Pleno. Sentencia 331/2023
LIMA CARLOS DANIEL JULCARIMA AQUINO, representado por MERRIMAN ALIAGA BASTIAS-ABOGADO
En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Daniel Julcarima Aquino contra la resolución de fojas 123, de fecha 16 de febrero del 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 10 de diciembre de 2021, don Merriman Aliaga Bastias, abogado de don Carlos Daniel Julcarima Aquino, interpone demanda de habeas corpus (f. 2) contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores
Morante Soria, Sotelo Palomino y Lizárraga Rebaza; y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Prado Saldarriaga, Sequeiros Vargas, Coaguila Chávez, Carbajal Chávez y Salas Campos. Denuncia la afectación de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. El recurrente solicita que se disponga: (i) la nulidad de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2019 (f. 26), que condenó al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa; (ii) la nulidad de la resolución suprema de fecha 16 de marzo de 2021 (f. 16), que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 13 de agosto de 2019, en el extremo de la condena (Expediente 2828-2018-0 /R.N. 2044-2019/LIMA); y, (iii) se retrotraiga todo el proceso hasta antes del inicio del juicio oral para que este se realice por otro colegiado. El recurrente alega que las resoluciones judiciales han omitido motivar que la agraviada se retractó de su denuncia y declaración en el contradictorio del juicio oral, que negó enfáticamente haber sido víctima de agresión por parte del favorecido, su ex conviviente, y que dicho testimonio fue producto de las fotos que halló en el teléfono celular del favorecido en compañía de una mujer; sin embargo, los jueces demandados tomaron en cuenta la primera versión que lo incrimina, sin motivar las razones por las que optaron por la segunda versión que fue tomada en juicio, Afi rman que la primera versión fue tomada en la etapa preliminar, mas no en la etapa probatoria que se da en el juicio oral, y se le ha dado una connotación sustancialmente diferente a la establecida por el legislador penal. Asevera que se evidencia la falta de logicidad en los presupuestos de hecho, en la agresión sufrida y en el encuadramiento en el tipo penal de feminicidio, pues solo ocasionaron lesiones de 2 x 7, por lo que no existe conexidad lógica entre los hechos sucedidos y el tipo penal por el cual fue condenado. Refi ere el recurrente que los jueces demandados no cumplieron con motivar debidamente la apreciación de las pruebas actuadas en el proceso penal, más aún cuando el hecho criminal atribuido por el Ministerio Público describe una fi gura tan grave como es la tentativa de feminicidio. Precisa que las sentencias cuestionadas no han desarrollado la ley aplicable para determinar que los hechos por los cuales fue acusado el favorecido, fueron idénticos a los hechos por los que fue juzgado, pues si el favorecido hubiese empleado un objeto cortante o punzo-cortante o punzo-penetrante y si realmente hubiera intentando emplearlo para inferir una lesión en la región craneal, se hubiera obtenido una consecuencia fatal, pero solo se produjo una lesión en la mano derecha. Indica que tampoco se valoró lo declarado por el favorecido, quien en todo momento negó los cargos en forma coherente, uniforme y no contradictoria. Asimismo, aduce que no se tomó en cuenta que los policías que intervinieron el día de los hechos declararon que el favorecido estaba con signos de haber ingerido alcohol y no encontraron el cuchillo, ni sangre en la escena del supuesto delito; y que tampoco se tomó en cuenta el testimonio de la propietaria del inmueble, quien señaló que la agraviada es conocida por sus escándalos y que nunca vio sangre y tampoco arma alguna en el lugar de los hechos. Precisa que la resolución suprema cuestionada no se sostiene en el grado de certeza sufi ciente a partir de las premisas que se tomó como base, y que, si bien sostiene la existencia de sufi ciencia probatoria, advierte que la responsabilidad penal del favorecido ha quedado acreditada con el caudal probatorio, sin tomar en cuenta que la agraviada indicó que acusó al favorecido porque estaba enojada. El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda (f. 76) expresando que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional como para tutelarse en la presente vía, tanto más si el recurrente no acreditó la manifi esta vulneración de los derechos invocados en la demanda, toda vez que las resoluciones cuestionadas son legítimas y constitucionales, ya que se emitieron respetando el debido proceso. Por ello, solicita que la demanda sea declarada improcedente, de conformidad al artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3 (f. 88), de fecha 22 de diciembre del 2021, declara improcedente la demanda, por considerar que los fundamentos fácticos en los que se sustenta la demanda, en cuanto a los supuestos actos lesivos a la libertad personal, no dan lugar a un proceso constitucional de habeas corpus, pues lo que se busca es que el juzgado constitucional intervenga realizando apreciaciones y valoraciones en las resoluciones cuestionadas, y que, por consiguiente, se declare la nulidad de las mismas, lo que es una atribución propia de la jurisdicción ordinaria, y no de la justicia constitucional, pues esta no puede actuar como una suprainstancia. Acota que el favorecido ha tenido garantizada, durante todo el proceso, la tutela procesal, al contar con la posibilidad de hacer uso de los remedios procesales que tiene las partes en un proceso cuando no están de acuerdo con las resoluciones judiciales. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2 (f. 123), de fecha 16 de febrero del 2022, confi rma apelada, por considerar que la demanda incurre en la causal de improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, como lo es la determinación de la responsabilidad penal del recurrente y la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, entre otras.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2019, que condenó a don Carlos Daniel Julcarima Aquino a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa; la nulidad de la resolución suprema de fecha 16 de marzo de 2021, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 13 de agosto de 2019, en el extremo de la condena (Expediente N 2828-2018-0 /R.N.N 2044-2019/LIMA); y que se disponga se retrotraiga todo el proceso hasta antes hasta antes del inicio del juicio oral, para que este se realice por otro colegiado. Se denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 3. Este Tribunal ha precisado, de manera constante y reiterada, que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verifi cación de los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas y su sufi ciencia en el proceso penal, así como la determinación de la responsabilidad penal, son facultades asignadas a la judicatura ordinaria. 4. En el presente caso, este Tribunal advierte que a través de la impugnación a las resoluciones del proceso sublitis por la presunta violación de diversas garantías y principios procesales, se pretende cuestionar actos como son la valoración de las pruebas y su sufi ciencia. En efecto, se alega que la agraviada (proceso penal) se retractó de su declaración inicial; que la lesión en la mano no tiene correspondencia con el tipo penal que se le imputó al favorecido; que el favorecido en todo momento negó los cargos imputados; que no se encontró el cuchillo; entre otros hechos. No obstante, dichos alegatos deben ser determinados por la judicatura ordinaria, conforme a reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional. 5. En ese sentido, este Tribunal recuerda que la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, lo que también involucra la tipifi cación de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal, la que obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juez ordinario, quien en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, la autoría de estos, así como el grado de participación del inculpado. 6. En el presente caso, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que se cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la apreciación de la califi cación del tipo penal y la determinación judicial de la pena.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO W-2221682-7