Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 31792-2022 AREQUIPA Lima, veintiséis de mayo de dos mil veintitrés. I. ASUNTO Con el expediente judicial digital. 1.1. Materia de apelación Es objeto de apelación la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas setenta y cuatro del expediente judicial digital y emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el extremo que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por la Zona Registral N° XII – Sede Arequipa de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Sunarp, contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otros.
1.2. Antecedentes 1.2.1. Demanda La Zona Registral N° XII – Sede Arequipa de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Sunarp, mediante escrito de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas treinta y dos del expediente judicial digital, presenta demanda de amparo solicitando que se inaplique o se deje sin efecto la sentencia de vista contenida en la resolución N° 15 del trece de octubre de dos mil veintiuno, que confi rma la sentencia apelada del treinta de setiembre de dos mil diecinueve, que declara fundada la demanda de habeas data interpuesta por Christian Berly Cornejo Surco y, en consecuencia, reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación de su derecho constitucional de acceso a la información pública: i) ordena que la demandada Frecy Janet Condori Salas, en su calidad de responsable de Acceso a la Información Pública de la Ofi cina Registral de Arequipa-Zona Registral Nº XII, o quien haga sus veces como Responsable de la Ofi cina de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Ofi cina Registral de Arequipa – Zona Registral N° XII, en el plazo de dos días de notifi cada, cumpla con entregar al mencionado accionante, copia simple de la Partida Registral N° 04002564, previo pago del costo real que suponga el pedido, el cual no podrá ser superior al que regularmente ofrece el mercado actual (S/ 0.10 céntimos de sol por página), ii) dispone el apercibimiento de multa de tres unidades de referencia procesal, en caso de incumplimiento de la ejecución de sentencia en el plazo señalado, tanto para el responsable de acceso a la información pública de la Ofi cina Registral de Arequipa – Zona Registral N° XII, Frecy Janet Condori Salas o quien haga sus veces, como para la referida ofi cina registral; y, iii) exhorta a la parte demandada a que ajuste sus tasas por concepto de reproducción o copia simple de partidas registrales, a las exigencias del derecho constitucional a la información pública, conforme a lo establecido en el artículo 20° de la Ley N° 27806 y a las interpretaciones que sobre el particular ha realizado el Tribunal Constitucional, esto es, a un costo máximo de S/ 0.10 céntimos de sol por cada hoja. Como fundamentos de su pretensión, expresa que se ha transgredido su derecho establecido en el numeral 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, que preceptúa que “ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos”, así como su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al cuestionar el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos-Sunarp, lo que signifi ca una grave desnaturalización de la demanda constitucional de habeas data, por la que se pretende regular las tasas de la Sunarp al estar cuestionando el monto de los pagos registrales al considerarlas excesivas. Peor aún si ha exhortado a que se ajuste las tasas por concepto de reproducción o copias simple de partidas registrales a las exigencias del derecho constitucional a la información pública, conforme a lo establecido en el artículo 20º de la Ley Nº 27806 y a las interpretaciones que sobre el particular ha realizado el Tribunal Constitucional, esto es, a un costo máximo de S/ 0.10 céntimos de sol por cada hoja, pretendiéndose dejar sin efecto el Decreto Supremo Nº 008- 2004-JUS que aprueba el TUPA de la Sunarp aprobado por el Ministerio de Justicia y sobre el cual, la Corte Suprema en la sentencia emitida en la demanda de acción popular interpuesta contra los Decretos Supremos Nºs. 017-2003-JUS y 008-2004-JUS (expediente AP Nº 1238-2007/Lima), declaró su constitucionalidad y legalidad al confi rmar la sentencia que declara infundada la referida demanda, al considerar que las tasas contenidas y aprobadas mediante dichos Decretos Supremos resultan ser adecuadas al marco legal vigente. Por el efecto de la vinculación a todos los poderes públicos que conforme al artículo 81° del Código Procesal Constitucional-que regula la cosa juzgada- caracteriza a las sentencias recaídas en los procesos de acción popular, el Poder Judicial no puede cuestionar la validez de las tasas registrales a que se refi eren los Decretos Supremos citados. La expedición de copias simples de una partida registral no se asemeja en absoluto a una copia simple que se brinda en el mercado, en consecuencia, establecer la copia simple de partida registral a un costo de mercado, es decir al costo de S/ 0.10 céntimos de sol, resulta contrario a derecho y carente de todo sustento lógico, toda vez que el Sistema de Registros Públicos para brindar el servicio de publicidad registral de las partidas registrales, ha implementado el procedimiento administrativo registral de “copia simple de partida registral” y que para cumplir con el servicio de expedición de copia simple de partida registral, se ha visto en la necesidad de implementar un soporte informático que genera gastos como mantenimiento de servicios-sede central (power 7), servicios de soporte y Help Desk (contrato 2017), servicio de soporte y mantenimiento de base de datos, etc., por lo que no resulta objetivo que se expida copias simples de partida registral con el pago del costo real de reproducción. Respecto a la legalidad de las tasas establecidas en el TUPA – Sunarp, es conveniente manifestar que el tres de junio de dos mil cuatro la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-Indecopi, inició un procedimiento de ofi cio contra Sunarp por la presunta ilegalidad e irracionalidad en el cobro de las tasas aprobadas a través de los Decretos Supremos Nºs. 017-2003-JUS y 008- 2004-JUS, siendo que la Sala de Defensa de la Competencia de dicha entidad mediante Resolución N° 1807-2007 del trece de noviembre de dos mil seis, declaró la racionalidad de las tasas cuestionadas. En sede administrativa y judicial se han desestimado por improcedentes idénticas pretensiones como la que es materia de autos; además, debe repararse que de conformidad con el artículo 74° de la Constitución Política del Estado, un juez que conoce de un proceso de habeas data no puede regular una tasa. 1.2.2. Sentencia apelada La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por medio de la sentencia contenida en la resolución N° 04, de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas setenta y cuatro del expediente judicial digital, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por la Zona Registral N° XII – Sede Arequipa de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Sunarp, sustentándola en que no se pretende dejar sin efecto el TUPA de la Sunarp, sino tutelar el acceso a la información pública que necesariamente requiere que el ciudadano peticionante asuma el costo que implica su reproducción, conforme lo ha expresado la sentencia de vista en cuestión expedida en el proceso de habeas data. En esta sentencia de vista se ha indicado el alcance que tiene lo resuelto por la Corte Suprema en el proceso de acción popular, para establecer que esto incide en aspectos distintos a los que se verifi can en el proceso de habeas data que motiva el amparo, señalando que la cuestión controvertida giró en torno a la constitucionalidad y legalidad de los Decretos Supremos N°s. 017-2003-JUS y 008-2004-JUS, en relación a las tasas fi jadas en función del valor del acto jurídico materia de inscripción, que no tiene relación alguna con el motivo del
copia simple de partida registral, que no es fi jada en torno al costo del bien. También la sentencia de vista cuestionada ha expuesto las razones para individualizar que el otorgamiento de copia simple en su costo real no genera desfi nanciamiento a Sunarp, al señalar que al tratarse solo de una copia simple de una partida registral, ello no implica dicho desfi nanciamiento en perjuicio de la entidad demandada, porque los aspectos técnicos y administrativos que han demandado el costo de su inscripción, han sido fi nanciados por el administrado titular de la partida registral. Dicha sentencia precisa que no existe relación alguna entre los pronunciamientos del Indecopi y la materia debatida en el proceso de habeas data, puesto que los pronunciamientos emitidos por dicha entidad reguladora tienen naturaleza administrativa y por tanto, no vinculante en sede jurisdiccional, además de su revisión se aprecia que el Indecopi se pronunció respecto a la presunta ilegalidad e irracionalidad en el cobro de tasas correspondientes a diversos procedimientos y servicios de inscripción registral, más no respecto a los costos de publicidad (reproducción) de la información registral que custodia la ahora demandante. Inclusive el Tribunal Constitucional en su sentencia emitida en el expediente N° STC 1847-2013-HD/TC (caso Luciano Bernardo Valderrama Solórzano con el Ministerio Público) del veintitrés de julio de dos mil catorce, ha establecido que el pago solo debe cubrir el costo real de la reproducción de la información, lo cual, a la luz del TUPA del Ministerio Público resulta desproporcionado, ya que por una copia simple se exige el pago de 20 céntimos, resultando dicho costo superior al 100% del costo promedio que ofrece
el mercado por el mismo servicio y que asciende a S/ 0.10 céntimos de sol, por lo que en el caso concreto, concluye que Sunarp está limitando el derecho de los ciudadanos a la información pública con el pago de tasas excesivas, como son las registrales por copia simple. Siendo así, si bien a través del amparo el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial emitida en un proceso constitucional, solo cabe revisar las decisiones emitidas cuando estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifi esto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso. 1.2.3. Fundamentos del recurso de apelación La Zona Registral N° XII – Sede Arequipa, debidamente representada por el Procurador Público de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, mediante escrito de fecha veinticinco de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas noventa y cuatro del expediente judicial digital, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia sosteniendo lo siguiente: a) La resolución materia de demanda desnaturaliza el habeas data y deja sin efecto el Decreto Supremo que aprueba el TUPA de la Sunarp (Decreto Supremo N° 008-2004-JUS) de manera ilegal, dado que el juzgado ha dispuesto que se cobre una cantidad menor a la establecida en su TUPA, lo cual, además de afectar gravemente sus ingresos (que autofi nancia sus actividades con las tasas por servicios registrales como el solicitado indebidamente por el ciudadano vía petición de acceso a la información pública), sustituye y desconoce los alcances de un proceso de acción popular preexistente, que consolida y ratifi ca la constitucionalidad y legalidad de la norma reglamentaria que se deja sin efecto. b) En atención a lo previsto en el artículo 81° del Código Procesal Constitucional que regula la cosa juzgada, la vinculación de las sentencias recaídas en un proceso de acción popular se extienden por mandato expreso de una ley orgánica a todos los poderes públicos, es decir, transciende a las partes del proceso, incluido el Poder Judicial, siendo que a fi n de determinar los alcances de los efectos vinculantes, no basta hacer mención a la parte resolutiva, sino a las razones que la sustentan, aspecto que al no haber merecido pronunciamiento por parte de la Sala Superior, confi gura la afectación al derecho al debido proceso contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. c) Tampoco ha existido un pronunciamiento en lo referido a que el juez que conoce de un proceso de habeas data no tiene ninguna competencia para modifi car el monto de una tasa, puesto que el marco legal establece qué autoridad política y administrativa está facultado para ello, así como el procedimiento interinstitucional para dicha modifi cación, por lo que en defi nitiva el juez de habeas data, al emitir la resolución materia de demanda, ha sometido a la Sunarp a un procedimiento distinto al establecido por ley y por consiguiente ha desviado a la entidad de la jurisdicción predeterminada por ley, lo cual se encuentra prohibido en el inciso 3) el artículo 139° de la Constitución Política del Estado. d) Otro aspecto que no ha merecido pronunciamiento por la Sala Superior, es el hecho que resulta contrario a derecho y carente de todo sustento lógico que se asemeje una copia simple de partida registral a una copia simple que se brinda en el mercado para establecer la primera a un costo de S/ 0.10 céntimos de sol, toda vez que el Sistema de Registros Públicos para brindar el servicio de publicidad de las partidas registrales, ha implementado el procedimiento administrativo registral de copia simple de partida registral que se encuentra desarrollado en el TUPA de la Sunarp, para cuya expedición se ha visto en la necesidad de implementar un soporte informático, que ocasiona un gasto conforme se ha descrito en el escrito de demanda. e) Finalmente, tampoco ha sido merituado por la Sala Superior el pronunciamiento del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública expedido en la Resolución N° 02367-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, que declara improcedente la apelación al considerar, entre otros, que la obtención de una copia literal de una partida registral del Registro de Predios, se constituye como un procedimiento regulado conforme al TUPA de la entidad, lo que se confi gura como un ejercicio del derecho de petición del administrado, no siendo parte del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, así como el pronunciamiento de los diversos órganos jurisdiccionales en procesos de idéntica pretensión a la materia de litis, que concluyen, entre otros que la entidad demandada cuenta con un fundamento real de índice presupuestal para justifi car el monto de la tasa establecida para la expedición de copia simple de las partidas registrales, con cuyo cobro no se afecta el derecho de acceso a la información pública invocado. II. CONSIDERANDO Primero.- Proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. El inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). Segundo.- Procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de
un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). 2.2. Ahora bien, dicho Tribunal en la sentencia recaída en el expediente N° 1230-2002-HC/TC, también ha señalado lo siguiente: “(…) La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por si misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)” (subrayado agregado). 2.3. Asimismo, en la STC N° 07025-2013-AA/TC de fecha nueve de setiembre de dos mil quince, señaló que: “(…) el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones de las partes tengan que ser objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En realidad, lo que este derecho exige es que el razonamiento empleado por el juez guarde relación con el problema que le corresponde resolver. De ahí que el deber de motivación de las resoluciones judiciales alcance también la sufi ciencia de la argumentación brindada por los órganos jurisdiccionales, dentro del ámbito de sus competencias” (subrayado agregado). 2.4. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.5. Por otro lado, esta Sala Suprema en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Proceso de Amparo N° 2866-2008- Puno, ha expuesto que: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139 inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.6. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.7. Asimismo, es importante recordar que a través del
constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.8. Por último, la resolución judicial cuestionada a través del proceso de amparo debe ser fi rme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. TERCERO.- Sobre el Expediente N° 354-2018-0401-JR- DC-01 (proceso de habeas data) en el que se emitió la resolución judicial cuestionada 3.1. De los actuados que obran en autos se extrae que en el año dos mil dieciocho, Christian Cornejo Surco, invocando su derecho de acceso a la información pública interpone demanda de habeas data, a fi n de que se ordene a la ahora demandante Zona Registral N° XII – Sede Arequipa de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Sunarp, le proporcione copia de la Partida Registral N° 4002564 al costo de S/ 0.10 céntimos de sol por hoja. 3.2. Dicho proceso constitucional ha concluido con la expedición de la sentencia de vista contenida en la resolución N° 15 del trece de octubre de dos mil veintiuno, a través de la cual la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en discordia, confi rmó la sentencia apelada del treinta de setiembre de dos mil diecinueve, que declara fundada la demanda de habeas data interpuesta por Christian Berly Cornejo Surco y, en consecuencia, reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación de su derecho constitucional de acceso a la información pública: i) ordena que la demandada Frecy Janet Condori Salas, en su calidad de responsable de Acceso a la Información Pública de la Ofi cina Registral de Arequipa-Zona Registral Nº XII, o quien haga sus veces como Responsable de la Ofi cina de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Ofi cina Registral de Arequipa – Zona Registral N° XII, en el plazo de dos días de notifi cado, cumpla con entregar al mencionado accionante, copia simple de la Partida Registral N° 04002564 al costo real que suponga el pedido, el cual no podrá ser superior al que regularmente ofrece el mercado actual (S/ 0.10 céntimos de sol por página), ii) dispone el apercibimiento de multa de tres unidades de referencia procesal, en caso de incumplimiento de ejecución de sentencia en el plazo señalado, tanto para el responsable de acceso a la información pública de la Ofi cina Registral de Arequipa – Zona Registral N° XII, Frecy Janet Condori Salas o quien haga sus veces, como para la referida ofi cina registral; y, iii) exhorta a la parte demandada a que se ajuste sus tasas por concepto de reproducción o
copia simple de partidas registrales a las exigencias del derecho constitucional a la información pública, conforme a lo establecido en el artículo 20° de la Ley N° 27806 y a las interpretaciones que sobre el particular ha realizado el Tribunal Constitucional, esto es, a un costo máximo de S/ 0.10 céntimos de sol por cada hoja. Cuarto.- Sobre el caso concreto 4.1. Uno de los aspectos que fueron cuestionados en el
es que había tenido que implementar un sistema informático costoso y que por ello no sería posible acceder a lo que se solicita en la demanda, sin previo pago de las tasas registrales que están previstas en el TUPA, desprendiéndose que los magistrados demandados sostuvieron que en dicho proceso se ha solicitado una información pública, ofreciendo el pago del costo que implique su reproducción y no el costo oneroso que cobra dicha entidad, por lo que al tratarse de un derecho fundamental establecido en la Constitución Política del Estado (inciso 5 de su artículo 2°), como es el acceso a la información pública, resulta amparable la pretensión al tratarse solo de una copia simple de una partida registral, lo cual no implica el desfi nanciamiento de la ahora demandante, porque los aspectos técnicos y administrativos que han demandado el costo de su inscripción han sido fi nanciados por el administrado titular de la partida registral. 4.2. Además, citando-como se ha hecho referencia anteriormente-un pronunciamiento del Tribunal Constitucional dictado en el expediente N° 1847-2013-HD/TC, la sentencia de vista cuestionada ha concluido que el hecho que la Sunarp pretenda remitir la solicitud del actor para que se pague las tasas registrales está limitando el derecho de los ciudadanos a la información pública, con el pago de las tasas excesivas, como son las tasas registrales por copia simple (0.13 UIT por página, que equivale a S/ 5.00 por página aproximadamente) y que de acuerdo al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en el mencionada sentencia, el derecho de acceso a la información pública resulta ilusorio si el costo que se exige por la reproducción de la información representara un monto excesivo o desproporcionado, por lo tanto, este derecho resulta afectado cuando el costo de la reproducción exigido es excesivo y desproporcionado, siendo que para determinar cuándo se está ante un excesivo costo de reproducción “el baremo puede ser el precio que en el mercado se establece por dicho servicio”, siendo que el costo de reproducción no puede incluir el pago de una tasa por búsqueda, remuneración, mantenimiento o infraestructura. 4.3. Bajo ese contexto, es menester precisar que el
inciso 5) del artículo 2° de la Constitución, que prevé que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”, por lo que sobre la base de este derecho a la información pública, es que el ciudadano Christian Berly Cornejo Surco instauró una acción a fi n de que se ordene que la ahora demandante le proporcione copia de una partida registral a un costo de S/ 0.10 céntimos de sol y no a un equivalente a 0.13 UIT (que a fecha de los hechos equivalía a S/ 5.00 soles aproximadamente); y, es sobre ello y lo alegado como medios de defensa por la Sunarp, entre otros, como que ello puede signifi car un desfi nanciamiento de la entidad, que existen pronunciamientos en sede administrativa que determinaron la racionalidad de las tasas que exige la Sunarp, que existe un pronunciamiento judicial recaído en el proceso de acción popular signado con el N° 1238-2007, que se ha emitido un pronunciamiento- en el proceso de habeas data sustento de amparo – que ha desvirtuado cada aspecto conforme se ha consignado anteriormente. 4.4. De manera que, prolongar el debate sobre una serie de argumentos que se vuelven a traer a colación a través de la presente demanda de amparo, implicaría reapertuar una discusión que ya ha sido dilucidada, como si el amparo se constituiría en un escenario jurídico que funge de una tercera instancia, lo cual por su naturaleza no es su fi nalidad. 4.5. Respecto al argumento relacionado al proceso de acción popular, debe atenderse a que la sentencia de vista materia de amparo ha analizado este aspecto en su fundamento 3.12, señalando que en el proceso de habeas data no se viene discutiendo ni tampoco resolviendo la validez o legalidad de las tasas registrales que viene cobrando la demandada, sino el derecho de acceder a una información de carácter público, solo con el pago que implique su reproducción; advirtiendo, además, este Tribunal Supremo que en la ejecutoria del veintiocho de octubre de dos mil siete, expedida en el referido proceso de acción popular (Exp N° 1238-2007/Lima), se ha señalado que “(…) los Decretos Supremos N°s 017-2003-JUS y 008-2004- JUS, han variado la cuantía de las tasas al haber tomado como base de referencia para cuantifi carlas el monto del acto inscribible, siendo que tanto el Código Tributario como la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444, exigen de la tasa no una equivalencia con el costo real o efectivo del servicio administrativo, como sí ocurre con las tasas por la emisión de documentos (…)”, por lo que el pronunciamiento de que la sentencia de vista dictada en el
alguno signifi ca que se esté desconociendo los alcances y efectos jurídicos del proceso de acción popular, conforme lo alega la impugnante en sus agravios descritos en los literales a) y b), sino por el contrario, reafi rma que las tasas por la emisión de documentos deben ser reguladas en función al costo real o efectivo del servicio administrativo, tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en su antes comentada STC N° 1847-2013-HD/TC, a diferencia de las inscripciones registrales cuya valor está dado en función a la cuantía del acto a inscribir. 4.6. El pronunciamiento emitido en el proceso de habeas data en modo alguno implica una modifi cación al monto de las tasas establecidas por la Sunarp, como esta lo sostiene en su agravio contenido en el literal c) de su recurso de apelación, pues como se reitera, lo único que se ha tutelado es el derecho a la obtención de una información pública del ciudadano demandante Christian Berly Cornejo Surco, lo cual a su vez denota que no se ha sometido a la Sunarp un procedimiento distinto al previsto en la ley ni desviamiento a la jurisdicción predeterminada por ley conforme lo deja entrever, debiendo subrayarse que uno de los puntos resolutivos del fallo emitido en el proceso de habeas data contiene una expresión exhortativa y no impositiva a Sunarp, a fi n de que en el marco jurídico que prevé el artículo 20° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública N° 27806 y los pronunciamiento emitidos por el Tribunal Constitucional (entre ellos, el recaído en el STC 1847-2013-HD/TC), ajusten sus tasas por concepto de reproducción o copia simple de partidas registrales. 4.7. El agravio contenido en el literal d), relacionado a los costos que se atribuyen la Sunarp debido a que ha implementado el procedimiento administrativo registral de copia simple, ha sido un aspecto que ha sido discutido en el
adecuada conforme lo exige el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por lo que este proceso no puede ser utilizado como una vía adicional donde se prolongue dicho debate. 4.8. Por último, la impugnante no ha logrado demostrar que los pronunciamientos a que hace referencia en sede administrativa o judicial vinculen a este Tribunal Supremo en el marco de un proceso de habeas data, siendo que el pronunciamiento emitido en el proceso de acción popular, conforme se ha anotado anteriormente, sostuvo al tratar el tema de la cuantifi cación de las tasas de los actos inscribibles, que ello difi ere de las tasas por la emisión de documentos, las cuales deberán estar reguladas en atención al costo real o efectivo del servicio, por lo que el agravio descrito en el literal e) del recurso de apelación, también debe ser desestimado. 4.9. Por consiguiente, es de concluirse que la sentencia apelada contiene una motivación breve pero razonada, coherente y sufi ciente sobre la pretensión material, conforme a los lineamientos desarrollados por el Tribunal Constitucional en sus sentencias N°s 1230-2002-HC/TC y 07025-2013-AA/ TC, citadas en las motivaciones 2.2 y 2.3 de la presente resolución; consecuentemente, no se advierte que los agravios propuestos en el medio impugnatorio resulten amparables, por lo que corresponde confi rmar la venida en grado que declara improcedente la demanda de amparo. III. DECISIÓN Por las razones expuestas: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas setenta y cuatro del expediente judicial digital y emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por la Zona Registral N° XII – Sede Arequipa de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Sunarp, contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente, el Juez Supremo Corante Morales. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA AMPUDIA HERRERA CARTOLIN PASTOR GALLARDO NEYRA CORANTE MORALES W-2221142-42