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Habeas Corpus

Habeas Corpus 04474-2022-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Trabajo⚖ Libertad personalPonente: MONTEAGUDO VALDEZ
Expediente
04474-2022-PHC/TC
Sentencia
561/2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2023-11-30
Edición
3663
Demandante
Don Aníbal Zúñiga Benavente abogado de doña Erna

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 561/2023

EXP. N° 04474-2022-PHC/TC

LIMA ERNA MARÍA SALAZAR DE DELLE MONACHE Y OTROS REPRESENTADOS POR DON ANÍBAL ZÚÑIGA BENAVENTE (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23. días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Zúñiga Benavente abogado de doña Erna María Salazar de Delle Monache y otros, contra la resolución de fecha 12 de julio de 20221, expedida por la Sétima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de noviembre de 2014, doña Erna María Salazar de Delle Monache, don Giácomo Osvaldo Delle Monache Salazar, doña Alicia Irene Blanco Benvenutti de Fermi, doña Augusta Eugenia de Cárdenas Fort, doña Rosa Angélica Sedó viuda de Prieto, don Felipe Torres Espinoza y don Hans Jorge Marcel Bühler Von Ehren interpusieron demanda de hábeas corpus2 y la dirigen contra la Municipalidad del Distrito de Mirafl ores, representada por don Jorge Vicente Martín Muñoz Wells, el entonces alcalde de dicho distrito. Solicitan que se disponga el inmediato retiro de restaurantes instalados, a manera de mercadillo en plena vía pública, por autorización del ente edil emplazado, pues restringen el libre tránsito en la parte exterior de sus domicilios ubicados en la primera cuadra de la calle Diez Canseco, distrito de Mirafl ores; además de limitar el acceso de bomberos y ambulancias a dicha zona en caso de emergencias. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. Refi eren que la primera cuadra de la calle Diez Canseco siempre tuvo un solo acceso vehicular y un solo sentido de tránsito, siendo un acceso estrecho y reducido. Añaden que el 6 de enero de 2014 personas desconocidas han instalado una serie de enseres y objetos, a modo de mercadillo, en la vía pública, situación que ha impedido el tránsito vehicular casi en su totalidad. Señalan que tal actividad se realiza de manera ininterrumpida por veinticuatro horas en la vía pública con autorización de la Municipalidad Distrital de Mirafl ores. Refi eren que, supuestamente, se trata de una autorización temporal, pero la ocupación se ha mantenido por más de diez meses y, al parecer, continuará por mucho más tiempo. Arguyen que se afecta el libre tránsito, pues se difi culta el acceso en silla de ruedas y de vehículos motorizados de los propietarios y de cualquier persona, razón por la que deben circular por otra calle. El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, mediante resolución de fecha 11 de noviembre de 20143, admitió a trámite la demanda de hábeas corpus. Doña Erna María Salazar Delle Monache señaló en su declaración que dado los hechos denunciados han presentado diversos reclamos ante el ente edil demandado, quien refi rió que sería momentáneo. Por otro lado, expresó que por encontrarse mal de salud utiliza un andador y que para movilizarse hace uso del servicio de taxi, sin embargo, no logra llegar en forma directa a su domicilio4. Don Giácomo Osvaldo Delle Monache Salazar manifi esta que ha tenido cuatro reuniones con el alcalde mirafl orino. Sostiene que la calle está interrumpida y que tiene problemas para ingresar con su vehículo al garaje de su edifi cio. Señala que la vía pública se encuentra ocupada con un conjunto de mesas, sillas y toldos, y que el espacio es estrecho y reducido, por la puesta de tres restaurantes turísticos5. Doña Alicia Irene Blanco Benvenutti de Fermi refi ere que los negocios atienden desde las 8:00 a. m. hasta la 1:00 a. m., en la madrugada, y que las mesas y sombrillas permanecen las veinticuatro horas del día. Afi rma que la calle es angosta, de un solo sentido y ante el cierre de la calle Lima debe ingresar por la avenida Larco6. Doña Augusta Eugenia de Cárdenas Fort en su declaración reitera lo manifestado por los demás demandantes. Agrega que no hay ingreso vehicular por la calle Diez Canseco y menos aún por la calle Lima, por la excavación que ha hecho el alcalde con la fi nalidad de hacer cocheras subterráneas. Sostiene que en caso exista un incendio, los bomberos no podrían ingresar a apagar el fuego7. La diligencia de inspección judicial se realizó el 23 de enero de 2015, conforme al acta que obra en autos y la transcripción de esta8. Don Marlio Vásquez Vásquez, abogado de don Jorge Vicente Martín Muñoz Wells, solicita que la demanda sea declarada improcedente9. Sostiene que las vías públicas no han sido absolutamente obstaculizadas ni existe imposibilidad de ser transitadas. Afi rma que a raíz de los estudios para la verifi cación de restos arqueológicos que corresponden como procesos previos a la obra denominada “Estacionamientos Subterráneos bajo las calles de Lima y Virgen Milagrosa”, en la calle Lima, que alimenta la primera cuadra de la Calle Diez Canseco, se limitó el acceso a los vehículos motorizados, y de manera temporal la primera cuadra de la calle Diez Canseco, se convirtió en una calle de uso peatonal. Debido a ello, los establecimientos comerciales con autorizaciones de uso de la vía pública ubicados en la calle Lima se vieron afectados por el cierre de dicha vía, con ocasión de los trabajos de rescate arqueológico, bajo responsabilidad del Ministerio de Cultura. En tal contexto, los propietarios de los negocios afectados solicitaron a la Gerencia de Comercialización de la Municipalidad Distrital de Mirafl ores, autorización para ocupar la calzada de la primera cuadra de la calle Lima. Ante lo cual se emitieron las resoluciones 22-2014-SGC-GAC/MM, 023-2014-SGC-GAC/ MM y 024-2014-SGC-GAC/MM de autorización con carácter temporal, previo a los procedimientos correspondientes y con la disposición precisa de que no se afecten las veredas por el empleo de algún tipo de mobiliario, fi jo, móvil o por elementos de publicidad. Añade que de la inspección judicial se reveló que: i) ambas veredas de la primera cuadra de la calle Diez Canseco se encuentran libres para el acceso peatonal; ii) que el acceso vehicular a la primera cuadra de la calle Diez Canseco se encuentra, en principio, limitada, porque la calle Lima que servía como vía alimentadora vehicular se encuentra interrumpida por paneles de metal que delimitan por razones de seguridad los trabajos de exploración de restos arqueológicos; iii) que el acceso vehicular de los vecinos de la primera cuadra de la calle Diez Canseco hacia sus respectivas cocheras y estacionamientos se mantiene posible por el ingreso existente por la avenida Larco. Finalmente, expresa que la Municipalidad demandada ha realizado las acciones conforme a sus facultades y competencias y a los procedimientos correspondientes. Doña Rosa Angélica Sedó viuda de Prieto en su declaración explicativa10 se ratifi ca en el contenido de su demanda, y que domicilia donde se encuentra el comercio de restaurantes que han ocupado la calle de acceso a su residencia y que requiere que el problema termine lo más pronto posible. Don Jorge Vicente Martín Muñoz Wells, en su declaración explicativa realizada con fecha 7 de agosto de 201811, expresa que no se ha impedido el paso de peatones y vehículos; y que en la actualidad esa calle es un hermoso boulevard que se ha entregado a la ciudadanía para su uso y disfrute. Asimismo, reitera que, en la fecha de los hechos, las veredas se encontraban libres y no existió limitación vehicular hacia los estacionamientos, lo que fue corroborado con la inspección judicial. Alega que los estacionamientos privados y públicos siempre han tenido libre acceso, y que los espacios habilitados para restaurantes eran en forma temporal y que, actualmente, ya no existe tal ocupación. Don Hans Jorge Marcel Bühler Von Ehren, en la diligencia de Toma de Dicho12, señala que, si bien la calle denunciada como obstaculizada ha sido abierta al tráfi co peatonal, sin embargo, al momento de interponer la demanda de hábeas corpus no estaba habilitada al tráfi co peatonal y el tránsito vehicular sigue encontrándose restringido. Afi rma que en la actualidad todo está despejado. El Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 30 de setiembre de 202013, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus, al considerar que el derecho al libre tránsito no es un derecho absoluto, sino que puede estar sujeto a limitaciones. Es así que, en el caso de autos, los recurrentes cuentan con acceso, aunque reducido, a sus domicilios. La Sétima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la sentencia apelada, al estimar que verifi ca que mediante las resoluciones 22-2014-SGC- GAC/MM, 023-2014-SGC-GAC/MM y 024-2014-SGC-GAC/ MM, la Municipalidad demandada motivó la autorización a las empresas Cadepa SA, Servicios Comerciales y Turísticos Ayacucho SA y de doña María Carolina Ravettino Mesinas, para ejercer el negocio en la calle Diez Canseco, y que tales administrados no han participado en el presente proceso, pese a tener la calidad de litisconsortes pasivos necesarios. Las citadas resoluciones administrativas, desde el derecho constitucional y administrativo, gozan de validez, por lo que corresponde a los demandantes destruir esa presunción de validez, lo que no ha sucedido en el caso de autos. Concluye que los demandantes no han cumplido con señalar en qué medida la limitación al derecho fundamental a la libertad de tránsito es desproporcionada o irrazonable.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que se disponga el inmediato retiro de restaurantes instalados, a manera de mercadillo en plena vía pública, pues restringen el libre tránsito en la parte exterior de los domicilios de doña Erna María Salazar de Delle Monache, don Giacomo Osvaldo Delle Monache Salazar, doña Alicia Irene Blanco Benvenutti de Fermi, doña Augusta Eugenia de Cárdenas Fort, doña Rosa Angélica Sedó viuda de Prieto, don Felipe Torres Espinoza y don Hans Jorge Marcel Bühler Von Ehren, ubicados en la primera cuadra de la calle Diez Canseco, en el distrito de Mirafl ores; además de limitar el acceso de bomberos y ambulancias a dicha zona en casos de emergencias. 2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación de dichos derechos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual tutelado por el hábeas corpus. 4. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional es la protección de los derechos fundamentales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de dichos derechos, con lo cual, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o se torna irreparable. 5. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que del Informe 0297-2017-SGOP- GOSP/MM14, de fecha 12 de mayo de 2017, emitido por la Sub Gerencia de Obras Públicas de la Municipalidad Distrital de Mirafl ores, se verifi ca que la calle Diez Canseco es de libre tránsito peatonal. Asimismo, de las declaraciones ofrecidas, así como de las fotografías que obran en autos15, se acredita que dicha vía pública no está ocupada, puesto que se observa que es una vía peatonal en forma exclusiva, por lo que la denunciada vulneración al libre tránsito ha cesado y se ha producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDIC PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ F. 447 del expediente F. 1 del expediente F. 9 del expediente F. 21 del expediente F. 23 del expediente F. 24 del expediente F. 25 del expediente F. 28 y 30 del expediente F. 33 del expediente F. 48 del expediente F. 233 del expediente F. 339 del expediente F. 400 del expediente F. 196 del expediente F. 227 a la 232 del expediente W-2237180-25

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