Sala Primera. Sentencia 639/2023
CAÑETE LUIS PAULINO ARMAS ASIN REPRESENTADO POR LUIS RODRÍGUEZ ASMAT (ABOGADO)
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Rodríguez Asmat abogado de don Luis Paulino Armas Asin contra la resolución de foja 303, de fecha 28 de junio de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.
Con fecha 18 de marzo de 2022, don Luis Paulino Armas Asin interpuso demanda de habeas corpus (f. 75) y la dirigió contra don Arturo Rolando Ayala Cuenca, juez del Juzgado Penal Unipersonal de Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete, y contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la precitada Corte Superior de Justicia, señores Paredes Dávila, Ruiz Cochachin y Reátegui Sánchez. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia. El recurrente solicita que se declare la nulidad de: i) la sentencia Resolución 21, de fecha 1 de octubre de 2018 (f. 169), en el extremo que lo condena por los delitos contra la fe pública, falsedad genérica y uso de documento privado falso y de fraude procesal; y le impuso diez años de pena privativa de la libertad; ii) la sentencia de vista Resolución 42, de fecha 28 de marzo de 2019 (f. 215), que confi rmó la precitada sentencia (Expediente 00130-2016-52-0806-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se emitan nuevas resoluciones y se disponga su libertad. El recurrente aduce que las sentencias condenatorias cuestionadas no se encuentran debidamente motivadas. Sostiene que se le procesa desde el año 2018 y que se le imputa ser parte de una organización criminal “Los Intocables del Sur Chico” en su condición de comunero califi cado de la Comunidad Campesina de Mala y ser autor de actos ilícitos en agravio de la población de Mala, Cerro Azul y otros. Señala que no se tomó en cuenta que nunca aceptó la denominación criminal ni las imputaciones ni los términos delictivos que le sindicaron. Agrega que los emplazados lo condenaron sin tomar en cuenta que en todo momento señaló que no era alias “Chiva” y que su hermano Ángel Francisco Armas Asin tampoco era el alias “Ángel, Angelito o Pancho”. Sostiene que él nunca cumplió y menos fue encomendado para concertar y coordinar que otros miembros de la comunidad asuman la presidencia de la Comunidad Campesina de Mala, ni que sus parientes directos sean adjudicados con terrenos comunales, pues no es un delincuente y no concierta para llevar a cabo asambleas para estos fi nes ilícitos. En ese sentido, alega que es un comunero y nunca recibió dinero, ni usurpó terrenos ni falsifi có documentos, ni mucho menos simuló asambleas con el objetivo ilícito de cobrar depósitos judiciales, fraudes y todo benefi cio en torno a la Comunidad Campesina de Mala. El recurrente refi ere que en su calidad de comunero fue elegido vocal siendo parte de la Junta Directiva para el periodo 2014-2016, y, en el cargo de presidente de la junta directiva (periodo 2014-2016) se eligió a don Juan Alberto Arias Tucto y los demás miembros de su Junta Directiva, que no tuvo vínculo alguno con los directivos electos desde el año 2012 al 2014. Señala también que, si bien ejerció el cargo de fi scal, las decisiones y organización para determinar la subvaluación y las asambleas llevadas a cabo fueron dirigidas por don Juan Gilberto Chumpitaz Vera y Juan Alberto Arias Tucto, quienes obligaban a los demás miembros de la Junta Directiva a suscribir y fi rmar las decisiones con destinos irregulares e ilícitos de las adjudicaciones. También señala que los magistrados emplazados interpretaron incorrectamente sus argumentos de defensa y que nunca se investigó respecto a la veracidad de las fi rmas de los señores notarios que suscribieron y otorgaron la fe de los documentos que legalizaron. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante Resolución 1, de fecha 18 de marzo de 2022 (f. 81), admitió a trámite la demanda. A foja 247 de autos obra el Acta de Diligencia Virtual- Declaración, realizada con fecha 29 de abril de 2022, en la que participó don Jorge Luis Rodríguez Asmat, abogado de don Luis Paulino Armas Asin. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda (f. 276) refi ere que el demandante no señala ni mucho menos sustenta de qué manera se habrían vulnerado los derechos constitucionalmente protegidos que se invocan, los cuales, si bien son de connotación procesal, pueden ser amparados en sede constitucional, siempre y cuando en sede ordinaria el órgano administrador de justicia haya lesionado en forma evidente, desnaturalizando así los mismos. Sin embargo, el cuestionamiento que motiva la presente demanda no puede ser tutelado en vía del proceso de habeas corpus dado que cuestiona aspectos de mera legalidad, entre otros, la no concurrencia del elemento típico del delito, la valoración probatoria y el criterio judicial. Además, la defensa vía recurso de apelación ha hecho valer su derecho ante la instancia superior; y el fundamento esgrimido por las instancias demandadas muestran claro respeto al derecho de defensa, debido proceso, tutela procesal efectiva, en tanto que lo peticionado por la parte solicitante no tiene sustento constitucional, ya que las resoluciones cuestionadas han cumplido de manera debida con las garantías de motivación, doble instancia, entre otras. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante sentencia Resolución 6, de fecha 20 de mayo de 2022 (f. 253), declaró infundada la demanda, por estimar que el abogado defensor no ha indicado los fundamentos que le causan agravio, tanto en la sentencia de primera instancia y de segunda instancia, ni siquiera mínimamente ha indicado los números de los considerandos o la numeración de la página en los que se encuentran los agravios. Muy por el contrario, en la demanda se observa que se indican argumentos de defensa parte, como, por ejemplo, que el favorecido nunca ha estado vinculado con la organización criminal, y que solo era un socio que trabajaba en la Comunidad Campesina de Mala.
De otra parte, porque el citado abogado defensor ha señalado también que, anteriormente, al favorecido se le investigó por el delito de organización criminal, delito de falsifi cación de documentos, lo cual también ha sido sobreseído. Empero, no ha señalado si el delito sobreseído se trataría de los mismos hechos materia de la sentencia condenatoria y si es por el mismo delito. Finalmente, en la sentencia condenatoria se aprecia motivación tanto en la valoración de los medios de prueba, como en la consecuencia jurídicas; y, en la sentencia de vista se da respuesta a los agravios del recurso de apelación de un cosentenciado, por lo que se puede concluir que el favorecido no apeló. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confi rmó la apelada por considerar que la vía constitucional no es una tercera instancia de revisión como pretende postular, pues el favorecido fue juzgado y condenado con todas las garantías procesales, las mismas que fueron debidamente valoradas, por lo que se puede apreciar que la sentencia que condena al demandante está debidamente motivada.
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de: i) la sentencia Resolución 21, de fecha 1 de octubre de 2018, en el extremo que condena a Luis Paulino Armas Asin por los delitos contra la fe pública, falsedad genérica y uso de documento privado falso y de fraude procesal; que le impuso diez años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista Resolución 42, de fecha 28 de marzo de 2019 que confi rmó la precitada sentencia (Expediente 00130-2016-52-0806-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se emitan nuevas resoluciones y se disponga su libertad. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y son materia de análisis de la judicatura ordinaria. 5. Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia de autos que, si bien el demandante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, lo que, en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona aspectos como: i) que los delitos que se le imputan no refl ejan la realidad de los hechos, ya que no forma parte de la organización criminal denominada “Los intocables del Sur Chico”; ii) que nunca cumplió y menos fue encomendado para concertar y coordinar quién asumiría la presidencia de la Comunidad Campesina de Mala, que nunca concertó para que otros miembros de la comunidad o parientes cercanos se adjudiquen terrenos comunales; iii) que el favorecido no se vinculó con actos ilícitos con los miembros de la Junta Directiva de Juan Alberto Arias Tucto y otros pobladores de la comunidad campesina; iv) que nunca estuvo involucrado en los actos ilícitos de las directivas de los periodos 2012-2014 y 2014-2016; y v) que nunca se investigó la fi rma de los señores notarios o al menos de los que suscribieron y otorgaron la fe de los documentos que legalizaron. 6. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su sufi ciencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. 7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 8. Sin perjuicio de lo antes señalado, este Tribunal aprecia que la sentencia de vista Resolución 42, de fecha 28 de marzo de 2019, se pronuncia respecto del recurso de apelación presentado por el cosentenciado Franklin Hitler Campos Panduro, pues conforme se indica en la Resolución 46, de fecha 9 de mayo de 2019, el recurso de apelación de sentencia presentado por don Luis Paulino Armas Asín y otros cosentenciados fue declarado improcedente (f. 237). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH W-2237896-6