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Amparo

Amparo 00127-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Propiedad⚖ Trabajo
Expediente
00127-2022
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2023-11-16
Edición
3655
Demandado
SALAMANCA LAURA, JULIA MARIA
Materia
ACCIÓN DE AMPARO

Parte resolutiva

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda sobre PROCESO DE AMPARO interpuesta por CELESTINA MAMANI LLANO DE MIRANDA, ALEX GERMAN MIRANDA MAMANI, LOURDES SOLEDAD MIRANDA MAMANI, FLOR MARIA MENDOZA QUIO Y HAYDEE NELLY HUARTADO DE AGUILAR en contra de JULIA MARIA SALAMANCA LAURA, TANIA MILAGROS OLIVERA, BERTHA GUTIERREZ ROJAS, JACINTO PAREDES HUILLCA, GIULIANA CLAVEL TITO QUIÑONEZ, DAMIANA QUITO TITO E IRENIA ARCANGEL QUIÑONEZ. Segundo.- PRESCINDIR de la audiencia única señalada en este proceso. Tercero.- Sin pronunciamiento de las excepciones deducidas por las demandadas. Cuarto.- Firme la presente resolución, DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso; así como AUTORIZAR la devolución de anexos, siempre que sean reemplazados con copias en el expediente. Quinto.- Sin lugar a condena de cost

PROCESO DE AMPARO

JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00127-2022-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : GRANDA ALPACA, JESUS GUSTAVO BENEFICIARIO : HURTADO DE AGUILAR, HAYDEE NELLY MAMANI LLANO DE MIRANDA, CELESTINA MIRANDA MAMANI, LOURDES MENDOZA QUIO, FLOR DE MARIA MIRANDA MAMANI, ALEX GERMAN DEMANDADO : SALAMANCA LAURA, JULIA MARIA GUTIERREZ ROJAS, BERTHA TITO QUIÑONEZ, GIULIANA CLAVEL OLIVERA GUTIERREZ, TANIA MILAGROS PAREDES HUILLCA, JACINTO QUIÑONEZ CHUQUIMIA, IRENIA ARCANGEL QUITO TITO, DAMIANA RESOLUCIÓN Nro. 03 Arequipa, veintisiete de mayo del dos mil veintiuno.- DEJANDO CONSTANCIA QUE: 1. Da fe de la presente resolución, el señor Asistente de Juez, Abog. Manuel Lupa Yucra, quien ha sido autorizado para tal efecto, conforme al plan de descarga procesal del Juzgado Constitucional. Al escrito N° 2096-2022.- Téngase por apersonadas, por presentadas las excepciones, y por contestada la demanda, por parte de Tania Milagros Olivera Gutiérrez con D.N.I. 40812767 y a Bertha Gutiérrez Rojas con D.N.I. 01228005; y por señalados sus datos pertinentes. Al escrito N°2098-2022.- Téngase por apersonada, por presentadas las excepciones, y por contestada la demanda, por parte de Julia María Salamanca Laura con D.N.I. 01228005; y por señalados sus datos pertinentes. Al escrito N° 2100-2022.- Téngase por apersonada, por presentadas las excepciones, y por contestada la demanda, por parte de Damiana Quito Tito con D.N.I. 29202668; y por señalados sus datos perti1nentes. Al escrito N° 2105-2022.- Téngase por no apersonado y por rechazada la contestación de la demanda por parte de Giuliana Clavel Tito Quiñonez en virtud de que no ha presentado poder que quien suscribe no ha presentado poder que acredite la representación. Al escrito N° 2115-2022.- Téngase por apersonado y por contestada la demanda, por parte de Jacinto Paredes Huillca con D.N.I. 29502552; y por señalados sus datos pertinentes. SENTENCIA 287-2022 VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso admitido a trámite en virtud de la demanda sobre PROCESO DE AMPARO presentada por CELESTINA MAMANI LLANO DE MIRANDA, ALEX GERMAN MIRANDA MAMANI, LOURDES SOLEDAD MIRANDA MAMANI, FLOR MARIA MENDOZA QUIO Y HAYDEE NELLY HUARTADO DE AGUILAR en contra de JULIA MARIA SALAMANCA LAURA, TANIA MILAGROS OLIVERA, BERTHA GUTIERREZ ROJAS, JACINTO PAREDES HUILLCA, GIULIANA CLAVEL TITO QUIÑONEZ, DAMIANA QUITO TITO E IRENIA ARCANGEL QUIÑONEZ. Segundo.- Petitorio de la demanda La demandantes interponen demanda de proceso de amparo, por violación de su derecho constitucional al uso y disfrute a la propiedad, al impedirse ejercer la posesión, uso y disfrute de sus locales, que fueron adquiridos mediante compraventa por escritura pública y que se encuentran debidamente inscritos en partidas registrales, los cuales se encuentran ubicados en el interior del “Centro Comercial San Juan Bautista II” con dirección Av. Mariscal Castilla N° 613.

Tercero.- Contestación de la demanda 3.1. La parte demandada Julia Maria Salamanca Laura, Tania Milagros Olivera, Bertha Gutierrez Rojas, Jacinto Paredes Huillca, Giuliana Clavel Tito Quiñonez, Damiana Quito Tito han procedido a contestar la demanda, negándola y contradiciendo los argumentos de la parte demandante. CONSIDERANDO: Primero.- Fundamentos de Derecho 1.1. De conformidad con el Artículo 200° de la Constitución Política del Perú, el proceso de amparo, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, diferentes a la libertad individual o derechos constitucionales conexos a esta. 1.2. Se desprende del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional que, transcurrido el plazo para contestar la demanda en el proceso constitucional, si el Juez concluye que ésta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única. 1.3. Del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional se tiene que, no procede el proceso constitucional cuando: “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” 1.4. El Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho a la posesión no forma parte del contenido constitucional protegido del derecho a la propiedad, según se detalla en el siguiente fundamento: “(…) este Tribunal Constitucional recuerda que en reiterada jurisprudencia ha señalado que si bien el derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional conforme a lo establecido en la Constitución, no todos los aspectos de ese derecho revisten especial relevancia constitucional. Es esto lo que sucede precisamente con la posesión, la cual, no obstante confi gurarse como uno de los elementos que integra la propiedad, no pertenece a su contenido constitucionalmente protegido, careciendo por tanto de protección en sede constitucional, sin perjuicio de reconocer que la eventual lesión de dicho derecho pueda merecer sustanciación y, de ser el caso, reparación en la vía ordinaria correspondiente.”1 (Resaltado agregado). Segundo.- Fundamentos de hecho. 2.1. Los recurrentes sostienen lo siguiente: 2.1.1. Que, han adquirido la propiedad de los Stand del Interior del centro comercial San Juan Bautista II, ubicado en la Av. Mariscal Castilla N° 603, distrito de Mirafl ores, provincia y departamento de Arequipa. 2.1.2. Que, los demandados quienes forman parte de la directiva y son socios del Centro Comercial mencionado anteriormente, vienen cometiendo serios abusos en contra de ellos al restringirles el ingreso a sus locales, cortando los candados que se hallan en sus stands, colocando en remplazo otros candados; ello como consecuencia de que supuestamente tendrían deudas pendientes de luz, vigilancia, etc. Sin embargo, indican que, al momento de solicitar cuales serían tales deudas, los demandados no darían respuesta alguna. Argumentando los recurrentes que, por ello, se les estaría restringiendo su derecho a la propiedad relacionado con el uso y disfrute, al trabajo, económicos y sociales 2.2. Se procede a mencionar los medios probatorios más relevantes que sustentan la decisión de la presente Sentencia, conforme lo permite el artículo 197 del Código Procesal Civil: 2.2.1. A folios siete a cuarenta, obran las escrituras públicas y partidas registrales de los stands de los recurrentes, demostrándose de esta manera su derecho de propiedad sobre estos. 2.3. A folio cuarenta y dos a cuarenta y nueve, obra el Acta de Constatación Policial de fecha 09 de setiembre del 2021, donde se demuestra que los demandados restringirían el acceso a los stands, a los demandantes. Tercero.- Subsunción fáctico normativa 3.1. Por lo expuesto, se advierte que los demandante alegan que son socios del Centro Comercial mencionado anteriormente, se vienen cometiendo serios abusos en contra de ellos al restringirles el ingreso a sus locales, cortando los candados que se hallan en sus stands, colocando en remplazo otros candados; ello como consecuencia de que supuestamente tendrían deudas pendientes de luz, vigilancia, etc. Al respecto, este Despacho advierte que se pretende la protección de la facultad de posesión del bien inmueble lo que conforme ha precisado el Tribunal Constitucional (explicado en el fundamento de derecho 1.4 de esta Resolución), “la posesión, la cual, no obstante confi gurarse como uno de los elementos que integra la propiedad, no pertenece a su contenido constitucionalmente protegido.” En ese sentido, al observar que los hechos y el petitorio de la demanda, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad, la demanda devendría en improcedente conforme al artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.2. Por tanto, debe declararse el archivo defi nitivo del proceso, autorizando la devolución de anexos. Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional se prescinde de audiencia única; y sin pronunciamiento de las excepciones deducidas por las demandas. Cuarto.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES 4.1. El artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), dispone que todas las resoluciones se notifi can a la casilla electrónica. Asimismo, establece que, puede optarse por otros medios telemáticos o en su caso, atenderse a la dirección domiciliaria señalada. 4.2. En el presente caso, debe notifi carse en casilla electrónica a los sujetos procesales que la señalaron, y a los demás, por cédula física o correo electrónico. Quinto.- Costas y Costos´ Estando a que no se ha alegado ni probado que, la parte demandante incurrió en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Sexto.- Publicación de la Sentencia 6.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. 6.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, el Juzgado Especializado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda sobre PROCESO DE AMPARO interpuesta por CELESTINA MAMANI LLANO DE MIRANDA, ALEX GERMAN MIRANDA MAMANI, LOURDES SOLEDAD MIRANDA MAMANI, FLOR MARIA MENDOZA QUIO Y HAYDEE NELLY HUARTADO DE AGUILAR en contra de JULIA MARIA SALAMANCA LAURA, TANIA MILAGROS OLIVERA, BERTHA GUTIERREZ ROJAS, JACINTO PAREDES HUILLCA, GIULIANA CLAVEL TITO QUIÑONEZ, DAMIANA QUITO TITO E IRENIA ARCANGEL QUIÑONEZ. Segundo.- PRESCINDIR de la audiencia única señalada en este proceso. Tercero.- Sin pronunciamiento de las excepciones deducidas por las demandadas. Cuarto.- Firme la presente resolución, DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso; así como AUTORIZAR la devolución de anexos, siempre que sean reemplazados con copias en el expediente. Quinto.- Sin lugar a condena de costas y costos. Sexto.- DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso (especialista de causa), de obrar conforme al considerando 6.2. de esta resolución, en el plazo de 48 horas de que sea consentida, bajo responsabilidad.

Septimo.- NOTIFICAR la presente resolución: - Demandante: Casilla electrónica 67801. - Demandado: o JULIA MARIA SALAMANCA LAURA, en la casilla electrónica N° 60552. o TANIA MILAGROS OLIVERA, en la casilla electrónica N° 60552. o BERTHA GUTIERREZ ROJAS, en la casilla electrónica N° 60552. o JACINTO PAREDES HUILLCA, en la casilla electrónica N° 16613. o GIULIANA CLAVEL TITO QUIÑONEZ, Urbanización Santa Catalina, sección 1, Mz. M, Lote 18, distrito de Jose Luis Bustamante y Rivero. o DAMIANA QUITO TITO, en la casilla electrónica N° 60552. o IRENIA ARCANGEL QUIÑONEZ, en el domicilio ubicado en Av. Unión N° 512, distrito de Mirafl ores, provincia y departamento de Arequipa. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.- KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez JESUS GUSTAVO GRANDA ALPACA Secretario TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO, CASO SANTOS BARRIOS CHÁVEZ, Sentencia interlocutoria recaída en el expediente 02551-2017- PA/TC, con fecha 25/JUL/2018, fundamento 7. W-2232944-5

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