Sala Segunda. Sentencia 895/2023
LORETO JORGE LUIS RÍOS RUNCIMÁN
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Ríos Runcimán contra la resolución de fojas 155, de fecha 25 de enero de 2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.
La parte demandante, con fecha 19 de setiembre de 2022, interpuso demanda de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Loreto, con el objeto de que se ordene a la demandada que “expida la resolución directoral regional (RDR) de renovación de contrato laboral del 3 de enero al 31 de diciembre de 2022, en el Instituto Superior Tecnológico Dámaso Laberge, distrito Indiana, en el cargo de Secretario II” (sic) y “ordene a la demandada, expida la RDR de destaque o rotación al centro de educación básica alternativa (CEBA) N.º 60993-Iquitos”. Manifi esta que es trabajador administrativo contratado y que en el mes de diciembre de cada año solicitaba la renovación de contrato para el siguiente año, la cual se le concedía. Recuerda que el 6 de diciembre de 2021 solicitó y reiteró la renovación de su contrato laboral para el año 2022 y su rotación al CEBA 60993, turno noche, pero que el 3 de marzo de 2022, mediante RDR 476-2022-GRL-DREL-D, la demandada declaró improcedente su pedido, con el argumento de que su demanda de reincorporación fue desestimada en el proceso recaído en el Expediente 022-2015 y que en el proceso promovido en el Expediente 0389-2016 se declaró que carecía de objeto emitir pronunciamiento, por lo que las medidas cautelares quedaron canceladas. Precisa que, en el momento de expedirse la RDR 476-2022 —que denegó la renovación de su contrato—, los procesos judiciales no tenían aún sentencia consentida; además, refi ere que impugnó esta resolución ante Servir. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, de defensa, entre otros, y que se encontraba protegido por la Ley 24041. Señala que se encuentra enfermo, pues padece de diabetes y de una enfermedad de la columna vertebral; y que debido a la no renovación de su contrato para el año 2022 no puede atenderse en EsSalud1. El Segundo Juzgado Civil de Loreto, con Resolución 1, de fecha 23 de setiembre de 2022, admitió a trámite la demanda2. La procuradora pública adjunta del Gobierno Regional de Loreto propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda alegando que las labores que presta el actor no son de naturaleza permanente, pues por disposición de una medida cautelar se ordenó la contratación del actor en los últimos años, y que, a la fecha, esta medida cautelar ha caducado, porque la demanda interpuesta en la vía ordinaria sobre reposición, en aplicación de la Ley 24041, fue desestimada por el Poder Judicial. Añade que la resolución administrativa que denegó su pedido de contratación está apelada, por lo que no se ha agotado la vía administrativa3. El Segundo Juzgado Civil de Loreto, con fecha 2 de noviembre de 2022, declaró improcedente la demanda, por considerar que para resolver la controversia debe recurrirse a otra vía procesal; que lo pretendido no afecta el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y que el actor ya recurrió a otro proceso laboral para proteger su derecho4. La Sala superior revisora confi rmó la apelada, por estimar que para resolver la controversia debe recurrirse a otra vía procesal, de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional5. La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional alegando que se debe ordenar a la demandada
que expida una resolución administrativa que renueve su contrato laboral y reitera en esencia los argumentos vertidos en la demanda6.
1. El objeto de la demanda es que se ordene a la demandada que “expida la resolución directoral regional (RDR) de renovación de contrato laboral del 3 de enero al 31 de diciembre de 2022, en el Instituto Superior Tecnológico Dámaso Laberge, distrito Indiana, en el cargo de Secretario II” (sic) y que se “ordene a la demandada, expida la RDR de destaque o rotación al centro de educación básica alternativa (CEBA) N.º 60993-Iquitos”. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, de defensa y que se encontraría protegido por la Ley 24041. Además, refi ere que se encuentra enfermo de diabetes; que padece de una enfermedad de la columna vertebral y que con la no renovación de su contrato no puede atenderse en EsSalud.
2. De lo pretendido en la demanda, este Tribunal considera necesario realizar algunas precisiones. 3. Respecto a la pretensión de que se ordene a la demandada que “expida la resolución directoral regional (RDR) de renovación de contrato laboral del 3 de enero al 31 de diciembre de 2022, en el Instituto Superior Tecnológico Dámaso Laberge, distrito Indiana, en el cargo de Secretario II” (sic) y que “expida la RDR de destaque o rotación al centro de educación básica alternativa (CEBA) N.º 60993-Iquitos”, este Tribunal debe rechazarla, puesto que, atendiendo a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, carece de sustento su solicitud. Además, cabe tener presente que, a la fecha, la contratación para el año 2022 ya no es posible, puesto que dicho periodo ya ha transcurrido, por lo que deviene irreparable lo pretendido. 4. No obstante, también en la demanda se ha hecho alusión a que el actor estaría bajo los alcances de la Ley 24041. Al respecto, debe señalarse que el actor el año 2015 interpuso demanda contencioso-administrativa contra la Dirección Regional de Loreto y otro (Expediente 0022-2015-0-1903-JR- LA-01) precisamente por la no renovación de su contrato el año 2015, en la que solicitaba su reincorporación con base en la Ley 24041, la cual fue declarada infundada mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2022, por considerar que el contrato laboral del año 2015 había concluido y que el actor laboró en el citado año 2015 y los subsiguientes años con una medida cautelar7. 5. Por otro lado, es necesario precisar que el actor laboró desde el año 2015 con una medida cautelar (Expediente 0022-2015) hasta el año 2021, de conformidad con las resoluciones administrativas que el propio actor adjuntó8 y con la sentencia de fecha 4 de abril de 20229. Por esta razón, no es factible pretender aplicar la Ley 24041 a este periodo laboral. 6. Finalmente, ante la petición administrativa de contratación del actor para el año 202210, la demandada emitió la Resolución Directoral Regional 476-2022-GRL- DREL-D, de fecha 3 de marzo de 2022, en la que denegó la contratación del actor para el año 2022, por considerar que ya no tenía ningún mandato judicial u orden que respalde su solicitud, pues en los dos procesos judiciales que entabló contra la demandada, Expedientes 0022-2015-0-1903-JR- LA-01 y 0389-2016-0-1903-JR-CA-02, se declaró infundada la demanda y que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, respectivamente, por lo que ambas medidas cautelares quedaron canceladas11. Ante ello interpuso recurso de apelación ante el Tribunal del Servicio Civil12, el cual a la fecha no habría sido resuelto13, conforme afi rma también el actor en la demanda, por lo que está pendiente de resolución. 7. Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal estima que se debe declarar improcedente la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO F. 64 F. 75 F. 86 F. 92 F. 155 F. 163 F. 16 FF. 6 a 11 F. 16 FF. 12 y 13 F. 14 F. 28 https://app.servir.gob.pe/clee-tsc/faces/inicio/detalle.xhtml W-2221674-38