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Amparo

Amparo 02850-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ PropiedadPonente: PACHECO ZERGA FolioCita 1 fallos
Expediente
02850-2022
Sentencia
498/2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2023-11-11
Edición
3652
Demandante
Don José Lizandro Cotrina Paredes contra la sentencia

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

SALA PRIMERA. SENTENCIA 498/2023 E XP. Nº 02850-2022-PA /TC LIMA JOSÉ LIZANDRO COTRINA PAREDES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por

los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa

Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Lizandro Cotrina Paredes contra la sentencia de folio 207, del 15 de abril de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Demanda El recurrente interpuso demanda de amparo1 contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución Administrativa 0000090077-2010-ONP/DPR/DL19990, del 14 de octubre de 2010 que le denegó la pensión; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen de construcción civil conforme al Decreto Ley 19990, considerando válidas todas sus aportaciones realizadas al Sistema Nacional de Pensiones, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Contestación de la demanda La ONP contestó la demanda2 y sostuvo que el actor no acredita veinte años de aportes conforme al Decreto Ley 25967 para acceder a la pensión solicitada. Sentencia de primera instancia Mediante Resolución 10, del 12 de diciembre de 20193, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que del documento nacional de identidad se advierte que el demandante nació el 5 de mayo de 1948 y cumplió 55 años el 5 de mayo de 2003. Asimismo, porque del Cuadro Resumen de Aportaciones se observa que cesó en sus labores el 9 de diciembre de 1999, lo que signifi ca que reunió tales exigencias después del 18 de diciembre de 1992. El recurrente sólo acreditó dos años de aportes, pese a que, para poder percibir una pensión de jubilación del régimen de construcción civil conforme al Decreto Ley 19990 y el Decreto Ley 25967 se debe acreditar que realizó 20 años de aportaciones, de los cuales 15 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. En ese orden de ideas, con los empleadores: i) Constructores Peralta Bonelli Hnos. SA se verifi ca 11 meses, 18 días de relación laboral; ii) José Ricardo Wenzel Ferrada se verifi ca 5 meses, 18 días de relación laboral; iii) La Inmobiliaria SA se verifi ca 1 año, 8 meses de relación laboral con la citada empresa; de lo que se advierte que, incluso si se acreditase dichos periodos como aportes al Sistema Nacional de Pensiones, resultarían insufi cientes para la obtención de la pensión que solicita el demandante, y que no es posible acreditar mayores aportes por cuanto no se adjunta documentación idónea. Sentencia de segunda instancia A través de la Resolución 3, del 15 de abril de 2021, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación como trabajador en construcción civil conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 19990. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, de ser así, la entidad demandada estaría procediendo arbitrariamente.

Análisis de la controversia

4. Con relación al derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que gozarán del derecho a tal pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia. 5. En consecuencia, a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad o por lo menos 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la ley. 6. De la copia simple del documento nacional de identidad4 se advierte que el actor nació el 5 de mayo de 1948, de lo que se colige que cumplió la edad requerida para obtener la pensión el 5 de mayo de 2003, en vigencia del Decreto Ley 25967. 7. De la Resolución Administrativa 0090077-2010-ONP/ DPR/DL 19990, del 14 de octubre de 2010, y del cuadro resumen de aportaciones5, se observa que el actor cesó en sus actividades el 9 de diciembre de 1999 y que la ONP le reconoce solo dos años de aportaciones al demandante. 8. En la sentencia emitida en el Expediente 4762-2007- PA/T, caso Tarazona Valverde y en su resolución aclaratoria, este Tribunal Constitucional ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP. 9. A efectos de demostrar sus labores como obrero de construcción civil y, por ende, acreditar aportaciones adicionales al régimen del Decreto Ley 19990 no reconocidas, el actor ha presentado en autos los siguientes documentos: a. Certifi cado de trabajo de Oswaldo García Mendoza y Jaime Polo Peinado Arquitectos, emitido el 9 de agosto de 1976, en el que se consigna que laboró como peón sin especifi car período alguno y sin anexar documento adicional idóneo que lo corrobore6. b. Certifi cado de trabajo de J. Weinstein SA emitido el 20 de septiembre de 2006, del que se colige que laboró como peón del 13 de junio de 1982 al 25 de junio de 19837 y del 26 de junio de 1983 al 1 de octubre de 19838, sin adjuntar documento adicional idóneo que lo corrobore. c. Certifi cado de trabajo de La Inmobiliaria SA emitido el 8 de enero de 1987, del que se desprende que laboró como ayudante de carpintería-categoría peón, del 6 de mayo de 1985 al 4 de enero de 19879, sin adjuntar documento adicional idóneo que corrobore este período. d. Certifi cado de trabajo de Construcciones Peralta Bonelli Hnos. SA emitido el 3 de diciembre de 1998, del que se desprende que laboró como ofi cial en una obra de su propiedad, del 19 de enero de 1987 al 1 de diciembre de 198810, observándose que no se indica el nombre y cargo de la persona que lo autoriza, por lo cual no genera certeza, sin adjuntar documento adicional idóneo que lo corrobore. e. Certifi cado de trabajo de Ricardo Wenzel emitido el 1 de junio de 1992, del que se desprende que laboró como albañil en una obra de su propiedad, del 17 de octubre de 1991 al 15 de abril de 199211, sin adjuntar documento adicional idóneo que lo corrobore. f. Certifi cado de trabajo de Constructora Primera SAC emitido el 16 de julio de 2007, del que se desprende que laboró como ayudante, del 27 de enero de 1994 al 2 de febrero de 1994, del 16 de noviembre de 1995 al 10 de enero de 1996, del 12 de septiembre de 1996 al 2 de octubre de 199612, en el que no aparece el nombre y cargo de quien autoriza dicho documento, por lo cual no produce convicción, sin adjuntar documento adicional idóneo que corrobore este lapso de tiempo. g. Certifi cado de trabajo de API Constructores Generales SA emitido el 12 de mayo de 1997, del que se colige que laboró como ofi cial desde abril a octubre de 1996, sin que aparezca el nombre y cargo de la persona que lo suscribe13, por lo cual no genera certeza. Tampoco obra en el expediente documento adicional idóneo. h. En cuanto a las declaraciones juradas anexadas por el actor14, referidas a que laboró para las exempleadoras Fugusa, API Constructores Generales SA, J&H García SA Contratistas Generales, Oswaldo García Mendoza y Jaime Polo Peinado Arquitectos y Compañía Constructora Continental SRL; debe precisarse que, al ser declaraciones unilaterales de parte, no acreditan aportaciones. 10. Por consiguiente, no es posible acreditar los referidos períodos, pues contravienen lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC que, con carácter de precedente, establece las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo y detallan los documentos idóneos para tal fi n. Por tanto, el recurrente no cuenta con 20 años de aportaciones de conformidad a lo

dispuesto por el Decreto Ley 19990 en concordancia con el Decreto Ley 25967, por lo cual corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA Folio 16 Folio 29 Folio 164 Folio 6 Folios 1 y 3 Folio 7 Folio 8 Folio 9 Folio 10 Folio 11 Folio 12 Folio 13 Folio 14 Folios 202 a 206 W-2233327-29

Fallos citados

04762-2007-PA/TC

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