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Amparo

Amparo 48750-2022

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
48750-2022
Tipo
Amparo
Publicación
2023-10-19
Edición
3636
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Materia
DE APELACIÓN

Parte resolutiva

confi rmar la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, que declara fundada la demanda de amparo y ordena que se otorgue al demandante la bonifi cación FONAHPU, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso. b) Pretensión Accesoria: El Juez del Primer Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote de la Corte Superior Del Santa, deje sin efecto la Resolución número nueve de fecha doce de julio de dos mil veintiuno, que dispone por recibido los actuados: Cúmplase lo ejecutoriado. Expresa como argumento de su pretensión material que se ha vulnerado (i) el debido proceso, (ii) el deber de motivación y (iii) el principio constitucional de igualdad ante la ley, sosteniendo básicamente que la sentencia de vista no ha sido sufi cient

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 48750-2022 DEL SANTA Lima, veintiocho de junio de dos mil veintitrés. I. ASUNTO Con el expediente principal digital no EJE y, el cuaderno formado por esta Sala Suprema. 1.1. Materia de apelación Es objeto de apelación la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha veinticinco de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento dieciocho del expediente principal digital no EJE, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que resolvió declarar improcedente la demanda de proceso constitucional de amparo interpuesta por la Ofi cina de Normalización Provisional-ONP, contra el Procurador Público del Poder judicial y otros; y, dispuso el archivo defi nitivo del proceso. 1.2. Antecedentes 1.2.1. Demanda La Ofi cina de Normalización Provisional – ONP, mediante escrito de fecha doce de agosto de dos mil veintiuno, obrante a fojas treinta y dos del expediente principal digital no EJE, interpone demanda de amparo, contra lo resuelto en el expediente N° 0144-2019-0-2506-JM-CI-01, seguido por Luis Eduardo Benson Melitón contra la Ofi cina de Normalización Previsional-ONP, peticionando lo siguiente: a) Pretensión Principal: Se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho de fecha quince de enero de dos mil veintiuno emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que resuelve confi rmar la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, que declara fundada la demanda de amparo y ordena que se otorgue al demandante la bonifi cación FONAHPU, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso. b) Pretensión Accesoria: El Juez del Primer Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote de la Corte Superior Del Santa, deje sin efecto la Resolución número nueve de fecha doce de julio de dos mil veintiuno, que dispone por recibido los actuados: Cúmplase lo ejecutoriado. Expresa como argumento de su pretensión material que se ha vulnerado (i) el debido proceso, (ii) el deber de motivación y (iii) el principio constitucional de igualdad ante la ley, sosteniendo básicamente que la sentencia de vista no ha sido sufi cientemente motivada, por cuanto existe una interpretación errónea del numeral 2.1 del artículo 2° de la Ley N° 27617, toda vez que, el Colegiado no ha expresado un razonamiento lógico ni jurídico, porque no sería aplicable el artículo 3° del Decreto Supremo N° 028-2002-EF, que prescribe: “Las solicitudes de benefi cio de la Bonifi cación FONAHPU que se encuentren pendientes de califi cación continuarán siendo resueltos por el FONAHPU. El Artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU”; por lo que, al Sr. Luis Eduardo Benson Melitón, no le correspondería la referida bonifi cación, por no inscribirse oportunamente. Asimismo, señala que se ha vulnerado el principio constitucional de igualdad ante la ley, en su forma de trato diferenciado, ya que se está otorgando un benefi cio a personas que no se encuentran en los supuestos establecidos, a quienes se les permite gozar de una pensión mayor a la de los originarios benefi ciarios del FONAHPU.

1.2.2. De la contestación de la demanda El Procurador Público del Poder Judicial, absolvió el traslado de la demanda, en los términos que aparecen de su escrito de contestación de fojas ciento uno, solicitando que oportunamente se declare improcedente la demanda. 1.2.3. Sentencia apelada En el presente proceso constitucional de amparo, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, emitió sentencia, contenida en la resolución número cinco, de fecha veinticinco de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento dieciocho del expediente principal digital no EJE, declarando IMPROCEDENTE la demanda; y, disponiendo el archivo del proceso en el modo y forma de ley. 1.2.4. Fundamentos del recurso de apelación La Ofi cina Normalización Provisional interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha veintiocho de febrero de dos mil veintidós, contra la sentencia antes señalada, peticionando su revocatoria y reformándola se declare fundada la demanda; sosteniendo como argumentos de su pretensión impugnatoria básicamente lo siguiente: a) Que la demanda de amparo si está referida al derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, por cuanto el Colegiado Superior ha realizado una interpretación insufi ciente respecto a la Ley N° 27617, Ley de Reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones que en su artículo 2 dispone: “Incorporación de la bonifi cación FONAHPU”, vulnerando su derecho a un debido proceso y a la intangibilidad del fondo del Sistema Nacional de Pensiones los cuales están interconectados con el derecho a la tutela procesal efectiva. b) Que no pretenden emplear la acción de amparo como una supra instancia revisora de las decisiones judiciales, pues se ha precisado claramente que no se pretende cuestionar el fondo del asunto, sino que se ha efectuado una interpretación defectuosa de la Ley N° 27617, al considerar que el benefi cio del FONAHPU es aplicable a todos los pensionistas; ello debido a la literalidad de la norma, no se advierte que se haya establecido un nuevo cronograma de inscripción o que es aplicable a todos los pensionistas. En esa línea, enfatiza que, dicho benefi cio sólo se otorgaba a los pensionistas que ya venían percibiendo, mas no a los que recién adquirían la condición de pensionista; esto último, se desprende de una interpretación de la palabra “otorgada”, que contiene la norma infringida; y, de una interpretación sistemática de las normas. c) Señala que se habría realizado una interpretación parcial de la Ley N° 27617, en tanto que, al Sr. Luis Eduardo Benson Melitón se le otorgó pensión posterior al vencimiento a las fechas establecidas, por lo que, no cumplió con el tercer requisito establecido en el inciso c) del artículo 6° Decreto Supremo N° 082-98-EF. d) Por otra parte, indica que, se debe tener presente el precedente vinculante, recaído en la Casación N° 7445-2021 Del Santa, en el que, de las reglas establecidas allí, se advierte que, no concuerdan con el caso materia de Amparo, puesto que, no existe responsabilidad de la ONP en la “imposibilidad” de inscripción del demandante. e) Del mismo modo, atribuye carencia de motivación al invocar las casaciones citadas en la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil veintidós, sosteniendo que se están aplicando incorrectamente. II. CONSIDERANDO 1.§. Del Marco Jurídico Primero.- Proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. El inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). De la lectura del artículo transcrito, importa que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200°, numeral 2°, de la Carta Fundamental ya citada. Adicionalmente, el artículo 7° numeral 1, de la misma Norma Procesal Constitucional, en cuanto regula que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Segundo.- Procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). 2.2. Por otro lado, nuestro máximo intérprete de la Constitución, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente N° 00188- 2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente:

“15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.3. Por otro lado, esta Sala Suprema en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Proceso de Amparo N° 2866-2008- Puno, ha expuesto que: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139 inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.4. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.5. Asimismo, es importante recordar que a través del

proceso de amparo no se puede pretender que la justicia

constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria 2.6. Por último, la resolución judicial cuestionada a través del proceso de amparo debe ser fi rme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. TERCERO.- Del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales 3.1. Respecto al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, corresponde tener presente el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú que señala expresamente lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación” (subrayado agregado). 3.2. El precepto constitucional antes citado ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” (subrayado agregado). 3.3. A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia recaída en el Expediente N° 0023- 2005-PI/TC, manifestó lo siguiente: “[…] los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, […] el contenido constitucional del derecho al debido proceso […] presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (subrayado agregado). 3.4. Por su parte, la Corte Suprema de la República, en el considerando tercero de la Casación N° 3775-2010-San Martín, emitida el dieciocho de octubre de dos mil doce, dejó en claro lo siguiente: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio signifi ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales” (subrayado agregado). 3.5. Como es sabido, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo cual, es imprescindible tener presente que

el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, prescribe lo siguiente: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 3.6. Asimismo, el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, señala que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. […]”. 3.7. Los incisos 3 y 4 del artículo 122° del Código Procesal Civil vigente mencionan expresamente que: “Las resoluciones contienen: 3.- La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. 4.- La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente” (subrayado agregado). 3.8. Al respecto, la Corte Suprema de la República en el sexto fundamento de la Casación N° 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, ha señalado que: “[…] además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva” (subrayado agregado). 3.9. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento décimo primero de la sentencia recaída en el Expediente N° 8125-2005-PHC/TC manifestó que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. […]” (subrayado agregado). 2.§.

Análisis

y Conclusión de la Pretensión Impugnatoria Cuarto.- Antecedente: De los pronunciamientos recaídos en el proceso objeto del presente proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 4.1. Del estudio de los actuados se desprende que mediante sentencia contenida en la resolución número cinco, la Primera Sala Civil de origen ha declarado improcedente la demanda de amparo contra resolución judicial recaída en el proceso también constitucional de amparo sobre otorgamiento de la Bonifi cación por Fondo Nacional de Ahorro Público-FONAHPU, tramitado bajo el Expediente N° 00144-2019-0-2506-JM-CI-01, particularmente sobre las siguientes resoluciones: i) Sentencia de Primera Instancia, contenida en la resolución número tres de fecha veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve, emitida por el Primer Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por Luis Eduardo Benson Melitón, ordenando que se le otorgue la bonifi cación FONAHPU, y se pague al demandante los devengados e intereses legales. ii) Sentencia de vista, contenida en la resolución número ocho del quince de enero de dos mil veintiuno, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que confi rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número tres de fecha veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve que declaró fundada la demanda de amparo, en consecuencia, se ordena a la entidad demandada cumpla con otorgar al demandante el pago de la Bonifi cación del Fondo de Ahorro Público – FONAHPU, con lo demás que contiene. 4.2. De una lectura exhaustiva de la Sentencia apelada que declara la improcedencia de la demanda que motiva el presente proceso de amparo contra resolución judicial, así como del contenido del escrito postulatorio de demanda, lo que se evidencia es un cuestionamiento basado en la disconformidad con el criterio asumido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa respecto a la pretensión material (otorgamiento del bono del FONAHPU), criterio jurisdiccional que no puede ser cuestionado a través del proceso constitucional de amparo contra resolución judicial, toda vez que no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez constitucional u ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. 4.3. En efecto, dicha cuestionamiento sobre el fondo de la controversia se pone de manifi esto en los argumentos de la pretensión impugnatoria expuestos en el escrito de apelación contra la sentencia que motiva la alzada interpuesta por la parte demandante, resumidos en los acápites a), b) c), d) y e) del apartado 1.2.3. de la parte expositiva de la presente resolución, que inciden básicamente en la interpretación de dispositivos legales que sirven de base para el pronunciamiento de fondo, independientemente del criterio jurisdiccional y del sentido del fallo, como se aprecia de los siguientes términos: “… a) … el Colegiado Superior ha realizado una interpretación insufi ciente respecto a la Ley N° 27617, Ley de Reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones que en su artículo 2 dispone: “Incorporación de la bonifi cación FONAHPU”, vulnerando su derecho a un debido proceso y a la intangibilidad del fondo del Sistema Nacional de Pensiones … b) … ha efectuado una interpretación defectuosa de la Ley N° 27617, al considerar que el benefi cio del FONAHPU es aplicable a todos los pensionistas; ello debido a la literalidad de la norma … dicho benefi cio sólo se otorgaba a los pensionistas que ya venían percibiendo, mas no a los que recién adquirían la condición de pensionista; esto último, se desprende de una interpretación de la palabra “otorgada”, que contiene la norma infringida; y, de una interpretación sistemática de las normas. c) … se habría realizado una interpretación parcial de la Ley N° 27617, en tanto que … se le otorgó pensión a partir de uno de enero de dos mil nueve y solicitó la misma el dieciséis de mayo de dos mil nueve, es decir, posterior al vencimiento a las fechas establecidas, por lo que, no cumplió con el tercer requisito establecido en el inciso c) del artículo 6° Decreto Supremo N° 082-98-EF. d) … el precedente vinculante, recaído en la Casación N° 7445- 2021 Del Santa, … no concuerdan con el caso materia de Amparo, puesto que, no existe responsabilidad de la ONP en la “imposibilidad” de inscripción del demandante. e) … las casaciones citadas en la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinte, … se están aplicando incorrectamente …”. 4.4. De lo expuesto, se tiene que los argumentos de la pretensión impugnatoria inciden en el fondo de la pretensión material, con lo cual se pretende que la judicatura constitucional a través de su pronunciamiento subrogue a la judicatura ordinaria como una instancia revisora de lo resuelto

por los Jueces ordinarios, lo cual se encuentra proscrito a la judicatura constitucional, conforme ha sido desarrollado tanto por el Tribunal Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia de la República, en las sentencias citadas precedentemente en el segundo considerando, por lo que debe desestimarse los agravios. 4.5. Finalmente, respecto a la presunta falta de motivación invocando Casaciones que han fi jado una línea jurisprudencial, considerando que se trata de una aplicación incorrecta de las citadas Casaciones, debe atenderse a que la entidad recurrente no glosa razones a partir de supuestos defectos o vicios de motivación en que pudieran incurrir las sentencias judiciales cuestionadas, sino que esboza argumentos que pretenden acreditar la infundabilidad de la demanda de amparo, que en el fondo es el cuestionamiento al criterio jurisdiccional asumido por las instancias de mérito, por lo que dicho argumento, también debe ser desestimado. 4.6. En consecuencia, de lo glosado precedentemente es factible concluir que la resolución de vista número ocho, de fecha quince de enero de dos mil veintiuno, expedido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, por la cual se confi rma la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve, que resolvió declarar fundada la demanda interpuesta por Luis Eduardo Benson Melitón, fue dictada en un proceso regular, sin haber incurrido en manifi esto agravio a la tutela judicial efectiva, al debido proceso o a la motivación de las resoluciones judiciales; por lo tanto, los agravios planteados por la apelante corresponden ser desestimados y, con ello, proceder a confi rmar la sentencia que declaró improcedente la demanda que dio origen al presente

proceso de amparo.

Por las razones precedentemente expuestas y, de conformidad con los dispositivos legales invocados, III. DECISIÓN CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha veinticinco de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento dieciocho del expediente principal digital no EJE, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la Ofi cina Nacional de Pensiones contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Corante Morales. S.S. AMPUDIA HERRERA CARTOLÍN PASTOR CORANTE MORALES TOVAR BUENDIA TAPIA GONZALES W-2221142-109

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