuido al segundo Juzgado de Paz Letrado. b) Que, en el expediente N° 00173-2011-0-0301-JP-FC, se declara rebelde al recurrente, habiéndose llevado a cabo la audiencia de ley, y demás actuaciones hasta la emisión de la sentencia en fecha 04 setiembre del 2012; todo esto sin que se le notifi que al recurrente ninguna resolución en su domicilio real ubicado en Urbanización Jorge Chávez Mz. 0, Lte. 26 del distrito del Callao, provincia del Callao, del departamento de Lima, ni en ningún otro domicilio declarado ante RENIEC, lo cual ocasionó que no pueda tomar conocimiento oportuno del contenido de la resolución admisoria, de la demanda, y de todas las resoluciones emitidas en dicho proceso, lo que ocasionó que no pueda contradecir, contestar la demanda, ofrecer pruebas de la carga familiar que desde dicha fecha venía asumiendo, presentar cuestiones probatorias, tachas, excepciones; recursos impugnatorios. Ello en atención que el domicilio que por regla general se conoce como el lugar de residencia habitual del Titular, y esta defi nición está respaldada por la información pública brindada ante RENIEC, según Ley N°30338 que en su art.32° inc. M) señala: ‘T-I Documento Nacional de Identidad (DNI) debe contener, como mínimo, la fotografía del titular de frente y con la cabeza descubierta, la impresión de la huella dactilar del índice de la mano derecha del titular o de la mano izquierda a falta de este, además de los siguientes datos: M) la dirección domiciliaria que corresponde a la residencia habitual del titular” concordante con el art. 37.3 de la misma Ley señala: “37.3. La falta de actualización de datos, como Ios cambios de la dirección domiciliaria habitual o del estado civil del titular, dentro de los treinta días de producidos, no genera la invalidez de documento. c) Después de emitida la sentencia, tomo conocimiento por terceras personas de la existencia de una demanda seguida en su contra en el expediente N° 00173-2011-0-0301-JP-FC-01, y que en el mismo se había expedido sentencia, motivo por el cual se apersono al proceso, solicitando la nulidad de todo lo actuado puesto que no había sido notifi cado con ninguna resolución del referido proceso. d) La sentencia expedida por el juzgado ha vulnerado directamente el derecho fundamental y constitucional a la defensa, el debido proceso, el acceso a la doble instancia; así como nuestro acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que en un errado razonamiento, amparada en el principio del interés superior del niño, y en el supuesto deber de diligencia unilateral de la demandante, declara valida una notifi cación realizada en un domicilio distinto a la del demandado, teniendo como argumento que al haberse notifi cado en el domicilio presuntamente laboral pero que no aparece en la fi cha de la RENIEC sería sufi ciente para convalidar dicho error en la notifi cación, y que en mérito de ello se habría cumplido el objeto de la notifi cación, es decir que el recurrente haya tomado conocimiento oportuno del contenido de la demanda y de las resoluciones judiciales dadas en un proceso en el cual nunca tuvo conocimiento y por ende nunca forme parte, toda vez que no se me la notifi cado con ninguna resolución alguna en mi domicilio real ubicado en la ciudad de Lima domicilio en el cual vive desde hace más de 07 años antes de interposición de la demanda. Segundo.- Iter procesal. 1) Mediante resolución Nro.02 (fs.31 a 34) de fecha veintiuno de setiembre del año dos mil veintidós, se admitió a trámite la demanda interpuesta por Arturo Coyla Navarro, corriéndose traslado al Procurador Publico del Poder Judicial por el termino de 10 días. 2) El Procurador Público del Poder Judicial interpone excepción de litispendencia mediante escrito de fojas 43 a 44, la misma que fue aceptada por resolución Nro.04 de fecha dieciocho de noviembre del año dos mil veintidós, asimismo se ordenó poner de conocimiento de la parte demandante los extremos alegados en la excepción deducida. 3) El 21 de noviembre del año dos mil veintidós, se llevó la audiencia única sin la participación de ninguna de las partes (véase acta a fojas 48 a 50), prescindiéndose de los alegatos. Tercero.- Análisis del caso. Sobre la excepción de litispendencia. A. Inicialmente debe emitirse pronunciamiento respecto de la postulación de la excepción de litispendencia formulado por el Procurador Publico Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial que corre a fojas 43, argumentando que se ha instaurado el proceso de amparar con el Nro. 0005-2022-0-0301-SP-CI-01 formulada contra los mismos jueces y a favor de la misma persona Arturo Coyla Navarro, con el mismo petitorio de la nulidad de resoluciones judiciales emitidas en el expediente Nro. 004-2022-0-0301-SP- CI-01, con el mismo fundamento de hecho y de derecho en la misma vía de amparo, que constituye la excepción de litispendencia, pues no es posible tramitar un proceso ya sea en forma separada o simultánea, un proceso similar a otro que se encuentra en curso, sin que exista sentencia irrecurrible e imperativa. B. Revisado el SIJ, se ha ubicado el proceso Nro. 0005-2022-0-301-SP-CI-01, instado por Arturo Coyla Navarro, a efecto de cuestionar la sentencia emitida en el Proceso Civil Nro. 319-2017 con la pretensión de aumento de alimentos, proceso que ha concluido con sentencia emitida en fecha 25 de abril del 2023, cuya copia se adjunta, declarando infundada la demanda. C. Del contraste de ambos procesos se puede establecer que no son similares, es decir, varia en el cuestionamiento de la decisión judicial, en el presente proceso se viene impugnando el proceso de prestación de alimentos recaído en el Proceso Civil Nro. 00173-2011-0-0301-JP-FC-01, en cambio en el proceso de amparo Nro. 0005-2022-0-301-SP-CI-01, instado por Arturo Coyla Navarro, se cuestiona la sentencia emitida en el Proceso Civil Nro. 319-2017 con la pretensión de aumento de alimentos. Consiguientemente se trata de dos procesos similares, pero no idénticos, consiguientemente no concurren los presupuestos de identidad que exige la excepción de litispendencia, debiendo desestimarse dicho medio de defensa. Cuarto.- Pronunciamiento de fondo. El Art. 200 de la Constitución, determina la garantía constitucional de amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. En este sentido el Artículo 9 del Código Procesal Constitucional, establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Sin embargo, es necesario tener en cuenta, la sentencia recaída en el Exp. 3179-2004-AA/TC, (fundamento 18) ha precisado que el control constitucional referido a las decisiones jurisdiccionales, no solo se halla limitado a los supuestos de vulneración de derechos procesales (tutela procesal efectiva), sino que abarca la tutela de todos los derechos fundamentales.
Quinto.- El principio de la primacía de constitución, determina que la carta magna es una norma jerárquicamente superior a las demás que conforman el ordenamiento jurídico, que aunado al criterio de coherencia normativa que vincula en la labor de la interpretación de las normas, sean reconducidas el texto de las normas infra constitucionales a los postulados fundamentales. Por ello, la constitución tiene fuerza normativa (aplicación directa), al vincular a los poderes públicos, en tanto originan de manera inmediata derechos y obligaciones, por ello su cumplimiento es exigible jurisdiccionalmente por medio de los tribunales y procesos constitucionales, otorgándosele preferencia en el ordenamiento sobre las leyes y normas de inferior jerarquía que las contravienen. Sin embargo, un derecho fundamental no es absoluto, en este sentido el Tribunal ha precisado “Los derechos fundamentales (…) no tienen la calidad de absolutos, más aún si en nuestro constitucionalismo histórico el derecho a la vida, a la propiedad, a la libertad, entre otros, tampoco lo han tenido. Por tanto, no obstante, lo mencionado en el Art. 32 in fi ne de la Constitución, el legislador es competente para variar el contenido de los derechos fundamentales, siempre y cuando se respete las condiciones generales consagradas en la Constitución y no se quebrante su contenido fundamental”
Sexto.- Respecto del control que el juez constitucional debe de efectuar con relación de las decisiones jurisdiccionales; el Tribunal Constitucional como máximo intérprete de la carta magna, que tiene efecto vinculante, ha precisado lo siguiente: • “En reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal, se ha establecido que el Tribunal Constitucional no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco la califi cación del tipo penal en que estos hubieran incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos del jurisdiccional penal ordinaria. Sin embargo, debe quedar plenamente establecido que, si bien el juzgador constitucional no puede invalidar el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario, en los términos que aquí se exponen, dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentos, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por constitución, se tiene -porque el ordenamiento lo justifi ca-. La posibilidad de reclamar protección especializada en tanto es ese el propósito por el que se legitima el proceso constitucional dentro del Estado constitucional de derecho”. Expediente nro. 4989-2006-PH7TC Fundamento 5. “No se trata naturalmente de que el juez constitucional, de pronto termine revisando todo lo que hizo un juez ordinario, sino, específi camente que fi scalice si uno o alguno de los derechos procesales con valor constitucional están siendo vulnerados. (…)” Expediente nro. 4989-2006-PH7TC, Fundamento 6. • El Tribunal Constitucional tiene dicho que el derecho al debido proceso no garantiza que al resolverse una controversia jurídica el Juez deba hacerlo bajo la aplicación de determinada norma jurídica, como deja entrever el recurrente en su demanda. En efecto, en la STC 2298-2005- AA/TC sostuvimos que: “(...) la determinación de cuál sea la norma aplicable para resolver una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, es un tema que no está dentro de la competencia ratione materia del proceso constitucional de amparo (Fund. Jur. Núm. 4). También, en la misma STC 2298-2005-AA/TC declaramos que: “En un ordenamiento como el nuestro existe la presunción de que el juez conoce el derecho (iura novit curia) y que debe aplicarlo así éste no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil). La presunción de que el juez conoce el derecho, de modo que resuelve las controversias e incertidumbres jurídicas aplicando el derecho que corresponda, no quiere decir que él sea infalible y que, por tanto, no se pueda equivocar. Pero la eventual equivocación en que se pueda incurrir no es un problema que pueda resolverse mediante el proceso constitucional de amparo, sino con el ejercicio de los medios impugnatorios que se prevean en la ley procesal que corresponda” Fund. Jur. Núm. 5). Expediente Nro. 8327-2005, fundamento 4. • Que este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el juez constitucional pueda evaluar la interpretación y aplicación de una norma legal al resolver el juez una controversia suscitada en la jurisdiccional ordinaria (Cfr. Exp Nro. 5194-2005-PA). En esta lógica siguiendo la doctrina de su homólogo alemán (la formula Heck), este Colegiado ha establecido en lo referente a la posibilidad de cuestionamiento de la interpretación del derecho ordinario que: “La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto y se encuentran restringidos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional (…) sólo en caso de la violación de un derecho constitucional especifi co por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional (…) entrar a conocer el asunto(…) [l]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional (…)” Expediente nro.00623-2007-PA/TC , Fundamento 3. • Que se utilice como mecanismo donde pueda volverse a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria. El amparo contra resoluciones judiciales no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más de la jurisdiccional ordinaria, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la constitución y no vulnere derechos fundamentales. En efecto, en el seno del amparo contra resoluciones judiciales solo puede plantearse como pretensión que una determinada actuación judicial haya violado (o no) un derecho constitucional, descartándose todos aquellos pronunciamientos que no incidan sobre el contenido protegido de estos”. Exp. Nro. 3179-2004-AA/ TC. • Que, sin entrar a evaluar el fondo del asunto este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en reiteradas jurisprudencias, que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, este Tribunal debe de rechazar la demanda en aplicación del inciso 1 del Art. 5to. Del Código Procesal Constitucional (…)” Expediente Nro. 03939-2009-PA/TC. Séptimo.- Consiguientemente, en sede constitucional no es viable efectuar una revisión de lo resuelto en el proceso por el juez ordinario, pues no es facultad del juez constitucional realizar valoración de las pruebas para determinar o acreditar los hechos controvertidos, tampoco establecer la determinación de cuál sea la norma aplicable para resolver una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o establecer la corrección o no del proceso de interpretación de normas de rango legal que haya sido efectuado por el juez ordinario. Octavo.- Con relación a la cosa juzgada el Tribunal Constitucional en el expediente Nro. 00574-2011-AA. Ha precisado lo siguiente: “La cosa juzgada, garantía fundamental que limita el ejercicio de la función jurisdiccional. Una de las garantías de la impartición de justicia consagrada por la Constitución es la inmutabilidad de la cosa juzgada. Al respecto, la Constitución, en su artículo 139º, inciso 2), establece que: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modifi car sentencias ni retardar su ejecución”. Fundamento 3.
sostenido que “Mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fi n al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modifi cado, sea por actos de otros poderes públicos, de
terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” (Cfr. Exp. N° 4587- 2004-AA/TC, fundamento 38). Asimismo, se ha afi rmado que “[E]l derecho a la tutela jurisdiccional (art. 139º, inc. 3, Const.) garantiza, entre otros aspectos, que una sentencia con calidad de cosa juzgada sea cumplida en sus términos. Como consecuencia de ello, se desprende, por un lado, un mandato de que las autoridades cumplan lo ordenado o declarado en ella en sus propios términos y, por otro, una prohibición de que cualquier autoridad, incluida la jurisdiccional, deje sin efecto las sentencias y, en general, resoluciones que detentan la calidad de cosa juzgada (art. 139º, inc. 2, Const.).” (Cfr. Exp. N° 1569- 2006-AA/TC, fundamento 4). Fundamento 4. De acuerdo con lo señalado este principio de cosa juzgada que rige la función jurisdiccional le otorga al fallo judicial la calidad de indiscutible -ya que constituye decisión fi nal-, a la par que garantiza al justiciable la certeza de que su contenido permanecerá inalterable, independientemente de si el pronunciamiento expedido haya sido favorable o desfavorable para quien promovió la acción. En tales circunstancias lo que corresponde al órgano jurisdiccional es ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando tenga que decidir sobre una relación o situación jurídica respecto de la cual existe una sentencia fi rme, derivada de un proceso seguido entre las mismas partes (perfecta identidad), respecto de los mismos hechos y tramitado ante la misma autoridad jurisdiccional. Dicho pronunciamiento constituye, en consecuencia, un antecedente lógico respecto a aquello que nuevamente se pretende someter a juzgamiento. Fundamento Por ello al igual que en anterior oportunidad se reitera que, (Exp. N° 1279-2003-HC/TC, Caso Navarrete Santillán) “[l]o establecido en una sentencia o resolución que ponga fi n al proceso, debe ser respetado, y no puede ser objeto de nueva revisión, salvo las excepciones previstas”. Así el derecho a la cosa juzgada guarda íntima relación con la ejecución de las resoluciones judiciales fi rmes, ambos atributos consagrados expresamente y de manera autónoma en el artículo 139º.2 de la Constitución”. Fundamento 6. Entonces el atributo de la inmutabilidad y la ejecutabilidad de una decisión jurisdiccional en virtud del principio de la seguridad jurídica que sustenta la cosa juzgada, debe ser respetada en la confi guración normativa. Noveno.- Determinación del confl icto. Se viene alegando que se ha emitido una sentencia en el proceso de prestación de alimentos, sin que se le haya notifi cado con la demanda en su domicilio real correcto, privándosele de su derecho a la contradicción, doble instancia, afectando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso y derecho de defensa, debiendo de declararse la nulidad de todo lo actuado en el proceso c ivil Nro. 00173-2011-0-0301-JP-FC-01. Decimo.- Análisis de los argumentos esgrimidos y la presunta vulneración de los derechos que integran el debido proceso. A) Para fi nes de establecer el contexto de las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales en la tramitación del Proceso Civil Nro. 00173-2011-0-0301-JP-FC-01, debe tener en cuenta los procesos siguientes: a) A fojas 02 corre la sentencia recaída en el proceso de prestación de alimentos Nro. 173-2011 instando por Elva Violeta Huamani Quintana, contra Arturo Coyla Navarro, de fecha 04 de setiembre del 2012, que resuelve declarar fundada en parte la demanda, fi jándose como pensión alimenticia a favor del hijo Sebastián Adrián Coyla Huamani la suma de S/. 230.00 soles. En el fundamento quinto de la sentencia se precisa que el obligado Arturo Coyla Navarro ha renunciado a la empresa que laboraba PETROTANKERSE S.A.C. en fecha 31.01.2012, teniendo la condición laboral de cesado. Renuncia que debe tenerse en consideración para fi nes de apreciar la conducta procesal del hoy actor, que permitirá inferir que tenía pleno conocimiento de la instauración del
b) A fojas 53 y siguientes corre copias del Proceso Civil Nro. 173-2011 instando por Elva Violeta Huamani Quintana, contra Arturo Coyla Navarro, con la pretensión de determinación de la pensión alimentaria, a fojas 58 corre la demanda en el que se indica que se desconoce el domicilio del referido demandado, únicamente se proporciona el domicilio laboral situado en la Empresa Marítima Petrotankers S.A. sito en la Avenida Guardia Chalaca Nro. 1307 de la Provincia Constitucional del Callao. A fojas 62 se emite el auto admisorio, efectuándose la notifi cación al demandado en dicha dirección como se aprecia de la cedula de notifi cación de fojas 63, emitiéndose la sentencia de fojas 12, consignándose lo siguiente en el considerando “Quinto.- Que, las posibilidades económicas del demandado, se encuentra acreditado con el informe y anexos de fojas 47 al 54, por la Empresa Petrotankers S.A.C., de cuya copia boleta de pago venia percibiendo un ingreso mensual de mil cuarenta nuevos soles, en el cargo o puesto de marinero, de los que se venía descontando el 20% por asignación anticipada de alimentos según el cuaderno de medida cautelar temporal sobre el fondo en la suma de doscientos ochocientos soles; sin embargo, este presento renuncia a dicha Empresa el diecisiete de noviembre del dos mil once siendo a la fecha del informe -31.01.2012- su condición laboral de cesado”. Ello permite establecer con claridad que el demandado tenía pleno conocimiento del proceso de prestación de alimentos, sabia del descuento del 20 % de su remuneración, y con el propósito de evadir dicha obligación alimentaria renuncio a su puesto de trabajo. c) Posteriormente se ha efectuado la liquidación de las pensiones devengadas (fs. 72) en el que se ha determinado que el Banco de la Nación que acredita los aportes realizados por el obligado a través de dos cupones, por suma total de S/. 2,070.00 soles, que fueron descontados del total de los devengados. Estas consignaciones dinerarias permiten establecer el conocimiento del proceso de alimentos, la existencia de la sentencia y la pensión fi jada, por ello deposito la suma de dinero el obligado alimentario. d) Estos argumentos jurisdiccionales dotan un alto grado de conocimiento de que al emplazado no solo se le puso en conocimiento la instauración del proceso alimentario, sino también se le brindo las garantías necesarias para el ejercicio de su derecho de defensa, disipándose con absoluta claridad el argumento de un proceso privado del derecho de contradicción. B) Respecto del argumento de haber sido notifi cado en una dirección diferente a su real domicilio que no ha permitido asumir conocimiento del proceso y ejercer efi cazmente su derecho de defensa, se determina lo siguiente: a) Se alega que tiene su domicilio real desde muchos años en la Urbanización Jorge Chávez Mz. 0, Lte. 26 del distrito del Callao, provincia del Callao, del departamento de Lima, conforme a la información registrada en la RENIEC de fojas 7. b) Sin embargo, del informe emitido por la RENIEC que corre a fojas 110 y 129, se determina sin lugar a dudas lo siguiente: • En estos reportes se advierte con claridad que el demandado Arturo Coyla Navarro, desde el año 2010 al 10 de julio del 2017 ha consignado como su dirección domiciliaria en la Av. El sol Urb. Ciudad y Campo Lima/ Lima/ Rímac, entregándose su DNI duplicado en 13 oportunidades como puede visualizarse en dicho reporte. • Recién en fecha 24 de noviembre del 2017 varia su dirección domiciliaria a la Urb. Jorge Chávez Mz. 0 Lt. 26 Callao / Callao, hasta el año 2019. • Ello permite establecer que el demandado alimentario desde el año 2017 recién varia a la dirección domiciliaria la Urb. Jorge Chávez Mz. 0 Lt. 26 Callao / Callao. Y el proceso de alimentos data del año 2012, entonces en dicha fecha tenía otro domicilio, no resultando cierto su afi rmación en el sentido que siempre vivió en la Urb. Jorge Chávez Mz. 0 Lt. 26 Callao / Callao, por el contrario, se advierte la probabilidad de que ha cambiado de domicilio por sustraerse a las exigencias alimentarias. C) También se ha establecido con claridad que el demandado Arturo Coyla Navarro, a lo largo de los diversos procesos ha brindado varias direcciones, como se puede establecer de los actuados judiciales siguientes: • A fojas 8 corre la resolución de programación de la audiencia de juicio inmediato mediante video en el proceso Nro. 01588-2021, por la comisión del delito de asistencia familiar, en el que se consignada las direcciones de: a).- Av. El sol Nro. 1815-Tacna, b).- Urbanización Jorge Chávez
Mz 0 Lt 26-Callao-Callao-Lima. c).- A. El sol Nro. 486 de la urbanización Ciudad y Campo del Distrito de Rímac-Lima- Lima. • En el acta de instalación de juicio oral en el proceso Nro. 01285-2020 por la comisión del delito de omisión de asistencia familiar, de fecha 12 de febrero del 2022, que corre a fojas 98, dicho obligado a preciado como su domicilio en la Ciudad de Tacna Av. El sol 1815. • Ello corrobora la conducta procesal del citado obligado de argumentar diferentes direcciones, que corrobora el propósito de evitar el emplazamiento con los requerimientos y cargas judiciales, y luego argumentar una presunta vulneración del derecho de defensa por una indebida notifi cación. D) Finalmente, el hoy actor Arturo Coyla Navarro en el
Nro. 01588-2021 cuya copia corre a fojas 99. Audiencia de fecha 12 de febrero del 2022, el obligado y emplazado Arturo Coyla Navarro, consigna como su domicilio en la Ciudad de Tacna Av. El sol 1815, y admite expresamente los hechos atribuidos y la deuda proveniente de los alimentos devengados en la suma de 12,827.00, y previa deliberación con el Ministerio Publico se somete a la conformidad, emitiéndose la sentencia conformada y se reserva el fallo, por el periodo de prueba indicado. Sentencia que es consentida. Todo ello permite establecer sin lugar a dudas que el hoy actor tenía pleno conocimiento del proceso, sobre todo los hechos materializados en el incumplimiento de la obligación alimentaria, convalidando cualquier error en la notifi cación en el proceso civil, disipando sin lugar a dudas de cualquier afectación al derecho de defensa, las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. E) Estas consideraciones no permiten admitir las presuntas causales de afectación del contenido esencial de los derechos constitucionales del derecho de defensa, la tutela jurisdiccional efectiva o el debido proceso y debe desestimarse la demanda. Decimo Primero.- Finalmente, se advierte temeridad manifi esta que justifi ca la imposición de la condena de las costas y costos a tenor de lo previsto por el primer párrafo del Art. 28 del Código Procesal Constitucional, por las razones siguientes: 1) Como se ha descrito, al demando se le ha venido descontando el porcentaje de sus haberes como asignación provisional de la pensión alimentaria, ello le permitía establecer el conocimiento del proceso de alimentos y la medida cautelar, irresponsablemente ha renunciado a dicho centro de trabajo como se ha explicitado en la sentencia, y en el presente proceso ha alegado desconocer la tramitación del
2) El obligado alimentario Arturo Coyla Navarro en el
de la pensión alimentaria a favor de su hijo, efectuándose la liquidación de los alimentos devengados, efectuando dos depósitos, por la suma total de S/. 2,070.00 soles, que fueron descontados del total de los devengados. A pesar de ello en el presente proceso de amparo ha negado tener conocimiento del proceso de alimentos y la liquidación de los alimentos devengados, por no haber sido notifi cado. 3) Como fundamento de la pretensión de amparo, alega que tiene su domicilio en la Urbanización Jorge Chávez Mz. 0, Lote 26 del distrito del Callao, Provincia del Callao del Departamento de Lima, a la fecha de la emisión de la sentencia del proceso de alimentos ocurrido en el año 2012. Sin embargo, de los reportes remitidos por la RENIEC que corre a fojas 110 y 129, desde el año 2010 al 10 de julio del 2017 ha consignado como su dirección domiciliaria en la Av. El sol Urb. Ciudad y Campo Lima/ Lima/ Rímac, entregándose su DNI duplicado en 13 oportunidades y recién desde el año 2017 ha variado su domicilio al mencionado en la demanda, agregándose a ello, que, en los procesos penales por la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar, ha consignado varios domicilios, también en dicho proceso penal se ha sometido a una sentencia conformada, abonando las pensiones devengadas en el proceso Nro. 01588-2021 cuya copia corre a fojas 99, en la audiencia de fecha 12 de febrero del 2022, el obligado y emplazado Arturo Coyla Navarro ha admitido los hechos y se ha conformado con la sentencia penal, a pesar de ello ha interpuesto posteriormente la demanda de amparo en fecha 06 de julio del 2022. 4) Estas consideraciones, permiten establecer con evidencia la temeridad con el que ha actuado el actor Arturo Coyla Navarro, incoando la demanda de amparo con fundamentos facticos contrarios a la realidad y a lo actuado en el proceso civil de prestación de alimentos y los datos consignados y la actitud mostrada en el proceso penal por la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar, de manera que su temeridad es manifi esta, y debe ser obligado al abono de las costas y costos. Por estas consideraciones y en ejercicio regular de la función jurisdiccional se RESOLVIERON: 1) DECLARAR INFUNDADA la EXCEPCION DE LITISPENDENCIA formulada por el Procurador Publico del Poder Judicial, contra la acción de amparo formulada por Arturo Coyla Navarro. 2) DECLARAR INFUNDADA la demanda de amparo interpuesta por Arturo Coyla Navarro que corre a fojas 10 a 28, contra el Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Abancay y la Procuraduría Pública de la Defensa de los Asuntos del Poder Judicial, por afectación de los derechos constitucionales de la tutela jurisdiccional efectiva, derecho al debido proceso y el derecho de defensa, solicitando que se declare nulo todo lo actuado en el expediente Nro. 00173- 2011, sobre prestación de alimentos, hasta el estado de notifi carse nuevamente con la demanda en el domicilio del actor en la Urbanización Jorge Chávez MZ “O” Lote 26 del Distrito del Callao, Provincia del Callao del Departamento de Lima. Con condena expresa del pago de costas y costos y consentida que sea se proceda a su publicación conforme a ley. SS.- LUNA CARRASCO.- VARGAS OVIEDO.- ASCUE HUMPIRI. - W-2237547-1