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Cumplimiento

Cumplimiento 04546-2022-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ PensiónPonente: OCHOA CARDICH W-
Expediente
04546-2022-PC/TC
Sentencia
425/2023
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LIMA
Publicación
2023-10-26
Edición
3642
Demandante
Don Aquilino García Requena contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sala Primera. Sentencia 425/2023

EXP. Nº 04546-2022-PC/TC

LIMA AQUILINO GARCÍA REQUENA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de agosto de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aquilino García Requena contra la resolución de foja 125, de fecha 7 de setiembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 12 de noviembre de 2018, interpuso demanda de cumplimiento contra el director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú y el procurador público encargado de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Directoral 12560-2014-DIRPEN-PNP, de fecha 3 de noviembre de 2014, que adicionó el artículo 6 a la Resolución Directoral 8967-2014-DIRPEN-PNP, de fecha 26 de agosto de 2014; y se le otorgue una pensión equivalente a la remuneración que percibe un mayor PNP en situación de actividad (la cual, según señala el demandante, sería equivalente a S/ 5000, aunque la Resolución Directoral aludida no especifi ca el monto) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto Ley 19846 que aprueba la Ley de Pensiones Militar – Policial. La emplazada no se apersonó al proceso, a pesar de haber sido debidamente notificada, por ello, con resolución de fecha 3 de julio de 2019 (f. 49), es declarada en rebeldía. El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 27 de agosto de 2019 (f. 53), declaró fundada la demanda de cumplimiento por considerar que el artículo 6 que fue incorporado a la Resolución Directoral 12560-2014-DIRPEN-PNP, mediante el cual se le otorga al actor nueva pensión de retiro renovable por límite de edad en el grado, constituye un mandato cierto, expreso y objeto de cumplimiento fáctico; sin embargo, la entidad demandada no ha cumplido hasta la fecha con la efi cacia de la medida. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 7 de septiembre de 2021 (f. 125), revoca la apelada y reformándola, declaró improcedente la demanda, al advertir que lo que pretende el demandante en el proceso de cumplimiento es cuestionar la ejecución de sentencia del proceso contencioso-administrativo, por lo tanto, cualquier observación a la forma en la que se ejecuta la sentencia debe realizarse al interior del mismo proceso.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se dé cumplimiento, como pretensión principal, a lo dispuesto en el artículo 6 adicionado por la Resolución Directoral 12560-2014- DIRPEN-PNP, de fecha 3 de noviembre de 2014, a la Resolución Directoral 8967-2014~DIRPEN-PNP, de fecha 26 de agosto de 2014, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado. Asimismo, como pretensión accesoria, el demandante solicita que la demandada le otorgue una pensión equivalente a la remuneración que percibe un mayor PNP en situación de actividad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso i) del artículo 10 del Decreto Ley 19846, Ley de Pensiones Militar- Policial, y emita la resolución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución Directoral 8967-2014-DIRPEN- PNP, de fecha 26 de agosto de 2014. 2. Cabe señalar que con la Carta Notarial de fecha 16 de octubre de 2018 (f. 2), en la que se requirió a la demandada que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución 12560-2014-DIRPEN-PNP, el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda –artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente desde el 24 de julio de 2021–.

Análisis de la controversia

3. De autos se advierte que las citadas resoluciones fueron emitidas en ejecución de un mandato judicial, dando cumplimiento a lo ordenado en el Expediente 08703-2008-0-1801-JR-CA-02, en el cual, mediante sentencia emitida por el Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima confi rmada por la Resolución 9, de fecha 21 de mayo de 2013, expedida por la Primera Sala Contencioso Administrativa Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, se declaró fundada en parte la demanda interpuesta y se resolvió declarar la nulidad parcial de la Resolución 0874-86-IN-GC, de fecha 3 de noviembre de 1986, ordenando que se expida nueva resolución administrativa otorgando al actor pensión de retiro renovable por límite de edad en el grado de mayor de la Policía Nacional del Perú, teniendo en cuenta el haber equivalente del grado de un mayor de la Policía Nacional del Perú en actividad, con el pago de los devengados y los intereses legales. 4. Así, mediante la Resolución Directoral 8967-2014- DIRPEN-PNP, de fecha 26 de agosto de 2014, se dispuso: Artículo 1°. - Dar cumplimiento al mandato Judicial contenido en la Resolución N° ONCE del 31 de mayo del 2011, emitida por el Décimo Primer Juzgado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, Expediente N° 08703-2008-0-1801-JR-CA-02, que declaró FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por don Aquilino GARCIA REQUENA, en contra del Ministerio del Interior y la Policía Nacional, del Perú, sobre inefi cacia de Resolución o Acto Administrativo; y, en consecuencia se declara la Nulidad Parcial de la Resolución N° 0874-86-IN-GC del 3 de noviembre de 1986, debiendo la emplazada expedir nueva Resolución Administrativa otorgando al actor, pensión de Retiro renovable por Límite de Edad en el Grado de mayor de la Policía Nacional del Perú establecido en el artículo 10 inciso i) del Decreto Legislativo. N° 19846, modifi cado por la Ley- N° 24640 y se ordene el pago de devengados e intereses legales peticionados por el demandante; e infundada en los demás extremos y CONFIRMADA por la Primera Sala Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución Número NUEVE del 21 de mayo de 2013 […]. Artículo 2°.- La Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, formulará la liquidación correspondiente y accionará en el área de su competencia y de conformidad a sus facultades atenderá tos requerimientos económicos que demande la presente resolución. […] . [resaltado agregado] 5. Posteriormente, mediante la Resolución Directoral 12560-2014-DIRPEN-PNP, de fecha 3 de noviembre de 2014, se adicionó el artículo 6 en la Resolución Directoral 12560-2014-DIRPEN-PNP, de fecha 3 de noviembre de 2014), en los siguientes términos: Artículo Único - De ofi cio adicionar el artículo 6° en la Resolución Directoral N° 8967-2014-DIRPEN-PNP de fecha 26 de agosto del 2014, con el siguiente texto: Artículo 6°.- Otorgar por Mandato Judicial Nueva Pensión de Retiro Renovable por Límite de Edad en el Grado, a favor del Mayor de la Policía Nacional del Perú en Situación de Retiro Aquilino GARCIA REQUENA, establecido en el artículo 10° inciso i) del Decreto Legislativo N° 19846 - Ley de Pensiones Militar Policial, modifi cado por la Ley N° 24640, al haber equivalente del Grado de un Mayor de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad, a partir del 01 de enero de 1986, con deducción de lo abonado mediante Resolución Suprema N°0874-86-IN/GC del 03 de noviembre de 1986, y; el pago de devengados e intereses legales, abonable por la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú. [resaltado agregado] 6. Se aprecia entonces que ambas resoluciones directorales fueron emitidas en virtud de un mandato judicial (Expediente 08703-2008-0-1801-JR-CA-02, proceso contencioso-administrativo) que deviene de la sentencia, Resolución 11, de fecha 31 de mayo de 2011, así como de la sentencia que la confi rma contenida en la Resolución 9, de fecha 21 de mayo de 2013, emitida por la Primera Sala Contenciosa Administrativa Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima. 7. Asimismo, se observa que a través de la segunda resolución directoral se reconoce una nueva pensión de retiro renovable por límite de edad en el grado, al haber equivalente al grado de un mayor PNP en situación de actividad, pero no se determina el monto específi co, pues según el artículo 2 de la primera resolución directoral es a la Dirección de Economía y Finanzas a la que le corresponde formular la liquidación y es precisamente sobre este punto que el demandante, en su argumentación, plantea que el monto que viene recibiendo no es el equivalente al haber que percibe un mayor PNP en actividad, aspecto que evidentemente y en principio corresponde ser evaluado y analizado por el órgano jurisdiccional de ejecución de la sentencia de fondo que dio origen a estas resoluciones directorales. 8. Es preciso recordar que el proceso constitucional de cumplimiento no es la vía en la que corresponde evaluar si se ha cumplido con lo dispuesto en la Resolución Directoral 12560-2014-DIRPER-PNP, la cual a su vez es consecuencia del mandato judicial antes precitado; por lo que pretender que este Colegiado se pronuncie sobre el particular signifi caría avocarse a un análisis que no le compete realizar en la medida que ello corresponde ser planteado y examinado como ya se dijo en el marco del proceso de ejecución respectivo. Incluso, y de no tenerse una respuesta favorable a sus intereses, bien podría optarse por el amparo contra resoluciones judiciales o el amparo contra amparo, según el caso. En ese sentido, la demanda debe ser desestimada en virtud del artículo 70, inciso 1 del anterior Código Procesal Constitucional [vigente al momento de interposición de la presente demanda] pues la resolución directoral cuyo cumplimiento se cuestiona fue emitida en mérito a la sentencia dictada por el Poder Judicial. 9. De hecho, cabe mencionar que en su escrito de apelación, de fecha 30 de setiembre de 2019 (f. 76), la parte demandada señaló que “[…] el indicado proceso se encuentra en etapa de ejecución, el cual a la fecha se encuentra pendiente de evaluación y aprobación del juzgado respecto a la Liquidación N°7009-2015-DIRECFIN- PNP propuesta por mi representada y el Informe Pericial N°200-20177-BGT-ETR-CSJL/PJ, los cuales han sido emitidos a fi n de cumplir con las Resoluciones Directorales materia de litis, para ello ofrezco como medio probatorio al presente un reporte del estado del Expediente N°08703-2008-0-1801-JR-CA-02” [resaltado agregado]; con lo cual, el asunto correspondiente a la cuantifi cación de la pensión estaba siendo materia de valoración en el marco del proceso de ejecución (no consta en los actuados si ello fi nalmente obtuvo una decisión por parte del órgano judicial competente) mientras se tramitaba el presente proceso de cumplimiento. 10. Finalmente, cabe observar que el demandante anteriormente interpuso demanda de cumplimiento ante el Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, signado con Expediente 01014-2017-0-1801-JR-CI-11, en el cual solicitó que la demandada cumpla con renovar su cédula de pensión, de conformidad con la escala de remuneraciones del personal en situación de actividad y que se ejecute lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución Directoral 12560-2014-DIRPER- PNP, de fecha 3 de noviembre de 2014, adicionada a la

Resolución Directoral 8967-2014-DIRPEN-PNP, de fecha 26 de agosto de 2014. En dicho proceso se emitió la sentencia contenida en la Resolución 3, de fecha 23 de mayo de 2016 (f. 72), que declaró improcedente la demanda de cumplimiento, pues consideró que no es la vía idónea para solicitar la ejecución de la Resolución Directoral 12560-2014-DIRPER- PNP dado que dicha resolución es consecuencia de un mandato judicial y no es posible ordenar su cumplimiento a través de este proceso, pues ello conllevaría a avocarse a causas pendientes en la vía ordinaria. Dicha sentencia no fue impugnada por el demandante, razón por la que posteriormente fue declarada consentida mediante Resolución 4, de fecha 7 de noviembre de 2018 (f.74). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH W-2221782-45

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