Sala Primera. Sentencia 650/2023
LIMA NORTE JEAN MARCO PAZ GARRO REPRESENTADO POR MARILUZ ROSARIO GARRO OCROSPOMA
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mariluz Rosario Garro Ocrospoma en representación de don Jean Marco Paz Garro contra la resolución de foja 251, de fecha 13 de setiembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Demanda Con fecha 29 de octubre de 2021, doña Mariluz Rosario Garro Ocrospoma interpone demanda de habeas corpus a favor de don Jean Marco Paz Garro y la dirige contra Maritza La Torre Paz, jueza del Segundo Juzgado Penal Liquidador del Módulo Básico de Justicia de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y contra Elizabeth Pilar Huarichanca Natividad, Catalina Juana Llerena Rodríguez y Lourdes Nelly Ocares Ochoca, juezas superiores de la Tercera
Sala Penal de Apelaciones Permanente de Lima Norte de la citada corte (f. 3). Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, al plazo razonable y a la libertad personal. Se solicita la nulidad de: i) la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2020, que condenó a don Jean Marco Paz Garro por el delito contra la libertad, en su modalidad de actos contra el pudor de menor de edad y le impuso diez años de pena privativa de la libertad (f. 17); y ii) la resolución, auto de vista, de fecha 31 de agosto de 2021, que confi rmó la precitada resolución (f. 60) (Expediente 4285-2017-0-0904-JR-PE-03). La recurrente refi ere que no se ha considerado que en la pericia psicológica de la menor se señaló lo siguiente “el perito refi ere”, de acuerdo a lo narrado por la menor en cámara Gesell lo cual a todas luces resulta inapropiado para su edad, siendo importante este hecho ya que ella es la única testigo directo del presunto ilícito; que a pesar de que las sesiones de examen pericial fueron programadas para el mes de setiembre de 2018, las pericias psicológicas indican que las sesiones o entrevistas con el perito psicólogo se han producido en fechas 12, 21 y 25 de mayo de 2018, lo cual contraviene lo actuado en el proceso. Agrega que en la sentencia de vista se señala que la defensa del sentenciado pudo haber realizado cuestionamientos tanto a la entrevista en cámara Gesell como al protocolo de pericia psicológica 05049 y al no haberlo efectuado oportunamente tendría validez probatoria. Sin embargo, la Sala Superior omite establecer el razonamiento jurídico que implica arribar a dicha conclusión y que no se ha considerado que en la evaluación psiquiátrica del procesado se estableció que su conducta sexual es preferentemente homosexual, con lo cual, no era posible entablar una relación heterosexual. Finalmente, señala que se ha cuestionado la idoneidad de la profesional que realizó la pericia psicológica de la menor agraviada, ya que fue declarada no apta en una convocatoria a concurso público, referido a especialista en convivencia escolar, lo cual tiene estricta vinculación con la menor por la edad y la forma cómo habrían ocurrido los hechos, siendo este un detalle que no puede pasar desapercibido por la juzgadora al momento de compulsar las pruebas. A foja 68 de autos, el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Transitoria – sede NCPP Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 3 de noviembre de 2021, admitió a trámite la demanda. Contestación de la demanda El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda. Señala que las resoluciones han sido motivadas razonablemente y dentro de la normatividad vigente, así, se ha emitido pronunciamiento respecto a fundamentos que ahora se cuestiona como afectaciones en sede constitucional (f. 73). Resoluciones de primer y segunda instancia El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de San Martín de Porres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución de fecha 8 de diciembre de 2021 (f. 213), declaró improcedente la demanda por considerar que lo que se pretende es cuestionar la sufi ciencia de las pruebas y su valoración, así como la aplicación del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ116, lo cual corresponde ser evaluado por la judicatura ordinaria. De otro lado, declaró infundada la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues ambas sentencias han brindado una respuesta concreta y clara sobre los puntos u objeto de debate, referido al delito y a la vinculación del ahora sentenciado con el delito, se han brindado las razones de hecho y de derecho que sustentan la condena impuesta como autor del delito contra la libertad sexual. La Sala Superior competente confi rmó la resolución apelada en cuanto declaró improcedente la demanda, entendiéndola como infundada; e, infundada la demanda, por similares fundamentos (f. 251).
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: i) la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2020, que condenó a don Jean Marco Paz Garro por el delito contra la libertad, en su modalidad de actos contra el pudor a menor de edad y le impuso diez años de pena privativa de la libertad; y ii) la Resolución, Auto de Vista, de fecha 31 de agosto de 2021, que confi rmó la precitada resolución (Expediente 4285-2017-0-0904-JR-PE-03). 2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, al plazo razonable y a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso de autos, si bien la demandante denuncia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, al plazo razonable y a la libertad individual, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, la recurrente cuestiona aspectos como: i) que no se ha considerado que en la pericia psicológica se señala lo siguiente “el perito refi ere”, de acuerdo con lo narrado por la menor en la cámara Gesell, lo cual a todas luces resulta inapropiado para su edad, siendo importante este hecho ya que ella es la única testigo directo del presunto ilícito; ii) que a pesar de que las sesiones de examen pericial fueron programadas para el mes de setiembre de 2018, las pericias psicológicas indican que las sesiones o entrevistas con el perito psicólogo se han producido en fechas 12, 21 y 25 de mayo de 2018, lo cual contraviene lo actuado en el proceso; iii) que en la sentencia de vista se señala que la defensa del sentenciado pudo haber realizado cuestionamientos tanto a la entrevista en cámara Gesell como al protocolo de pericia psicológica 05049, y al no haberlo efectuado oportunamente tendría validez probatoria. Sin embargo, la Sala Superior omite establecer el razonamiento jurídico que implica arribar a dicha conclusión; iv) que no se ha considerado que en la evaluación psiquiátrica del procesado se estableció que su conducta sexual es preferentemente homosexual, con lo cual no era posible entablar una relación heterosexual; y v) que se ha cuestionado la idoneidad de la profesional que realizó la pericia psicológica de la menor agraviada, ya que fue declarada no apta en una convocatoria a concurso público, referido a especialista en convivencia escolar, lo cual tiene estricta vinculación con la menor por la edad y la forma cómo habrían ocurrido los hechos, siendo este un detalle que no puede pasar desapercibido por la juzgadora al momento de compulsar las pruebas. 6. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su sufi ciencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. 7. Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH W-2237896-17