Sala Primera. Sentencia 537/2023
SANTA PEDRO ANTONIO LLORCA SARMIENTO
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Antonio Llorca Sarmiento contra la resolución de foja 254, de fecha 14 de julio de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que, revocando y reformando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 22 de octubre de 2021 (f. 27), el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); y, en consecuencia, se ordene el pago de dicha bonifi cación a partir del momento en que estuvo vigente, con el pago de los intereses legales y los costos del proceso. La entidad emplazada contestó la demanda y solicitó que se la declare infundada, al aducir que el accionante no estaba dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034- 98 y las demás normas legales aplicables, ya que a la fecha de vigencia de estas no tenía la condición de pensionista. Sostiene que la Ley 27617 incorpora al Fonahpu a la pensión de aquellos que ya gozaban de pensión, sin embargo, en el caso del demandante no era posible, pues aún no era pensionista. El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chimbote, mediante Resolución 4, de fecha 23 de diciembre de 2021 (f. 201), declaró fundada la demanda por considerar que si bien el accionante no ha cumplido con el requisito establecido en el literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, esto es, la inscripción voluntaria para percibir la bonifi cación del Fonahpu; ello no quiere decir que este no tenga el derecho a percibir la referida bonifi cación, por cuanto desde el 2 de enero de 2002, fecha en que entró en vigor la Ley 27617, la bonifi cación adquirió el carácter de pensionable, y no es exigible dicho requisito. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que el recurrente cumple con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF; sin embargo, no cumpliría con el requisito previsto en el inciso c), puesto que si bien es cierto este adquirió la condición de pensionista cuando los plazos estaban vigentes, no ha acreditado haber cumplido con presentar su solicitud dentro del periodo de inscripción voluntaria, toda vez que recién fue presentada el 20 de junio de 2021 y no resulta aplicable la excepcionalidad del cumplimiento de la inscripción voluntaria para acceder al benefi cio.
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la ONP lo inscriba en el Fonahpu; y, como consecuencia, se ordene el pago de dicha bonifi cación a partir del momento en que estuvo vigente, con el pago de los intereses legales y los costos del proceso. 2. El benefi cio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonifi cación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonifi caciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N° 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonifi cación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el benefi cio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado) 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Benefi ciarios Para ser benefi ciario de las bonifi caciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N° 19990, o del Decreto Ley N° 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fi jado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado) 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo -y último- proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021 Del Santa, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verifi car la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se confi gura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verifi cación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado benefi cio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado benefi cio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notifi cación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue
notifi cada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado benefi cio establecidos en la ley. (subrayado agregado) 7. En el presente caso, consta en la Resolución 38299-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 12 de mayo de 2010 (f. 7), que la ONP, en cumplimiento de una sentencia del Tribunal Constitucional, resolvió otorgarle al demandante pensión de jubilación minera proporcional de la Ley 25009 por la suma de S/ 415.00 a partir del 6 de febrero de 2002. 8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo
no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 6 de febrero de 2002, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034- 98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonifi cación Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se confi guró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento décimoctavo de la Casación 7445-2021 Del Santa, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ W-2237158-1