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Amparo

Amparo 03210-2022-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido procesoPonente: MONTEAGUDO VALDEZ FUNDAMENTO DE
Expediente
03210-2022-PA/TC
Sentencia
629/2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2023-11-29
Edición
3662
Demandante
la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) contra la

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 629/2023

EXP. N° 03210-2022-PA/TC

LIMA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por

los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga, con

su fundamento de voto que se agrega, y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de foja 106, de fecha 8 de abril de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de marzo de 2017 (f. 54), la ONP interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fi n de que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 19 de diciembre de 2014 (f. 32), que resolvió declarar nula la Resolución 21, de fecha 16 de enero de 2014 (f. 28 vuelta), que aprobó la liquidación de intereses que presentara y le ordenó a la parte emplazada efectivizar el pago (Expediente 02004-2008-59-1801-JR-CA-03). Solicita la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 29 de mayo de 2017 (f. 74), declaró improcedente la demanda por considerar que lo que pretende la ONP es convertir al proceso de amparo como una instancia adicional, a fi n de volver a cuestionar los criterios jurisdiccionales adoptados por los jueces demandados. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada por estimar que la resolución cuestionada no es susceptible de ser ventilada en la vía constitucional, pues no se está ante un pronunciamiento judicial fi rme.

FUNDAMENTOS

1. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente -al igual que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado- establece que el amparo procede respecto de las resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. 2. Ahora bien, cabe señalar que en el presente caso mediante la sentencia de vista cuestionada de fecha 19 de diciembre de 2014 (f. 32) se resolvió declarar nula la resolución de fecha 16 de enero de 2014 (f. 28, vuelta) emitida por el Décimo Primer Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, lo cual implicaba la devolución del expediente al juez de primera instancia, y que este emita un nuevo pronunciamiento acorde con los lineamientos señalados por la Sala Superior emplazada. 3. Siendo así, queda establecido que el pronunciamiento de la Segunda Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima emplazada aún no es defi nitivo, toda vez que se encuentra pendiente la expedición de una nueva decisión por la instancia judicial inferior, en tal sentido, la pretensión debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones: 1. La razón que me lleva a votar por la improcedencia de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que esta fue presentada de forma extemporánea. 2. En efecto, el artículo 44 del referido Código, aplicable al caso de autos, señalaba que “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda fi rme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notifi cación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”. 3. En el caso de autos, la ONP menciona que fue notifi cada con la resolución judicial que requiere cumplir lo ejecutoriado el 26 de octubre de 20161. Sin embargo, presentó la demanda de amparo con fecha 1 de marzo de 20172, esto es, cuando había vencido el plazo de 30 días hábiles desde la notifi cación de la resolución que ordena cumplir lo decidido. 4. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 5 (inciso 10) y 44 del precitado Código Procesal Constitucional3, corresponde declarar la improcedencia de la demanda. S. PACHECO ZERGA Fojas 57. Fojas 54. Artículos 7 (inciso 7) y 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. W-2237180-9

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